REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, nueve de marzo de dos mil dieciséis
205º y 157º
ASUNTO: KP02-M-2016-000012
Vista la demanda de COBRO DE BOLÍVARES (VIA INTIMACION), interpuesta por la abogada Ligia Coromoto Cañas Arias Inpreabogado bajo N° 22.538, actuando en su carácter de apoderada judicial, según poder que consta en autos, de la empresa mercantil INDUSTRIAS MAROS C.A debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del edo. Lara, en fecha 21 de marzo de 1997, bajo el N°28 Tomo 13-A, y reformada por venta de acciones según actas de asamblea señaladas en autos, contra la sociedad mercantil MADERERA INDUSTRIAL VENEZOLANA C.A, inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del edo. Lara, en fecha 10 de agosto 2005, de 1997, bajo el N°51, Tomo 64-A, representada por los ciudadanos Juan de la Cruz López Benítez titular de la cedula de identidad N° 10.778.828 y Dalila Maribel Angulo García titular de la cedula de identidad N°11.262.634. Al respecto este Tribunal a los fines de pronunciarse sobre la admisibilidad de presente acción pasa a realizar las siguientes consideraciones:
Con relación a la admisión de la demanda el legislador patrio, establece en el Código de Procedimiento Civil, en el artículo 341 lo siguiente:
Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa en la Ley. En caso contrario, negará su admisión expresando los motivos de la negativa…
De conformidad con el artículo anteriormente señalado, el Tribunal admitirá la demanda si no es contrario al orden público a las buenas costumbres o alguna disposición expresa en la Ley, en ese sentido el Tribunal observa, que en el caso de marras, la apoderada judicial de la parte demandante arguye; que en fecha 19 de marzo de 2014, su representada recibió una oferta signada con el N° 0021/14 para la fabricación de dos mil paletas de madera de pino y describes las medidas en su escrito por un monto de DOS MILLONES TRESCIENTOS SETENTA MIL BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 2.370.000,00), monto que sería cancelado con un anticipo del 50% al momento de iniciar la negociación, llegándose a un acuerdo entre las partes para adquirir (1000) paletas conforme a lo ofertado por un monto de SETECIENTOS NOVENTA MIL BOLÍVARES SIN CENTIMOS ( Bs 790.000), conforme a orden de compra N° 2905, emitida por su representada en fecha 25 de marzo de 2014, los cuales serian cancelados de la siguiente forma. 50% de contado por un monto de trescientos noventa y cinco mil bolívares (Bs 395.000,00), monto en el cual se elaborarían las primeras 434 paletas de pino, un 20% o sea (Bs 158.000,00), para ser cancelada 15 días después de iniciada la negociación y el 30% restante ósea por el monto doscientos treinta y siete mil bolívares sin céntimos (Bs 237.000,00) contra entrega de paletas restantes formalizado mediante correo electrónico y finalmente perfeccionada mediante cheque de gerencia N° 7470 y comprobante de egreso en el cual, se le cancelo a la sociedad mercantil MADERERA INDUSTRIAL VENEZOLANA C.A, la cantidad de por un monto de TRESCIENTOS NOVENTA Y CINCO MIL BOLÍVARES (Bs 395.000,00). Arguye la apoderada actora, en fecha veintiocho (28) de enero del 2015, se llego a un acuerdo con el señor JUAN DE LA CRUZ LOPEZ, en representación de la sociedad mercantil MADERERA INDUSTRIAL VENEZOLANA C.A, en el cual informa que por falta de insumos su representada no pudo cumplir con la entrega de las paletas, que dejaba sin efecto la negociación contraída con su representada y que convenía reintegrar para el día seis (06) de febrero del 2015, la cantidad de TRESCIENTOS NOVENTA Y CINCO MIL BOLÍVARES (Bs 395.000,00), que constituía el adelanto que le había otorgado su representada para la realización de dichas paletas, pero hasta la fecha no ha cumplido con la deuda adquirida con su representada, razón por la que demanda a la sociedad mercantil MADERERA INDUSTRIAL VENEZOLANA C.A, al pago de la cantidad antes señalada, en ese sentido intenta el procedimiento de intimación, consagrado el artículo 640 del Código de Procedimiento Civil, para lograr el reintegro de la cantidad de TRESCIENTOS NOVENTA Y CINCO MIL BOLÍVARES (Bs 395.000,00), equivalente al cincuenta por ciento (50%) del monto negociado para la fabricación de 1000 paletas de madera de pino. Y que le fuera pagado por su representada mediante cheque de gerencia N° 7470, librado a favor MADERERA INDUSTRIAL VENEZOLANA C.A.
