REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, diecisiete (17) de marzo de dos mil dieciséis (2016).
205º y 157º

ASUNTO: KP02-M-2014-000030
Parte Accionante: ciudadana LORENA BRIZUELA YÉPEZ, venezolana, mayor de edad, abogada, titular de la cédula de identidad No. V-11.783.751 e inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 63.189.
Abogado asistente de la Parte Accionante: Juan José Castillo Rivero, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 114.811.-
Parte Accionada: ciudadano WILMER BLANCO RIVAS, venezolano, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad No. V-12.744.021.-
Apoderado de la Parte Accionada: No tiene apoderado judicial acreditado en autos.
Motivo: COBRO DE BOLÍVARES (VÍA INTIMACIÓN).-

NARRATIVA
En fecha 10 de marzo de 2016, compareció la ciudadana Lorena Mercedes Brizuela Yépez, titular de la cédula de identidad No. V-11.783.751 e inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 63.189 aactuando en su propio nombre y representación en su carácter de parte accionante, y consignó diligencia mediante la cual DESISTE DEL PROCEDIMIENTO en los siguientes términos:
“…Desisto del procedimiento, solicito con CARÁCTER DE URGENCIA la devolución de la letra de cambio, se levanten las medidas decretadas y se archive el presente asunto…” (Negrillas y subrayado propio del escrito).

El Tribunal al respecto observa:
En la materia que ocupa la atención del Tribunal, se deja ver que el desistimiento de la demanda comporta el abandono o abdicación del derecho que pretendía el demandante mediante el ejercicio de su acción, instituto procesal reconocido en la ley adjetiva al señalar la oportunidad para desistir, la eficacia del desistimiento y su carácter de irrevocable
Sobre la capacidad y la disponibilidad del objeto de la controversia de quien desiste, el artículo 264 del mencionado Código establece:

“Para desistir de la demanda y convenir en ella se necesita tener capacidad para disponer del objeto sobre que verse la controversia y que se trate de materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones”. (Cursivas del Tribunal)

Asimismo el artículo 265 eiusdem dispone:
“El Demandante podrá limitarse a desistir del procedimiento; pero si el desistimiento se efectuare después del acto de la contestación de la demanda, no tendrá validez sin el consentimiento de la parte contraria.” (Cursivas del Tribunal).
Ahora bien, de lo antes expuesto considera quien aquí decide, que el desistimiento ejecutado por el accionante, ha sido expuesto de manera suficientemente clara, pues, deja en absoluta evidencia la voluntad del demandante de abdicar a su derecho. De otra parte, en cuanto a los presupuestos que las normas citadas ut-retro contemplan para esta figura procesal, se encuentra que cumple con los requisitos previstos en ellas, como lo son: 1) la exteriorización de la voluntad de la demandante de desistir; 2) la capacidad para disponer de la pretensión de derecho litigioso, es decir, el actor tiene capacidad plena para disponer de sus derechos patrimoniales; y, 3) la falta de necesidad de aprobación por parte de la demandada toda vez que no se trabo la litis en el presente juicio; y 4) el desistimiento ejercido no versa sobre cuestiones que estén prohibidas, pues, no se afecta el orden público al observarse que los derechos renunciados son de dominio privado del demandante, por lo que resulta procedente en este caso HOMOLOGAR el desistimiento que ocupa al Tribunal, tal como se establecerá en el dispositivo de esta decisión. Así se decide.
DE LA DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos antes expuestos, este Tribunal administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la ley, HOMOLOGA EL DESISTIMIENTO DEL PROCEDIMIENTO efectuado por la parte demandante.
Se acuerda la devolución del documento original que se encuentra resguarda en la caja fuerte de este Juzgado, previa su certificación por Secretaria de conformidad con lo establecido en los artículos 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil
Finalmente, el desistimiento ejercido en los límites señalados, extingue la instancia de conformidad con lo previsto en el artículo 266 del Código de Procedimiento Civil.
En cuanto a la suspensión de las medidas este Tribunal a solicitud de la parte accionante acuerda la suspensión de la medida de embargo preventivo decretada en fecha 13 de marzo de 2014, la cual no fue practicada.
Dada la naturaleza de la presente decisión el Tribunal no hace especial condenatoria en costas.
Regístrese, publíquese, y déjese la copia certificada a la cual hace especial referencia el Artículo 248 ibídem.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara. En Barquisimeto, a los diecisiete (17) días del mes de marzo del años dos mil dieciséis (2016). Año: 205º de la Independencia y 157º de la Federación.
LA JUEZA PROVISORIA

AB. DIOCELIS PÉREZ BARRETO EL SECRETARIO ACC

OSCAR ABDON OYO
En la misma fecha anterior, siendo las 12:56 p.m., previa las formalidades de Ley, se registró y publicó la anterior decisión.
EL SECRETARIO ACC

OSCAR ABDON OYO
DJPB/OA
KP02-M2014-000030