REPÙBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
En su nombre
CIRCUITO JUDICIAL CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
EXTENSIÓN PUERTO CABELLO
TRIBUNAL CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y
EJECUTOR DE MEDIDAS
Puerto Cabello, tres (03) de marzo dos mil dieciséis (2.016)
205º y 157º
ASUNTO PRINCIPAL: GP31-V-2015-000157
ASUNTO: GP31-V-2015-000157
DEMANDANTE: Abogada MIRIAM COROMOTO ROJAS RAMOS, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 189.081, de este domicilio, en su carácter de apoderada judicial de los ciudadanos CARLOS ROGELIO QUIÑONEZ MIRANDA, LUIS ESTEBAN MORALES GARCES, LUCIO RAMON GAMES ORTEGA, EMILIO ANTONIO SILVA MOLLEJAS, CASTOR ALBERTO QUIÑONEZ MIRANDA, OSWALDO ISAAC CHUELLO ROJAS, WILFREDO JOSE MENCIAS PEROZO, JORGE RENE MUJICA CONTRERAS, JOARWIN JOSE BARRETO, ALVARO ADELMO GAMEZ ORTEGA, JULIO CESAR SILVA MARCANO y EDIMER ROCERO MURCIA.
DEMANDADO: ASOCIACION COOPERATIVA EMDYS, RL y EMPRESA TRANSPORTE J&D, C. A.
MOTIVO: COBRO DE ANTICIPOS SOCIETARIOS.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA.
RESOLUCIÓN Nº: 000059/2016
I
NARRATIVA
Se sustancia en el presente expediente, demanda de Cobro de anticipos Societarios, interpuesta por la abogada MIRIAM COROMOTO ROJAS RAMOS, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 189.081, de este domicilio, en su carácter de apoderada judicial de los ciudadanos CARLOS ROGELIO QUIÑONEZ MIRANDA, LUIS ESTEBAN MORALES GARCES, LUCIO RAMON GAMES ORTEGA, EMILIO ANTONIO SILVA MOLLEJAS, CASTOR ALBERTO QUIÑONEZ MIRANDA, OSWALDO ISAAC CHUELLO ROJAS, WILFREDO JOSE MENCIAS PEROZO, JORGE RENE MUJICA CONTRERAS, JOARWIN JOSE BARRETO, ALVARO ADELMO GAMEZ ORTEGA, JULIO CESAR SILVA MARCANO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-4.837.333, V-8.603.299, V-13.063.334, V-3.89.821, V-4.137.873, V-8.604.243, V-11.097.237, V-9.984.067, V-14.536.292, V-13.063.100, V-13.817.516, respectivamente y EDIMER ROCERO MURCIA, colombiano, mayor de edad, titular del Pasaporte Nº AP-409205. Dicha demanda fue asignada a este Tribunal mediante distribución de la Unidad de Recepción de Documentos del Circuito Judicial Civil de Puerto Cabello, Estado Carabobo, en fecha 27/10/2015.
Mediante auto de fecha 30/10/15, se dio formal entrada a dicha solicitud, y se instó a la parte demandante a consignar acta de asamblea y los estatutos de socio de la Cooperativa demandada, a los fines de pronunciarse el Tribunal sobre la admisibilidad de la pretensión jurídica interpuesta, evidenciándose que luego de lo ordenado por este Tribunal en el auto antes indicado, a la fecha, la parte actora no ha realizado ninguna actuación tendiente a continuar con el trámite de su demanda, lo que conlleva forzosamente a la aplicación del criterio jurisprudencial antes expuesto, y así será declarado en el dispositivo del presente fallo.
II
MOTIVA
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia No. 956 del 01 de junio de 2001, estableció: “La pérdida del interés procesal que causa la decadencia de la acción y que se patentiza por no tener el acciónante interés en que se le sentencie, surge en dos claras oportunidades procesales: 1.- Cuando habiéndose interpuesto la acción, sin que el juez haya admitido o negado la demanda, se deje inactivo el juicio, por un tiempo suficiente que hace presumir al Juez que el actor realmente no tiene interés procesal, que no tiene interés en que se le administre justicia, debido a que se deja de instar al tribunal a tal fin. 2.- La otra oportunidad (tentativa) en la que puede decaer la acción por falta de interés, es cuando la causa se paraliza en estado de sentencia.
En el presente caso, el procedimiento relativo a la demanda de cobro de anticipo societario se encuentra paralizado por falta de impulso procesal de la parte demandante a quien le correspondía la carga de impulsarlo, observándose de las actas procesales que luego de lo ordenado por este Tribunal en fecha 30/10/2015, a la fecha la parte actora no ha realizado ninguna actuación tendiente a continuar con el trámite de su demanda, lo que conlleva forzosamente a la aplicación del criterio jurisprudencial antes expuesto, y así será declarado en el dispositivo del presente fallo.
III
DISPOSITIVA
Por las razones antes expuestas, este Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Puerto Cabello y Juan José Mora del Circuito Judicial Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, extensión Puerto Cabello, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: EL DECAIMIENTO DE LA ACCIÓN POR FALTA DE INTERÉS PROCESAL, en la demanda de COBRO DE ANTICIPOS SOCIETARIOS, presentado por la abogada MIRIAM COROMOTO ROJAS RAMOS, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 189.081, de este domicilio, en su carácter de apoderada judicial de los ciudadanos CARLOS ROGELIO QUIÑONEZ MIRANDA, LUIS ESTEBAN MORALES GARCES, LUCIO RAMON GAMES ORTEGA, EMILIO ANTONIO SILVA MOLLEJAS, CASTOR ALBERTO QUIÑONEZ MIRANDA, OSWALDO ISAAC CHUELLO ROJAS, WILFREDO JOSE MENCIAS PEROZO, JORGE RENE MUJICA CONTRERAS, JOARWIN JOSE BARRETO, ALVARO ADELMO GAMEZ ORTEGA, JULIO CESAR SILVA MARCANO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-4.837.333, V-8.603.299, V-13.063.334, V-3.89.821, V-4.137.873, V-8.604.243, V-11.097.237, V-9.984.067, V-14.536.292, V-13.063.100, V-13.817.516, respectivamente y EDIMER ROCERO MURCIA, colombiano, mayor de edad, titular del Pasaporte Nº AP-409205. Notifíquese a la parte demandante de la presente decisión, de conformidad con lo establecido en la parte in-fine del artículo 233 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, diaricese, regístrese y déjese copia para el archivo de conformidad con el articulo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dado, Firmado y Sellado en la Sala de Despacho del Tribunal Cuarto Ordinario y Ejecutor de Medidas del Circuito Judicial Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo. Extensión Puerto Cabello, a los tres (03) días del mes de marzo del año dos mil dieciséis (2016). Años: 205° de la Independencia y 157° de la Federación.-
La Jueza Provisoria
Abg. MARIA JOSE AMBROSINO ARREVILLAGA
La Secretaria,
Abg. PERLA VANESSA RODRIGUEZ SANCHEZ.
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado, siendo las 12:52 p. m., previas formalidades de ley, Resolución Nº 000059/2016.
La Secretaria,
Abg. PERLA VANESSA RODRIGUEZ SANCHEZ.
MJAA
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