REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO MIRANDA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL
DEL ESTADO FALCON
Santa Ana de Coro, 14 de Marzo de 2016
Años; 205° y 156°

Expediente N° 2669-2016

SOLICITANTES: NELIDA BEATRIZ CARRASQUERO DE LOPEZ y OSIEL RAFAEL LOPEZ MORILLO, venezolanos, mayores de edad, titulares de la Cédulas de Identidad Nº V-4.836.036 y V-2.785.890, respectivamente, domiciliados ambos específicamente la primera Urbanización Independencia, I Etapa, Vereda 17, Casa Nº 01, y el segundo en la ciudad de Santa Ana de Coro Estado Falcón.-

ABOGADO ASISTENTE: CARMEN JULIA BRACHO y FRANKLIN BERMUDEZ PEÑA, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nº 118.214 y 60.753.

MOTIVO: DIVORCIO 185-A.

Se da inicio al presente procedimiento por solicitud de Divorcio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 185-A del Código Civil, interpuesta por los ciudadanos BETARIZ CARRASQUERO DE LOPEZ y OSIEL RAFAEL LOPEZ MORILLO, venezolanos, mayores de edad, titulares de la Cédulas de Identidad Nº V-4.836.036 y V-2.785.890, respectivamente, domiciliados ambos específicamente la primera Urbanización Independencia, I Etapa, Vereda 17, Casa Nº 01, y el segundo en la ciudad de Santa Ana de Coro Estado Falcón, asistidos por los Abg. CARMEN JULIA BRACHO y FRANKLIN BERMUDEZ PEÑA, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nº 118.214 y 60.753, recibida mediante distribución en fecha 05-02-2016.

En fecha 12-02-2016, se admite la presente solicitud ordenándose la notificación de la Fiscal Octavo del Ministerio Público.-

En fecha 24-02-2016, La Alguacil Titular de este despacho, consigna la resultas de la práctica de la citación de la Fiscal Octavo del Ministerio Público.

En fecha 26-02-2016, la Fiscal Octava del Ministerio Público, presentó escrito no formulando oposición a la solicitud, considerando procedente el divorcio solicitado.
En la misma fecha el Tribunal mediante auto ordenó agregar a los autos el escrito de Opinión consignado por la Fiscal Octavo del Ministerio Público.

Así las cosas este Tribunal observa lo siguiente: alegan los solicitantes en su escrito de solicitud que:

Contrajeron matrimonio Civil por ante el Juzgado del Distrito Zamora de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, en fecha 29 de Junio de 1.973, tal y como se evidencia de acta de matrimonio Nro. 11, consignada. Y una vez contraído el matrimonio fijaron su domicilio conyugal en la Urbanización Independencia, I Etapa, Vereda 17, Casa Nº 01, Parroquia San Gabriel del Municipio Miranda del estado Falcón.

Que desde el 19 de Enero del año 2.010, decidieron separarse de hecho y hasta la presente fecha no ha habido reconciliación alguna entre ellos, habiéndose tornado en una ruptura prolongada y definitiva, la cual ya lleva mas de seis (06) años; considerándose como una ruptura prolongada de la vida en común.

Que ambos cónyuges manifiestan que procrearon cinco (05) hijos que llevan por nombres, ERNESTO LENIN LÓPEZ CARRASQUERO, WLADIMIR OSIEL LÓPEZ CARRASQUERO, HAYDEE TAMARA LÓPEZ CARRASQUERO, GILBERTO IGNACIO LÓPEZ CARRASQUERO y OSNELLY CRISTINA LÓPEZ CARRASQUERO, venezolanos, mayores de edad, según se evidencia de sus copia certificada de sus acta de nacimiento.

