REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE


TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR
DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO GUANARE DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA

Guanare, 17 de Marzo de 2.016.
Años: 205° y 157°

Vista la solicitud de Divorcio por mutuo consentimiento presentada por los ciudadanos MARÍA ANTONIETA PÉREZ, y NESTOR ALEXANDER AZUAJE NUÑEZ, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nros. V.-14.466.464 y V-15.869.674 en su orden, debidamente asistidos por el Abogado en ejercicio Carlos Eduardo Chinchilla Díaz, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-17.616.741, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 216.176, désele entrada en el libro de Solicitudes bajo el Nº 3.604-16. El Tribunal a los fines de su admisión observa:
Que los solicitantes al momento de ejercer la solicitud señalan que contrajeron matrimonio civil el día 12 de Diciembre del año 2014 por ante la Oficina Municipal de Registro Civil del Municipio Guanare del estado Portuguesa, acta de matrimonio signada bajo el Nº 882, Tomo Nº 4, folio 132 vto, del año 2.014, la cual consignan junta a la solicitud marcada con la letra “A”.
Alegando que en los comienzos de la unión conyugal, ésta fue armoniosa, con amor, felicidad, y que con la celebración de ese matrimonio nacieron obligaciones y deberes recíprocos como (la fidelidad, asistencia y el socorro mutuo, contribución de las cargas familiares, la cohabitación, vida en común, etc), pero que posteriormente hubo deterioro en la relación conyugal, y debido a ello en fecha 05/02/2015, de hecho se separaron de la comunidad conyugal desde hace seis (06) meses aproximadamente, viviendo en hogares distintos por cuanto fueron infructuosos los esfuerzos para lograr una reconciliación que hoy día es imposible y como resultado de esos actos han incumplido con los deberes y obligaciones esenciales como cónyuges, mostrándose indiferentes a los problemas y necesidades de su familia, circunstancias por las cuales han decidido divorciarse en la anuencia y el consentimiento, por cuanto nada los obliga a permanecer casados en contra de su voluntad.
Igualmente los solicitantes hacen referencia a lo que estipula el artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela de la institución del matrimonio, el cual se basa en el consentimiento, el cual no solamente es necesario para celebrarlo, sino también para mantenerlo.
En este mismo orden de ideas, hacen mención a la sentencia Nº 693, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en el expediente Nº 12-1193, de fecha 02/06/2.015, bajo la ponencia de la Magistrada Carmen zuleta Merchán, mediante la cual realizo una interpretación constitucional, y declaro con carácter vinculante que “las causales de divorcio contenidas en el artículo 185 del Código Civil no son taxativas, por lo cual cualquiera de los cónyuges podrá demandar el Divorcio por las causales previstas en dicho artículo o por cualquier otra situación que estime impida la continuación de la vida en común, en lo términos señalados en la sentencia Nº 446/2014.
Este Tribunal pasa de seguidas a pronunciarse sobre la admisibilidad y en consecuencia observa:
La presente viene dada en que los ciudadanos María Antonieta Pérez, y Néstor Alexander Azuaje Núñez, debidamente asistidos por el Abogado en ejercicio Carlos Eduardo Chinchilla Díaz, ejercen la Solicitud de Muto Consentimiento de Divorcio, alegando que según el artículo 77 Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la institución del matrimonio, se basa en el consentimiento, el cual no solamente es necesario para celebrarlo, sino también para mantenerlo, porque la libertad es un valor esencial del sistema jurídico, como lo confirma la interpretación conjunta del mencionado articulo 77, en relación con lo artículos 2, y 20 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Al respecto el artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece:
...“Se protege el matrimonio, el cual se funda en el libre consentimiento y en la igualdad absoluta de los derechos y obligaciones de los cónyuges. Las uniones estables de hecho entre un hombre y una mujer que cumplan los requisitos establecidos en la ley producirán los mismos efectos que el matrimonio.”...
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia vinculante del 15/07/2.005, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera, interpretó esta norma constitucional, en cuanto a los efectos patrimoniales que producía estas uniones estables de hecho equiparables al matrimonio, en especial el concubinato, mediante la cual el justiciable le solicita al órgano jurisdiccional que declare la existencia de esta unión establece de hecho contenida en el mencionado artículo, y en el caso de marras nos encontramos es frente a una solicitud de divorcio por mutuo consentimiento que no guarda ninguna relación con una pretensión mero declarativa de concubinato.
El divorcio es la forma natural o más común para la disolución legal del matrimonio en vida de ambos cónyuges, y en nuestra legislación en el artículo 185 del Código Civil, se establecen una serie de causales taxativas únicas para la extinción del vínculo matrimonial, cuando expresa:

“…Son causales únicas de divorcio:
1º El adulterio.
2º El abandono voluntario.
3º Los excesos, sevicia e injurias graves que hagan imposible la vida en común.
4º El conato de uno de los cónyuges para corromper o prostituir al otro cónyuge, o a
sus hijos, así como la connivencia en su corrupción o prostitución.
5º La condenación a presidio.
6º La adición alcohólica u otras formas graves de fármaco-dependencia que hagan
imposible la vida en común,
7º La interdicción por causa de perturbaciones psiquiátricas graves que imposibiliten la vida en común. En este caso el Juez no decretará el divorcio sin antes procurar la manutención y el tratamiento médico del enfermo.

