Vista el poder apud acta consignado por el ciudadano David De La Cruz Silva Viera, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-12.895.350, debidamente asistido por el abogado Ernesto José Pacheco Saavedra, inscrito en el inpreabogado bajo el N° 52.544, mediante el cual otorga poder a los abogados Servando Javier Vargas Acosta, Ernesto José Pacheco Saavedra y Yesenia Carolina Yépez Pérez, inscritos en el inpreabogado bajo los Nros. 30.890, 52.544 y 225.347, respectivamente, a los fines de que los referidos abogados lo representen en la causa signada con el N° 2510.
El tribunal para decidir lo hace bajo las siguientes consideraciones:
Establece el único aparte del artículo 83 del Código de Procedimiento Civil lo siguiente:
“No serán admitidos a ejercer la representación o asistencia de las partes en juicio quienes estén comprendidos con el Juez en algunas de las causales expresadas en el artículo 82, que hubiere sido declarada existente con anterioridad en otro juicio, el cual se le ha indicado por el juez en su pronunciamiento de oficio o a solicitud de parte. Cuando en el lugar donde se siga el juicio no existiere sino un solo Tribunal competente para conocer del asunto la representación o la asistencia de la parte con el abogado comprendido con el Juez en algunas de las causales previstas en el artículo 82, ya declarada existente con anterioridad en otro juicio ante el mismo Tribunal, sólo serán admitidas si el apoderado o asistente se presentare a ejercer la representación o la asistencia de la parte antes de la contestación de la demanda”
La disposición procesal anteriormente transcrita establece dos situaciones jurídicas distintas, la primera, con relación a la existencia en la jurisdicción de varios Tribunales competentes para conocer del asunto, en cuyo caso se ordena no admitir a ejercer la representación o asistencia de las partes en juicio a aquél abogado comprendido con el Juez en alguna causal de inhibición, que es el caso que se refiere a la citada disposición legal, así como sucede en el presente caso, y la segunda parte del transcrito artículo que se refiere a un caso distinto y es cuando en el lugar donde se sigue el juicio no existiere sino un solo Tribunal competente para conocer del asunto.
Es importante resaltar colación la decisión de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 23 de septiembre de 1.999, ante una acción de amparo constitucional contra decisión judicial, donde expresó:
“...la Sala concluye que el Juez está facultado para impedir actuar en el Tribunal al abogado comprendido con él en alguna causal de recusación, ya declarada previamente con lugar en otro juicio anterior ante ese Juzgado. No obstante, esta potestad no es absoluta, pues el artículo 83 del Código de Procedimiento Civil, dispone que ella no puede ser ejercida cuando en el lugar del juicio no existiere sino un tribunal competente para que conozca del asunto, siempre que el apoderado o abogado asistente actuare en el proceso antes de la contestación de la demanda.
En el caso concreto, el solicitante del amparo y la Juez en sus informes reconoce que existe entre ellos enemistad manifiesta y que esta causal de recusación, prevista en el ordinal 18º del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, ha sido declarada en otras oportunidades. Además, el presunto agraviado expresamente señala en la solicitud de amparo que su derecho al trabajo resulta lesionado porque se le impide ejercer en “...en uno de los dos tribunales laborales de primera instancia que funcionan en Barquisimeto...”
Por consecuencia, estima la Sala que no existen las pretendidas lesiones constitucionales porque la Ley establece la facultad del Juez Titular del Juzgado Primero de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, de inhabilitar al solicitante del amparo para actuar en ese Tribunal, por estar comprendido con la Juez Titular en una causal de recusación como lo es la enemistad manifiesta, ya declarada existente con anterioridad en otro juicio ante ese Juzgado, y existe otro Juzgado competente en la localidad. Así se establece”.
De igual manera la Sala de Casación Civil de la extinta Corte Suprema de Justicia, en sentencia de fecha 28 de septiembre de 1.994, mediante la cual expresó:
“...En efecto, no encuentra la Sala violación alguna del artículo 84 de la Constitución pues el Juez de Alzada, se limitó a aplicar el artículo 83 del Código de Procedimiento Civil, lo que trajo como consecuencia que el abogado resultara excluido.
La decisión proferida por la Alzada, se encuentra en un todo ajustado a derecho, y como consecuencia de ello, la Sala considera que la solicitud de amparo ejercida es inadmisible y así se declara”
En ese mismo orden de ideas, la Sala Político Administrativa de la extinta Corte Suprema de Justicia, en fecha 16 de febrero de 1.994, indicó:
“...se entiende el interés superior de la recta administración de justicia que subyace en la norma denunciada y que justifica plenamente la imposición de una limitación de las condiciones de ejercicio del derecho a patrocinar ante un determinado Juez, que eventualmente pueda corresponder a un profesional del derecho. No adolece entonces de inconstitucionalidad. Y así se decide”
En este orden de ideas el propio legislador patrio en la EXPOSICIÓN DE MOTIVOS, del actual Código de Procedimiento Civil, señala en unas de sus partes lo siguiente:
