LA
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO GUANARE DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA.-
EXPEDIENTE: 2.940-16
DEMANDANTE: JULIO ALEXANDER ROMERO, y MIGUEL ARMANDO HERNÁNDEZ AGUILERA, venezolanos, mayores de edad, titulares de la Cédula de Identidad Nros. V-12.009.128 y V-7.444.428 en su orden, Abogados, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 254.136 y 65.695 respectivamente.
DEMANDADO: CARLOS AUGUSTO DE LOS SANTOS PRINCIPAL, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-19.188.094.
MOTIVO: INCOMPETENCIA.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA.
El día 17 de Marzo del 2016, este órgano jurisdiccional recibió Pretensión de Estimación e Intimación de Honorarios Profesionales incoada por los Profesionales del Derecho JULIO ALEXANDER ROMERO, y MIGUEL ARMANDO HERNÁNDEZ AGUILERA, en contra del ciudadano CARLOS AUGUSTO DE LOS SANTOS PRINCIPAL, en la cual alegan que actuaron como defensa técnica del demandado según consta de acta de audiencia de presentación, a quien le fue imputado el delito de robo agravado por parte de la representación Fiscal representada en ese acto por la Dra. Marianny Royero, audiencia que se desarrollo en el Tribunal de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa. Juzgado de Control, audiencia que fue atendida responsablemente por ellos, donde lograron entre otras cosas que la precalificación del delito de robo agravado fuese calificado como robo simple; y que por apreciación del juez su patrocinado no gozo del beneficio de una medida sustitutiva de privación de libertad, actuaciones éstas que están plasmadas en los folios 31 y 32 de la causa 3CS-11265-16, las cuales produjeron unos honorarios, los cuales estiman en la cantidad de Doscientos Mil Bolivares (Bs. 200.000,oo) los cuales deberá cancelarles.
Los accionantes fundamentaron su pretensión en los artículos 22 y siguientes de la Ley de Abogados, en relación con el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, y proceden a estimar los Honorarios Profesionales, correspondientes a la defensa técnica realizada al ciudadano Carlos Augusto de los Santos, en la cantidad de Doscientos Mil Bolivares (Bs. 200.000,oo).
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
El Tribunal para decidir lo hace previo a las siguientes consideraciones:
En el caso bajo estudio, se aprecia que estamos frente a una Pretensión de Estimación e Intimación de Honorarios Profesionales incoada por los Profesionales del Derecho JULIO ALEXANDER ROMERO, y MIGUEL ARMANDO HERNÁNDEZ AGUILERA, en contra del ciudadano CARLOS AUGUSTO DE LOS SANTOS PRINCIPAL.
Establece el artículo 22 de la Ley de Abogados lo siguiente:
…“El ejercicio de la profesión da derecho al abogado a percibir honorarios por los trabajos judiciales y extrajudiciales que realice, salvo en los casos previstos en las Leyes.
Cuando exista inconformidad entre el abogado y su cliente en cuanto al monto de honorarios por servicios profesionales extrajudiciales, la controversia se resolverá por la vía del juicio breve y ante el Tribunal Civil competente por la cuantía. La parte demandada podrá acogerse al derecho de retasa en el acto de la contestación de la demanda.
La reclamación que surja en juicio contencioso acerca del derecho a cobrar honorarios por parte del abogado, será sustanciada y decidida de conformidad con lo establecido en el Artículo 607 del Código de Procedimiento Civil y, la relación de la incidencia, si surgiere, no excederá de diez audiencias.”…
Y el Artículo 23 eiusdem, también establece que:
…“Sin embargo, el abogado podrá estimar sus honorarios y pedir la intimación al respectivo obligado, sin otras formalidades que las establecidas en esta Ley.”…
Del contenido de estas dos normas se desprende que los profesionales del derecho, tienen el derecho de percibir honorarios profesionales por las actuaciones judiciales o por la defensa jurídica que realizaron al ciudadano Carlos Augusto de los Santos Principal, a quien le fue imputado el delito de robo agravado por parte de la representación Fiscal representada en ese acto por la Dra. Marianny Royero, audiencia que se desarrollo en el Tribunal de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa. Juzgado de Control, la cual fue atendida responsablemente por ellos, donde lograron entre otras cosas que la precalificación del delito de robo agravado fuese calificado como robo simple; y que por apreciación del juez su patrocinado no gozo del beneficio de una medida sustitutiva de privación de libertad, actuaciones éstas que están plasmadas en los folios 31 y 32 de la causa 3CS-11265-16 de la nomenclatura de ese Tribunal.
Los honorarios profesionales pueden definirse como la remuneración que los profesionales tienen derecho a percibir por los servicios inherentes a su profesión, los cuales son prestados, bien sea por una persona natural o jurídica.
La jurisprudencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia del 14 de agosto de 2008, estableció…
“Por ello, cabe distinguir cuatro posibles situaciones que pueden presentarse y que, probablemente, dan origen a trámites de sustanciación diferentes, ante el cobro de honorarios por parte del abogado al cliente a quien representa o asiste en la causa, a saber: 1) cuando el juicio en el cual se pretende demandar los honorarios profesionales causados, se encuentre, sin sentencia de fondo, en primera instancia; 2) cuando cualquiera de las partes ha ejercido apelación y esta haya sido oída en el solo efecto devolutivo; 3) cuando dicho recurso se haya oído en ambos efectos y, 4) cuando la sentencia dictada en el juicio haya quedado definitivamente firme, surgiendo la posibilidad en este supuesto, que el juicio entre a fase ejecutiva, si es que se condenó al demandado.
