REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DE MUNICIPIO ORDINARIO EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO CRESPO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA
Duaca, 14 de Marzo de 2016.
205º y 156º
ASUNTO: 51-2016
Vista la solicitud presentada por el ciudadano LOPEZ, JULIO PASTOR, venezolano, mayor de edad, soltero, civilmente hábil, de este domicilio, titular de la cédula de identidad número V.-4.385.473, asistidos por el abogado HENRY A. NIELSEN G., en ejercicio, Inpreabogado Nº 16.175, donde manifiesta se le conceda TITULO SUPLETORIO, sobre unas bienhechurías que ha venido ocupando desde hace varios años, las cuales se encuentran construidas sobre un lote de terreno administrado por el I.N.T.I, con una superficie aproximadamente de TREINTA HECTAREAS (30 Hect.), ubicado en el Caserío Agua Salada; Parroquia José Maria Blanco, Municipio Crespo del Estado Lara; esta bienhechuria esta constituida por una (1) casa en construcción, paredes de bahareques, techo de tejas y piso de tierra, un (1) pozo subterráneo, también sembradíos de aguacate, pastos de los llamados estrella, bracalia y gamelote, cercado perimetralmente con tres (3) cuerdas de alambres de púas sujetos a estantillos de madera y están alinderadas de la siguiente manera: NORTE: con ocupaciones y bienhechurías propiedad de Alexander López; SUR: con ocupaciones y bienhechurías propiedad de Santos Perdomo; ESTE: con ocupaciones y bienhechurías propiedad de Agapito Torres; y OESTE: con ocupaciones y bienhechurías propiedad de José Castillo. El referido inmueble tiene un valor aproximado de DOS MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 2.000.000,00).
Para decidir este Tribunal observa:
UNICO: Tomando en consideración las declaraciones de los testigos: Niño Rojas, Carlas y Mejias Altuve, Eduardo Enrique, mayores de edad, titulares de las cédulas Nos. V-19.180.892 y V-5.254.297 respectivamente, ambos de este domicilio, quienes son contestes entre sí en reafirmar que los hechos narrados en la solicitud son ciertos, se aprecian sus testimoniales de conformidad con lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. En consecuencia este Tribunal administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, especialmente por los artículos 936 y 937 ejusdem y dejando a salvo los derechos que terceras personas puedan tener, APRUEBA la mencionada justificación y declara TITULO SUPLETORIO, a favor de LOPEZ, JULIO PASTOR, antes identificado, sobre las bienhechurías que se determinan suficientemente en el presente decreto, el cual no podrá ser registrado sin la autorización del propietario del terreno sea un ente público o privado, conforme al acuerdo del primero de abril de 1970, dictado por la Corte Suprema de Justicia en la Sala Político Administrativa. Devuélvase las actuaciones a la parte interesada, y déjese copia del presente decreto y tómese nota en el Libro Diario llevado en el Tribunal.
EL JUEZ
Abg. Luís Rafael Alejos Pineda
EL SECRETARIO
Abg. Richard Alexander Valera
LRAP/mlp
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