“... sin embargo se ha querido regular de modo especial dos aspectos fundamentales de la misma, que viene produciendo serios perjuicios a la Administración de Justicia actualmente : Uno de estos aspectos es el que se origina hoy en la práctica maliciosa de aprovechar la existencia de una causal de recusación entre el Juez y el apoderado de una de las partes, declarada existente con anterioridad en un proceso, para hacerla valer en otro proceso, distinto en el cual interviene el mismo apoderado inhabilitándose así permanentemente al Juez para conocer de todas las causas en que actúa dicho apoderado. Para poner fin a esta práctica perjudicial al proceso se ha establecido en el artículo 83 del proyecto que: No serán admitido a ejercer la representación de las partes en juicio”
Es importante resaltar, que si bien es cierto, que en la Exposición de Motivos del Proyecto se señaló lo antes transcrito, en el artículo 83 vigente del referido texto legal, no solo se refiere a la REPRESENTACIÓN sino también a la ASISTENCIA de las partes, con la observación de que el artículo 82 eiusdem en su encabezamiento, incluye también los asuntos de jurisdicción voluntaria.
De igual manera, en orden a lo antes expuesto el tratadista patrio Dr. R. MARCANO RODRÍGUEZ, en su extraordinaria obra APUNTACIONES ANALÍTICAS, Tomo III, página 447, segunda edición, Caracas 1.960, señala que sé prohíbe aceptar diligencia y escritos:
“ ..que contengan concepto injuriosos o indecentes. La libertad de las partes no puede llegar a esos extremos: sin la compostura que impone el mutuo respeto entre las personas, sin la consideración que merece el honor y la buena reputación de los demás, los Tribunales se convertirían en campos de Agramonte, los juicios en vulgares e insufribles reyertas y las partes en gladiadores de la injuria y de la difamación, con mengua de la majestad de la ley. El juez no debe, pues, aceptar tales escritos, ni el secretario extender tales diligencias; pues esos conceptos fueren notados después de la aceptación del escrito o diligencia el juez ordenará testarlos, de oficio, apercibiendo al infractor con una multa (...) El carácter de injurioso o indecente de los conceptos emitidos en el escrito o diligencia es de la soberana apreciación de la juez de la causa; pero en nuestro sentir, el juez debe ser lo menos tolerable posible en esta materia, pues hay que cortar de raíz la funesta costumbres que tienen algunos abogados y procuradores de esgrimir el insulto vulgar, la procacidad y hasta la difamación como argumento de debate en foro, en donde sólo deben reinar comedimiento, la razón jurídica y las mutuas consideraciones para suavizar y hacer amable y grato el ejercicio de la profesión del derecho y el ambiente del foro”.
Este criterio fue transcrito en sentencia de la Sala de Casación Civil de fecha 5 de mayo de 1.983, aparecido en el volumen 5 de la obra “JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA”, recopilada por el Dr. OSCAR PIERRE TAPIA.
Sobre este particular el reputado autor venezolano Dr. ARÍSTIDES RENGEL ROMBERG, miembro de la nueva Comisión Redactora del Nuevo Código de Procedimiento Civil Venezolano, de 1.987 volumen V, página 412, Editorial Arte, Caracas 1.992, enseña:
“... es la corruptela llamada en el lenguaje de la práctica del foro, del abogado sacacorcho, porque mediante pingües estipendios, este personaje podría lograr, en beneficio de algunas de las partes, sacar al juez del conocimiento del asunto, con la simple presentación de una de las partes, que provocaba la inhibición del juez. Para poner fin a esta corruptela se introdujo en el artículo 83 del proyecto original la previsión correspondiente...”.
Por su parte el eminente procesalista Dr. RICARDO HENRÍQUEZ LA ROCHE, en su obra “Código de Procedimiento Civil”, comenta:
“ ...a fin de poder coto a la ímproba intención de algunos abogados de granjerse una codiciada enemistad con el Juez para lucrarla en provecho propio, mediante la práctica colusiva de hacerse dar poder del litigante a quien perjudicaría la providencia o sentencia del juez, el Código ha incluido el nuevo aparte de la disposición, según el cual el efecto para el representante o abogado asistentes de la declaratoria con lugar de inhibición o recusación, será el quedar excluido dicho representante de toda actuación judicial en el tribunal del juez impedido...”
De conformidad con el único aparte del artículo 83 del vigente Código de Procedimiento Civil, el abogado que esté incurso en una causal de inhibición declarara existente con anterioridad en otro juicio no podrá ser admitido para ejercer la representación o asistencia de las partes en juicio y según el encabezamiento del artículo 82 eiusdem, ni aún en asuntos de jurisdicción voluntaria.
En razón de las anteriores consideraciones legales, doctrinarias y jurisprudenciales anteriormente expuestas, es por lo que este Tribunal excluye del conocimiento de la presente causa al abogado Servando Javier Vargas Acosta, por cuanto el referido abogado tiene causal de inhibición con quien suscribe el presente, así como también del poder consignado se evidencia que aparte del abogado Servando Javier Vargas Acosta, representan al ciudadano David De La Cruz Silva Viera, que lo representan otros dos abogados Ernesto José Pacheco Saavedra y Yesenia Carolina Yépez Pérez, inscritos en el inpreabogado bajo los Nros. 52.544 y 225.347, respectivamente, en tal razón, no queda en estado de indefinición el ciudadano David De La Cruz Silva Viera, al excluir del presente juicio al abogado Servando Javier Vargas Acosta. Así se decide.

El Juez Provisorio


Abg. Henry Ramón Rodríguez Guevara

La Secretaria.

Abg. Jessika Saavedra.


ExpNº 2510

HRRG/Jessika.