A juicio de la Sala, en el primer supuesto, es decir, cuando el juicio en el cual el abogado pretende demandar los honorarios profesionales causados a su cliente, se encuentre en un tribunal de primera instancia, la reclamación de los mismos, se realizará en ese proceso y por vía incidental..” (Lo resaltado y subrayado nuestro).
En lo que respecta al segundo supuesto -cuando se haya ejercido el recurso ordinario de apelación y éste fue oído en el efecto devolutivo- la reclamación de los honorarios profesionales judiciales, se realizará, igual que en el caso anterior, en ese mismo juicio y en primera instancia.
En el tercer supuesto -ejercido el recurso de apelación y oído en ambos efectos- no obstante, el juzgado de primera instancia haber perdido competencia con respecto a ese procedimiento, la reclamación de los honorarios profesionales judiciales causados en ese juicio que ahora está en un Juzgado Superior, deberá ser intentada de manera autónoma y principal ante un tribunal civil competente por la cuantía, ello a fin de salvaguardar tanto el principio procesal del doble grado de jurisdicción, a la parte que resulte perdidosa en la fase declarativa del juicio de cobro de honorarios profesionales judiciales, como los derechos constitucionales de defensa y al debido proceso establecidos en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
En el último de los supuestos -el juicio ha quedado definitivamente firme- al igual que en el anterior, sólo quedará instar la demanda por cobro de honorarios profesionales por vía autónoma y principal ante un tribunal civil competente por la cuantía, si es el caso, ya que la expresión del tantas veces señalado artículo 22 de la Ley de Abogado ‘la reclamación que surja en juicio contencioso’, en cuanto al sentido de la preposición “en” que sirve para indicar el lugar, el tiempo, el modo, significa evidentemente que el juicio no haya concluido y se encuentre en los casos contenidos en el primer y segundo supuesto antes referidos, es decir, dentro del juicio sin que éste haya terminado, para que, entonces, pueda tramitarse la acción de cobro de honorarios profesionales por vía incidental en el juicio principal.”
Visto lo anterior y en completa aplicación de la jurisprudencia citada en el presente caso nos encontramos inmerso en el supuesto N° 1 donde la causa que origina la intimación de honorarios profesionales
(Exp. 15.454), tiene sentencia definitiva la cual ha quedado definitivamente firme en fecha 04 de Noviembre de 2009, en consecuencia, el conocimiento de la presente pretensión debe ventilarse como un juicio autónomo y principal ante el tribunal civil competente por la cuantía.
Ahora bien, al examinar los considerandos de la Resolución de fecha 02 de abril del 2009, publicada en la Gaceta Oficial N° 39.152 emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en la cual se establece específicamente en su artículo 1, la modificación de la competencia de los Juzgado civiles, Mercantiles y del Tránsito, donde los Tribunales Categoría “C” (Municipio), actuarán como Primera Instancia (negrilla y subrayado nuestro) de los asuntos contenciosos cuya cuantía no exceda de las 3.000 U.T. Siendo la intención del Máximo Tribunal de este República Bolivariana, es que a través de la Garantía Constitucional del Acceso a la Justicia referido en el artículo 26 de nuestra Carta Magna, darle cabida al ejercicio de la acción, en mayor número de Tribunales (Municipios), ubicados en forma más cercana a los Justiciables.
En este caso, dando cumplimiento a la normativa, los Juzgados de Municipios, a partir de publicación en la Gaceta Oficial de la referida Resolución, conocerán en Primera Instancia de las materias y cuantías allí establecidas, lo que conlleva a que este órgano jurisdiccional se declara incompetente por la cuantía para conocer de la presente pretensión de estimación e intimación de honorarios profesionales, ya que su valor no excede de las 3.001 U.T., por lo cual es competente por la cuantía para conocer de la presente causa el Juzgado (Distribuidor) del Municipio Guanare del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa.. Así se decide y resuelve.
DECISIÓN
Por los anteriores razonamientos este Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Guanare del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara:
1) DECLINA la competencia para conocer de la presente pretensión de Estimación e Intimación de Honorarios Profesionales seguida por los Profesionales del Derecho JULIO ALEXANDER ROMERO, y MIGUEL ARMANDO HERNÁNDEZ AGUILERA, contra la ciudadana Aura Rosa Luque Aranguren, a los fines de dar cabal cumplimiento a la Resolución de fecha 02 de abril del 2009, publicada en la Gaceta Oficial N° 39.152 emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia.
Remítase todas las actuaciones procesales de la presente causa al Juzgado al cual se ha declinado la competencia, déjese transcurrir el lapso de impugnación de competencia, consagrado en los Artículos 68, 69 y 75 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE
Dada, sellada, firmada y refrendada en la Sala del Despacho del Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Guanare del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en Guanare a los veintinueve días del mes de marzo de dos mil dieciséis (29/03/2016). Años: 205° de la Independencia y 157° de la Federación.
La Jueza Temporal,
Abg. María Agustina Silva Silva.
El Secretario Temporal,
Abg. Jorge Eleazar Quintero.
En la misma fecha se publicó, siendo la una de la tarde. Conste.
Strio Temp.
Exp. 2.940-16
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