Ahora bien de acuerdo a lo anteriormente expuesto por la apoderada actora, se hace necesario traer a colación, que el procedimiento vía intimación establecida en el artículo 640 del Código de Procedimiento Civil, señala lo siguiente:
Cuando la pretensión del demandante persiga el pago de una suma liquida y exigible de dinero o la entrega de cantidad cierta de cosas fungibles o de una cosa mueble determinada, el juez a solicitud del demandante, decretara la intimación del deudor, para que pague o entregue la cosa dentro de los diez días apercibiéndole de ejecución. El demandante podrá optar entre el procedimiento ordinario y el presente procedimiento, pero este no será aplicable cuando el deudor no esté presente en la República y no haya dejado apoderado a quien pueda intimarse, o si el apoderado que hubiere dejado se negare a representarlo
Se observa claramente que el procedimiento por intimación establecido en el articulo 640 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, es un procedimiento especialísimo que está sujeto a ciertas condiciones que determina su pertinencia de aplicabilidad, condiciones de admisibilidad o presupuestos procesales, los cuales constituyen ciertos requisitos especiales, expresa o implícitamente previsto por la Ley, que condiciona la existencia jurídica y valides formal de este procedimiento, en el caso de autos constata el Tribunal, que no se trata del pago de una suma liquida y exigible de dinero o la entrega de cantidad cierta de cosas fungibles o de una cosa mueble determinada, sino que la apoderada actora demanda el reintegro de la cantidad de TRESCIENTOS NOVENTA Y CINCO MIL BOLÍVARES (Bs 395.000,00), que a su decir, equivalen al cincuenta por ciento (50%) del monto negociado para la fabricación de 1000 paletas de madera de pino, y que le fuera pagado por su representada mediante cheque de gerencia N° 7470, a favor MADERERA INDUSTRIAL VENEZOLANA C.A., siendo que el procedimiento de intimación se aplica cuando el derecho subjetivo sustancial que se hace valer con la acción, es un derecho de crédito, la cual ese derecho de crédito debe ser liquido y exigible, es decir; debe existir una deuda, de plazo cumplido, donde el procedimiento de intimación resulta apropiado, pero en el caso de autos, las partes se encuentran vinculadas según, por una oferta signada con el N° 0021/14 para la fabricación de dos mil paletas de madera de pino, y por un acuerdo entre las partes para adquirir (1000) paletas conforme a lo ofertado por un monto de SETECIENTOS NOVENTA MIL BOLÍVARES SIN CENTIMOS ( Bs 790.000), conforme a orden de compra N° 2905, de fecha 25 de marzo de 2014, del cual surgieron obligaciones recíprocas para las partes, de lo que se desprende que no se trata de un deudor, de una deuda pura y simple, sino del reintegro de una cantidad, que según la demandante realizo a favor de la demandada, porque según sus dichos, la empresa MADERERA INDUSTRIAL VENEZOLANA C.A., no cumplió con la entrega de las paletas, y que por que dicha empresa dejo sin efecto la negociación contraída con su representada y convenio en reintegrar para el día seis (06) de febrero del 2015, la cantidad de TRESCIENTOS NOVENTA Y CINCO MIL BOLÍVARES (Bs 395.000,00), que constituía el adelanto que le había otorgado su representada para la realización de dichas paletas, lo que la demandante, peticiona, es el reintegro de dicha cantidad y no se verifica de los autos, que sea un pago de la obligación, de una deuda pura y simple, por lo que nos es viable pretender que a través del procedimiento de intimación, este Tribunal le dé curso a la misma, en base a la petición de reintegro de una cantidad que según la demandante realizo a favor de la demandada, porque incumplió con la obligación, lo cual no consta en autos, que haya sido discutido en juicio dicho incumplimiento y mucho menos consta en autos que se dejo sin efecto la negociación contraída entre las partes y que se haya convenido en reintegrar para el día seis (06) de febrero del 2015, dicha cantidad, por lo que la vía de intimación al pago, no es la apropiada, sino la establecida en el artículo 1167 del Código Civil, según sea el caso. Para que proceda el procedimiento especial de intimación de conformidad con el artículo 640 del Código de Procedimiento civil, debe existir una obligación, una deuda pura y simple de plazo cumplido, es decir se persiga el pago de una suma liquida y exigible, siendo éste, un requisito indispensable para la admisión del procedimiento vía intimación, en ese sentido el artículo 643 del Código de Procedimiento Civil, impone al Juez el deber de revisar prima facie que la demanda por intimación no se encuentre incursa en algunas de las causales de inadmisibilidad previstas en dicho artículo, en efecto, el citado artículo 643 dispone:
El Juez negará la admisión de la demanda por auto razonado, en los casos siguientes:
1° Si faltare alguno de los requisitos exigidos en el artículo 640.
