REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA








JUZGADO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS
DEL MUNICIPIO CRESPO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA
AÑOS: 205° 157°

EXP. Nº 1.669-2015
DEMANDANTE: MILVIA CAROLINA COROBA
DEMANDADO: NARWIN MARTIN SANCHEZ GOMES
MOTIVO: OBLIGACION DE MANUTENCIÓN

NARRATIVA

La presente causa se inicia por solicitud de Obligación de Manutención efectuada por la ciudadana MILVIA CAROLINA COROBA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 18.526.233, actuando en representación de la Niña (se omite su identidad conforme a los dispuesto en el artículo 65 de la L.0.P.N.N.A.), quien manifestó que el padre de sus hijos el ciudadano NARWIN MARTIN SANCHEZ GOMES, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 15.228.276, no cumple con sus obligaciones, que no aporta una cantidad periódica y fija para la manutención, por lo que requiere que aporte la cantidad de Cinco Mil Bolívares (Bs. 5.000,oo) quincenales, la cantidad de Veinte Mil Bolívares (Bs. 20.000,oo) para la compra de útiles y uniformes escolares, así como la cantidad de Veinte Mil Bolívares (Bs. 20.000,oo) para los gastos de navidad y fin de año, y en caso de negativa se le apliquen las medidas que la Ley establece.
Seguidamente el Tribunal pasa a analizar y señalar los elementos cursante a los autos.
En fecha 24 de Septiembre de 2015, la ciudadana MILVIA CAROLINA COROBA, presenta demanda por obligación de manutención con sus recaudos respectivos.
En fecha 29 de Septiembre de 2015, se dicta Auto de admisión de la demanda, se libró Oficio Nº 2620-528, dirigido a la Fiscalía 17 del Ministerio Público informando de la demanda y oficio N° 2620-529 al Alcalde del Municipio Crespo, solicitando informe detallado del salario y demás beneficios laborales devengados por el padre de los niños, Narwin Martín Sánchez.
En fecha 8 de Octubre de 2015, se recibió oficio de la Directora de Recursos Humanos de la Alcaldía del Municipio Crespo, informando que el ciudadano NARWIN SANCHEZ, no es trabajador de esa Alcaldía.
El día 16 de Noviembre de 2016, el Alguacil consigna boleta de citación debidamente firmada por el demandado.
El día 17 de Noviembre se agrega el mencionado oficio sellado y firmado por la respectiva Fiscalía en señal de encontrarse notificados.
En fecha 19 de Noviembre de 2016, no se llevo a cabo el acto conciliatorio, por cuanto no compareció la parte accionante. Ese mismo día la parte demandada dio contestación al fondo de la demanda.
En fecha 02 de Diciembre de 2016, se dicta Auto acordando notificar a la parte demandante a los fines de que comparezcan las beneficiarias de la acción a ejercer el derecho a ser oídas. En fecha 16/03/2016 se notifica a la parte accionante y en fecha 17/03/2016, la Niña ejerció el derecho a ser oída.
Con observación a las actuaciones anteriormente narradas corresponde a este juzgador dictar el pronunciamiento correspondiente previo las observaciones siguientes.

MOTIVA:

Analizadas las actas procesales y demostrada como consta en autos la filiación entre la Niñas (se omite la identidad en atención al artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente) beneficiarias de la acción y el ciudadano NARWIN MARTIN SANCHEZ GOMES, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 15.228.276, según se desprende de la copia de actas de nacimientos que cursan en los folios 5 y 6 del expediente, se declara procedente la demanda de obligación de manutención, y así se establece. Se evidencia que en la demanda de obligación de manutención formulada por la ciudadana MILVIA CAROLINA COROBA, señala que el padre de sus hijos (se omite su identidad en cumplimiento a lo previsto en el artículo 65 de la L.O.P.N.N.A.) no cumple con su obligación de manutención, que tenía un año sin cumplir, reconoce que otorgó Bs. 3.500 y que en el mes de Septiembre le estaba dando Bs. 3.000 pero que no se los aceptó porque es insuficiente para sus dos (2) hijos; que los Niños empezaron clases y el padre no cumplió con nada igual que el año escolar pasado, que en el mes de Diciembre sólo les dio Bs. 2.000 para ambos hijos, lo cual manifiesta es insignificante tomando en cuenta el alto costo de la vida; solicita que la manutención sea fijada en Bs. 5.000 mensuales, la cantidad de Veinte Mil Bolívares (Bs. 20.000,oo) para la compra de útiles y uniformes escolares, así como la cantidad de Veinte Mil Bolívares (Bs. 20.000,oo) para los gastos de navidad y fin de año; estando en la oportunidad de dar contestación al fondo de la demanda, el ciudadano Narwin Sánchez, niega, rechaza y contradice lo manifestado por la ciudadana Milvia Carolina Coroba, por cuanto ha cumplido de acuerdo a sus posibilidades, debido a que es colaborador de la Alcaldía de Crespo a través de los Consejos Comunales, que los pagos son mensuales y que a veces se atrasan unos días en cancelar, que les construyó una casa a sus hijos en un terreno que le dejo su abuelo, alega tener otro hijo bajo su responsabilidad, por lo que ofrece para el presente caso otorgar Bs. 4.000 mensuales, comprar los estrenos de fin de año para el Niño y la madre que compre los de la Niña, manifiesta que no se compromete con los Bs. 20.000 exigidos para útiles y uniformes escolares porque puede fallar ya que no tiene un trabajo estable.
En la etapa probatoria ninguna de las partes promovió pruebas por lo que no existen elementos que valorar
Se valora el trabajo realizado en el hogar por la madre de la beneficiaria, como un hecho generador de riqueza y bienestar social.
Para decidir se observa: De las Actas procesales se evidencia que el ciudadano NARWIN MARTIN SANCHEZ, no labora bajo dependencia, pues la Alcaldía del Municipio Crespo respondió que no es trabajador, sin embargo él manifiesta que es colaborador de dicha institución mediante los Consejos Comunales devengando una remuneración (no indicada) pagadera a fin de mes, ahora bien, existe un hecho notorio y es que los dos (2) Niños requieren de la asistencia de ambos padres para su manutención, por lo que es responsabilidad del padre cumplir con su deber de brindarles una manutención justa, que cubra sus necesidades, por lo tanto se insta a luchar por buscar la manera de poder dar cumplimiento a su obligación de padre, por lo tanto este Tribunal estima justo y prudente acordar la cantidad solicitada por la madre de los Niños, vale decir, Cinco Mil bolívares (Bs. 5.000,oo) mensuales, y así se establece.

DECISIÓN

En mérito a las anteriores consideraciones este Juzgado del Municipio Crespo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, y a tenor de lo previsto en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y del Adolescentes, declara: CON LUGAR de la demanda por Obligación de Manutención, intentada por la ciudadana MILVIA CAROLINA COROBA, en contra del ciudadano NARWIN MARTIN SANCHEZ GOMES, suficientemente identificados, en consecuencia se fija por concepto de manutención la cantidad de Cinco Mil Bolívares (Bs. 5.000,oo) mensuales.
En cuanto a los gastos médicos, medicinas, ropa, calzados, recreación, cultura y deporte, el padre deberá cubrir el Cincuenta por ciento (50%) y que la madre cubrirá el otro Cincuenta por ciento (50%).
Para cubrir los gastos de útiles, uniformes y calzados escolares el padre otorgara la cantidad de Veinte Mil Bolívares (Bs. 20.000,oo) los cuales entregara a la madre de la Niña en la segunda quincena del mes de agosto de cada año.
En cuanto a los gastos de navidad y fin de año el padre deberá suministrar la cantidad de Veinte Mil Bolívares (Bs. 20.000,oo), los cuales serán otorgados en la primera quincena del mes de Diciembre de cada año.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Crespo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, a los treinta y un (31) días del mes de Marzo del año Dos Mil Dieciséis (2.016).- Años: 205° y 157°.-
El Juez

Abg. Luís Rafael Alejos Pineda.
El Secretario

Abog. Richard Valera Quevedo
Seguidamente quedó publicada a las 2:30 p.m.
El Secretario

Abg. Richard Valera Quevedo.