REPÙBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
En su nombre
CIRCUITO JUDICIAL CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
EXTENSIÓN PUERTO CABELLO
TRIBUNAL CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y
EJECUTOR DE MEDIDAS
Puerto Cabello, dos (02) de marzo dos mil dieciséis (2.016)
205º y 157º

ASUNTO PRINCIPAL: GP31-S-2013-000273
ASUNTO: GP31-S-2013-000273

SOLICITANTE: JHOANNY GREGORIO QUERALES SAAVEDRA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-13.817.173.
ABOGADAS ASISTENTES: THAIS RUIZ ROJAS Y MARIA GABRIELA HERNANDEZ TERAN, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nos. 37.654 y 133.838.
MOTIVO: RECTIFICACION DE ACTA DE MATRIMONIO

SEDE: CIVIL.

SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA Nº 000052/2016


I
NARRATIVA

Se inicia el presente procedimiento por RECTIFICACION DE ACTA DE MATRIMONIO, presentada por el ciudadano JHOANNY GREGORIO QUERALES SAAVEDRA, venezolano mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-13.817.173, asistido por las abogadas THAIS RUIZ ROJAS Y MARIA GABRIELA HERNANDEZ TERAN, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nos. 37.654 y 133.838. En fecha 10/05/2013 por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito. En fecha 13/05/2013, se dicto auto dándole entrada y se admitió la presente solicitud. En fecha 21 de mayo de 2013, se recibió diligencia del solicitante mediante la cual consigna las copias y emolumentos del alguacil para practicar la notificación respectiva. En fecha 27 de mayo de 2013, se recibió diligencia del alguacil de este Circuito Judicial, mediante la cual consigna boleta de notificación del Fiscal Auxiliar Décimo Noveno del Ministerio Publico del Estado Carabobo YASSER ABDELKARIM. En fecha 18 de julio de 2013, se recibió oficio emanado del Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería (SAIME) contentivo de datos filiatorios del ciudadano JHOANNY GREGORIO QUERALES SAAVEDRA. Evidenciándose que desde la fecha 21 de mayo de 2013, la parte solicitante no ha realizado ningún acto procesal de impulso.

II
MOTIVA
La figura de la perención, está concebida en nuestro proceso como una sanción al litigante por el incumplimiento de las obligaciones que le impone la ley para instar el impulso del proceso. Al declararse la perención consecuencialmente se origina la extinción del proceso, permitiendo a la parte que obra en su contra interponer nuevamente su acción (pretensión) en el lapso fijado por la ley.
En sentencia No. 292 de fecha 12/06/03, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, señaló:
“… nuestro derecho procesal sigue en materia de perención el sistema italiano; la perención, conforme al articulo 203 del Código de Procedimiento Civil (sustituido por el artículo 269), se verifica de pleno derecho, vale decir, ope legis, independientemente del requerimiento de la parte interesada y la consiguiente declaración judicial, la cual, no vendría sino a ratificar lo que virtualmente estaba consumado, pues la perención opera desde el momento mismo en que ha transcurrido el término prescrito por la ley, ya que conforme a la enseñanza de la doctrina, existe aun con antelación a la solicitud de parte de hacerla valer…”

En el presenta caso, de la revisión de las actas procesales se evidencia que desde el día 21/05/2013, ha transcurrido mas de un año sin haber realizado ningún acto de impulso procesal para la continuación del proceso, encontrándose este paralizado desde dicha fecha, sin ningún acto de procedimiento, con el fin de impulsar la solicitud con la actuación subsiguiente cual es la consignación de las copias certificadas de las actas de nacimiento de sus hijos y la corrección del acta de matrimonio , tal como fue ordenado en el auto de admisión .
Por lo tanto, al no haber realizado los solicitantes ningún acto de impulso procesal para la continuación del proceso, encontrándose este paralizado por mas de un año, ha operado la perención de la instancia, y verificada esta de pleno derecho puede ser declarada de oficio por el Tribunal, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 267 y 269 del Código de Procedimiento Civil. Así, se declara.
III
DISPOSITIVA

Por las razones antes expuestas, este Tribunal Cuarto Ordinario y Ejecutor de Medidas del Circuito Judicial Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, extensión Puerto Cabello, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: CONSUMADA LA PERENCIÓN Y EN CONSECUENCIA EXTINGUIDO EL PROCESO, en la Solicitud de RECTIFICACION DE ACTA DE MATRIMONIO, presentada por al ciudadano JHOANNY GREGORIO QUERALES SAAVEDRA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº. V-13.817.173, asistido por las abogadas, THAIS RUIZ ROJAS Y MARIA GABRIELA HERNANDEZ TERAN, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nos. 37.654 y 133.838; en consecuencia se da por terminado el procedimiento.
Publíquese, diaricese, regístrese y déjese copia para el archivo de conformidad con el articulo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dado, Firmado y Sellado en la Sala de Despacho del Tribunal Cuarto Ordinario y Ejecutor de Medidas del Circuito Judicial Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo. Extensión Puerto Cabello, al segundo (02) día del mes de marzo del año dos mil dieciséis (2016). Años: 205° de la Independencia y 157° de la Federación.
La Jueza Provisoria


Abg. MARIA JOSE AMBROSINO ARREVILLAGA


La Secretaria,


Abg. PERLA VANESSA RODRIGUEZ SANCHEZ.

En la misma fecha se cumplió con lo ordenado, siendo las 02:57 p. m., previas formalidades de ley, Resolución Nº 000052/2016.

La Secretaria,


Abg. PERLA VANESSA RODRIGUEZ SANCHEZ.





MJAA