2° Si no se acompaña con el libelo la prueba escrita del derecho que se alega.
3° Cuando el derecho que se alega está subordinado a una contraprestación o condición, a menos que el demandante acompañe un medio de prueba que haga presumir el cumplimiento de la contraprestación o la verificación de la condición. (Resaltado del Tribunal)
Así las cosas, el Juez negara la admisión de la demanda, si falta unos de los requisitos especiales antes indicados, los cuales condicionan la existencia jurídica y valides formal de este procedimiento, y en caso de autos constata el Tribunal, que se encuentra incurso en unas de las causales de inadmisibilidad establecida en el ordinal 1° de la citada norma, que es, si faltare alguno de los requisitos exigidos en el artículo 640, pues, como se señalo up-supra, el derecho aquí alegado, no es pago de una suma liquida y exigible de dinero, sino que la apoderada actora demanda el reintegro de la cantidad antes indicada, que según realizo a favor de la demandada y siendo que el procedimiento de intimación se aplica cuando el derecho subjetivo sustancial que se hace valer con la acción, es un derecho de crédito, y en el caso de auto no se evidencia, que se trate de una deuda pura y simple de plazo cumplido, es decir, que se persiga el pago de una suma liquida y exigible, por lo que forzosamente se debe concluir que falta unos de los requisitos exigidos en el artículo 640, todo lo cual constituye una causal de inadmisibilidad de la demanda de conformidad al artículo 643 ibídem. Así decide.
Por las consideraciones anteriores, este Juzgado Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial de Estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE la presente demanda, de COBRO DE BOLÍVARES (VIA INTIMACION), interpuesta por la abogada Ligia Coromoto Cañas Arias Inpreabogado bajo N° 22.538, actuando en su carácter de apoderada judicial, según poder que consta en autos, de la empresa mercantil INDUSTRIAS MAROS C.A debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del edo. Lara, en fecha 21 de marzo de 1997, bajo el N°28 Tomo 13-A, y reformada por venta de acciones según actas de asamblea señaladas en autos contra la sociedad mercantil MADERERA INDUSTRIAL VENEZOLANA C.A. inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del edo. Lara, en fecha 10 de agosto 2005, de 1997, bajo el N°51, Tomo 64-A, representada por los ciudadanos Juan de la Cruz López Benítez titular de la cedula de identidad N° 10.778.828 y Dalila Maribel Angulo García titular de la cedula de identidad N°11.262.634, de conformidad con el artículo 643 del Código de Procedimiento Civil. Déjese copia certificada de conformidad a lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil. Publíquese, Regístrese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Séptimo del Municipio y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, En Barquisimeto, a los 09 días del mes de marzo de dos mil dieciséis. Años: 205° y 157°.
La Jueza Provisoria,
Abg. Milagro de Jesús Vargas
El Secretario
Abg. Rafael Sánchez M.
Publicado en esta misma fecha a la 3:00 pm.
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