REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas
del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, 17 de marzo de 2016
205º y 157º

ASUNTO: KP02-V-2016-000645
DEMANDANTE (S): JEAN CARLOS YANEZ OJEDA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 15.004.097.

ABG. ASISTENTE: JUAN DE JESUS MENDOZA RAMOS, inscrito en el I.P.S.A., bajo el Nro. 46.252.

DEMANDADO: MARCIAL ANTONIO OJEDA y MARCIAL EDUARDO OJEDA COLMENAREZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros 2.919.254 y 10.849.363, respectivamente.

MOTIVO: DECLINATORIA DE COMPETENCIA, (INTERDICTO DE NULIDAD DEL ASIENTO REGISTRAL DEL DOCUMENTO DE COMPRA-VENTA DEL INMUEBLE Y DEL DESPOJO DERIVADO DE LA VENTA)

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA.

Vista la demanda por motivo de INTERDICTO DE NULIDAD DEL ASIENTO REGISTRAL DEL DOCUMENTO DE COMPRA-VENTA DEL INMUEBLE Y DEL DESPOJO DERIVADO DE LA VENTA, intentada por el ciudadano JEAN CARLOS YANEZ OJEDA, representado por el abogado JUAN DE JESUS MENDOZA RAMOS, arriba identificados, este Tribunal llegada la oportunidad para resolver sobre la admisión de la presente demanda, observa:

A la debida consideración de la causa, se desprende de los alegatos de la parte actora, que su pretensión se circunscribe en la querella interdictal por nulidad del asiento registral de documento de compra venta del inmueble y de despojo de propiedad, restituyendo la propiedad del terreno, estimando la presente acción en la cantidad de DOS MIL MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 200.000.000,00 Bs)
Así las cosas, el artículo 38 del Código de Procedimiento Civil establece:
“Cuando el valor de la cosa demandada no conste, pero sea apreciable en dinero, el demandante la estimará”

Y siendo la determinación de la cuantía de la pretensión una cuestión de orden público, la cual no es dable a las partes de forma arbitraria determinarla, y existiendo en el Código de Procedimiento Civil directrices sobre las maneras de estimar la demanda, donde el Juez tendrá la potestad de determinarla solo en aquellos casos en los que el demandado rechace por exagerada o insuficiente tal estimación.
Es notorio que la presente demanda sobrepasa en su valor lo establecido para el conocimiento de este Despacho, correspondiéndole todas aquellas causas que asciendan hasta TRES MIL UNIDADES TRIBUTARIAS (3.000 UT), motivo por el cual este Tribunal se considera INCOMPETENTE para conocer de la presente acción en razón de la cuantía. Y así se decide. En razón a ello, es pertinente destacar lo establecido en el artículo 38 del Código de Procedimiento Civil en su segundo aparte, el cual estipula:
“Cuando por virtud de la determinación que haga el Juez en la sentencia, la causa resulte por su cuantía de la competencia de un Tribunal distinto, será éste quien resolverá sobre el fondo de la demanda, y no será motivo de reposición la incompetencia sobrevenida del Juez ante quien se propuso la demanda”.
D E C I S I Ó N
En virtud de las anteriores consideraciones, este JUZGADO TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO IRIBARREN DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA, administrando justicia en nombre de República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLINA LA COMPETENCIA por la cuantía, en el juicio por INTERDICTO DE NULIDAD DEL ASIENTO REGISTRAL DEL DOCUMENTO DE COMPRA-VENTA DEL INMUEBLE Y DEL DESPOJO DERIVADO DE LA VENTA, intentado por el ciudadano JEAN CARLOS YANEZ OJEDA, representado por el abogado JUAN DE JESUS MENDOZA RAMOS, contra los ciudadanos MARCIAL ANTONIO OJEDA y MARCIAL EDUARDO OJEDA COLMENAREZ arriba identificados. En consecuencia, una vez que quede firme el presente auto, se ordena la remisión del presente expediente en original a la U.R.D.D, para que lo distribuya en alguno de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, al que corresponda el turno, para su debido conocimiento. Remítase con Oficio.

Publíquese, regístrese, dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de despacho del Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren del estado Lara, en Barquisimeto, a los 17 días del mes de marzo del 2016. Años: 205° de la Independencia y 157° de la Federación.

El Juez Provisorio

Abg. Juan Carlos Gallardo García

La Secretaria

Abg. Ilse Gonzales
JCGG/IG/MR