Que en su unión conyugal adquirieron los siguiente bienes: PRIMERO: Una vivienda ubicada en la Urbanización Independencia, I Etapa, Vereda 17, distinguido con el Nº 01, en Coro Estado Falcón, según consta en Documento Registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Miranda del Estado Falcón bajo el Nº 23, Folios 102 al 104 del Protocolo Primero, Tomo 2, Segundo Trimestre del año 1992 adquirida a nombre de OSIEL RAFAEL LÓPEZ MORILLO. Se anexa copia simple marcada con la letra “H”. SEGUNDO: Un vehiculo MARCA: FORD; MODELO: FIESTA 1.6; CLASE: AUTOMOVIL; TIPO: SEDAN; AÑO: 2012; PLACA: JAK50P; SERIAL DE CARROCERIA: 8YPBP01C628A22081; SERIAL DEL MOTOR: 2A2208; COLOR: BEIGE; USO: PARTICULAR, adquirido al nombre de OSIEL RAFAEL LÓPEZ MORILLO, según consta en Certificado de Registro de Vehiculo Nº 8YPBP01C628A22081-2-1, emitido por el Instituto Nacional de Transito y Transporte Terrestre: se anexan copia simple marcada con la letra “I”. TERCERO: Una vivienda rural ubicada en la comunidad de Aguide del Municipio Acosta del estado Falcón, la cual fue construida por ambos cónyuges a través de un crédito otorgado por el servicio Autónomo de Vivienda Rural región XIII, según consta en documento autenticado por ante la Notaria de Cagua Estado Aragua en fecha 10-01-2005, anotado bajo el Nº 28, Tomo 21, de los libros de autenticaciones llevados por dichas notarias, se anexan copia simple marcada con letra “J”

Que ambos cónyuges manifiestan que los bienes antes señalados serán liquidados en la oportunidad legal correspondiente y seguirán en posesión y uso de ambos, es decir, NELIDA BEATRIZ CARRASQUERO DE LÓPEZ y OSIEL RAFAEL LÓPEZ MORILLO, hasta que se realice la partición y liquidación respectiva, la cual se concretará con la cancelación del monto correspondiente al valor del mercado y preferiblemente en forma amistosa y de mutuo acuerdo entres las partes.

Ahora bien, corresponde a este Tribunal dictar decisión al respecto y observa que consta en autos copia certificada del Acta de Matrimonio celebrado en fecha 29-06-1973, por ante el Juzgado del Distrito Zamora de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, tal y como se evidencia de acta de matrimonio insertado bajo el Nº 11, de donde se deriva el vínculo matrimonial que une a los cónyuges, escrito presentado por la Fiscal Octava del Ministerio Público donde no formula oposición al divorcio, por lo que teniéndose como ciertos los alegatos de los solicitantes en cuanto a la existencia de la ruptura de la unión conyugal por mas de cinco (5) años y cumplidas las formalidades previstas en el artículo 185-A del Código Civil, se declara procedente el Divorcio fundado en el mencionado artículo, y así se decide.-

Por las razones antes expuestas este Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Miranda de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA: CON LUGAR, la solicitud de DIVORCIO presentado por los ciudadanos, NELIDA BEATRIZ CARRASQUERO DE LOPEZ y OSIEL RAFAEL LOPEZ MORILLO, venezolanos, mayores de edad, titulares de la Cédulas de Identidad Nº V-4.836.036 y V-2.785.890, respectivamente, domiciliados ambos específicamente la primera Urbanización Independencia, I Etapa, Vereda 17, Casa Nº 01, y el segundo en la ciudad de Santa Ana de Coro Estado Falcón, asistido por los Abogados CARMEN JULIA BRACHO y FRANKLIN BERMUDEZ PEÑA, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nº 118.214 y 60.753, y en consecuencia, queda DISUELTO el vinculo matrimonial que los une; y así se decide.-
PUBLIQUESE y REGISTRESE.

Dado firmado y sellado, en la Sala del despacho del Juzgado Tercero de Municipio ordinario y ejecutor de Medidas del Municipio Miranda de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, en Santa Ana de Coro, a los 14 días del mes de Marzo de 2016. Años: 205° de la Independencia y 156° de la Federación.
La Jueza Provisoria

Abg. Patricia Carolina Díaz Díaz
El Secretario

Abg. Hermes Pirona



Nota: En la misma fecha de hoy, siendo las 02:12 p.m., previo el anuncio de ley, se público la anterior sentencia. Conste.-

El Secretario

Abg. Hermes Pirona

PCDD/HP/yagg