También se podrá declarar el divorcio por el transcurso de más de un año, después de declarada la separación de cuerpos, sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges.
En este caso el Tribunal, procediendo sumariamente y a petición de cualquiera de ellos, declarará la conversión de separación de cuerpos en divorcio, previa notificación del otro cónyuge y con vista del procedimiento anterior.”…

De la norma transcrita se evidencia que existen unas causales taxativas para demandar el Divorcio por el procedimiento ordinario contencioso, causales estas que perdieron vigencia cuando la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en la Sentencia Nº 693 de fecha 02 de junio de 2015, bajo la ponencia de a Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, realizó una interpretación constitucionalizante del artículo 185 del Código Civil, donde establece con carácter vinculante, que las causales de divorcio contenidas en el artículo 185 del Código Civil son enunciativas y no taxativas, por lo cual cualquiera de los cónyuges podrá demandar el divorcio por las causales previstas en dicho artículo o por cualquier otra situación que estime impida la continuación de la vida en común.
Y en consecuencia, dispone el artículo 754 del Código de Procedimiento Civil:
“…Es Juez competente para conocer de los juicios de divorcio… el que ejerza la jurisdicción ordinaria en primera instancia, en el lugar del domicilio conyugal….
Por otra parte establece la Resolución Nº 2009-0006, de fecha 18 de marzo de 2009, dictada por el Tribunal Supremo de Justicia, en su artículo 3.
“Los Juzgados de Municipios conocerán de forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil, familia sin que participen niños, niñas y adolescente, según las reglas de la competencia por el territorio, y en cualquier otro de semejante naturaleza”.
Por otro lado, el artículo 185-A del Código Civil, establece:

“... Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común…”.

Tradicionalmente, el procedimiento establecido en el artículo antes trascrito ha sido comprendido como un procedimiento sumario de jurisdicción voluntaria, establecido por el legislador en el Código Civil de 1982 para incorporar una nueva causal de divorcio, que tendría lugar por el mutuo consentimiento de los cónyuges.
Sin embargo, la discusión sobre la naturaleza contenciosa o no de este procedimiento, ha sido establecida con carácter vinculante por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en el expediente Nº 14-0094 de fecha 15/05/2014, que establece:

“…Se fija con carácter vinculante el criterio contenido en el presente fallo respecto al artículo 185-A del Código Civil y, en consecuencia, se ORDENA la publicación íntegra del presente fallo en la página web de este Tribunal Supremo de Justicia, así como en la Gaceta Judicial y la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, en cuyo sumario deberá indicarse lo siguiente: “Si el otro cónyuge no compareciere o si al comparecer negare el hecho, o si el Fiscal del Ministerio Público lo objetare, el juez abrirá una articulación probatoria, de conformidad con lo establecido en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, y si de la misma no resultare negado el hecho de la separación se decretará el divorcio; en caso contrario, se declarará terminado el procedimiento y se ordenará el archivo del expediente”.

Ahora bien, la Sala constitucional analizó el contenido del artículo 185-A, y la necesidad de la apertura de una articulación probatoria en su procedimiento, al calificar el carácter contencioso del proceso estatuido en el mencionado artículo, a través del cual se declara el divorcio cuando es solicitado por uno de los cónyuges aduciendo la ruptura fáctica del deber de vida en común por un lapso mayor a cinco (5) años; por cuanto puede surgir la situación según la cual, el cónyuge que no propuso la solicitud, en ejercicio del derecho de acción (desde el punto de vista pasivo, por haber sido citado y llamado a contestar la solicitud contra él dirigida), puede perfectamente oponer, negar y contradecir los hechos sostenidos por el solicitante.
Así las cosas, al examinar el contenido del escrito interpuesto aprecia quien aquí decide, que se esta interponiendo un divorcio por mutuo consentimiento, y es de carácter obligatorio y menester del juez, revisar la procedencia de lo peticionado por los solicitantes, evidenciándose que los cónyuges ciudadanos MARÍA ANTONIETA PÉREZ, y NESTOR ALEXANDER AZUAJE NUÑEZ, manifiestan que se separaron de hecho en fecha 05 de Febrero del año 2015, es decir, que tienen un año, con un mes y nueve días, por consiguiente, el divorcio estatuido en el Artículo 185-A del Código Civil, tiene como requisito fundamental que haya ocurrido la separación de hecho del vínculo conyugal por un período mayor a los cinco (5) años, lo cual según lo alegado por los cónyuges no ha ocurrido en la presente solicitud, en virtud de lo cual resulta forzoso para esta Juzgadora declarar Inadmisible la solicitud planteada. Así se decide.

DECISIÓN

Por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Guanare del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: INADMISIBLE la Solicitud de Divorcio 815-A, interpuesta por los ciudadanos MARÍA ANTONIETA PÉREZ, y NESTOR ALEXANDER AZUAJE NUÑEZ, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nros. V.-14.466.464 y V-15.869.674 en su orden, debidamente asistidos por el Abogado en ejercicio Carlos Eduardo Chinchilla Díaz, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-17.616.741, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 216.176.

REGÍSTRESE Y PUBLÍQUESE

Dado, firmado, sellado y refrendado en la Sala del Despacho del Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Guanare del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa. AÑOS: 205º de la Independencia y 157º de la Federación.
La Jueza Temporal,

Abg. María Agustina Silva Silva.

El Secretario Temporal,

Abg. Jorge Eleazar Quintero Valderrama.
En esta misma fecha se publicó, siendo las dos de la tarde (02:00 p.m.). Conste.
Strio Temp.
Solicitud Nº 3.604-16.