REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS
DEL MUNICIPIO GUANARE DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
Guanare, 28 de Marzo de 2016
Años: 205° y 157°
SOLICITUD Nº 00613-16.
SOLICITANTES: RICARDO COROMOTO SIMANCA PEREZ, ORIANA BEATRIZ SIMANCA GARCIA y OMAIRA BEATRIZ SIMANCA GARCIA.
MOTIVO: JUSTIFICATIVO DE PERPETUA MEMORIA
(Únicos y Universales Herederos)
ABOGADO ASISTENTE: ELYS RAFAEL GOMEZ MONTILLA.
DE CUJUS: OMAIRA RAFAELA GARCIA MORALES.
DECLARACIÒN: ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS.
Vista y tramitada como ha sido la presente Solicitud de Únicos y Universales Herederos, interpuesta por los ciudadanos RICARDO COROMOTO SIMANCA PEREZ, ORIANA BEATRIZ SIMANCA GARCIA y OMAIRA BEATRIZ SIMANCA GARCIA venezolanos, mayores de edad, domiciliados en esta ciudad de Guanare estado Portuguesa, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-3.598.524, V-13.040.560 y V-13.960.805 respectivamente, debidamente asistidos por el abogado en ejercicio ELYS RAFAEL GOMEZ MONTILLA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 188.423, mediante la cual solicita se le declare a ellos como ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS en su condiciones de hijos de la causante OMAIRA RAFAELA GARCIA MORALES, quien era titular de la cedula de identidad Nº V-5.130.863 y quien falleció ab intestato, el día 06 de enero del año 2016, en Guanare estado Portuguesa, a causa de Insuficiencia respiratoria aguada, Infarto agudo al miocardio.
Acompañando a la solicitud los documentos siguientes:
1. Copia Certificada del Acta de Defunción de la causante OMAIRA RAFAELA GARCIA MORALES expedida por Registro Civil del Municipio Guanare estado Portuguesa, Nº 09, del año 2016.
2. Copias certificadas de las actas de nacimiento y copia de las cedulas de identidad de los ciudadanos RICARDO COROMOTO SIMANCA PEREZ, ORIANA BEATRIZ SIMANCA GARCIA Y OMAIRA BEATRIZ SIMANCA GARCIA.
DE LA SECUENCIA PROCEDIMENTAL
En fecha 22 de febrero de 2016, el Tribunal le da entrada y admite la solicitud, y se ordenó la publicación del edicto en el Periódico “El Regional”, a los fines de preservar presuntos derechos que pudieren valer tercera personas (folios 11 y 12).
En fecha 25 de febrero de 2016, la abogada ORIANA BEATRIZ SIMANCA GARCIA Inpreabogado Nº 89.378, en su carácter de solicitante en la presente solicitud, consigna el cuerpo del diario “El Regional” donde aparece la publicación del edicto (folios 13 y 14).
En fecha 16 de marzo de 2016, el tribunal, vencido como fue el lapso de comparecencia de alguna persona interesada en la solicitud, no compareciendo persona alguna, se fijo el tercer (03) día de despacho para oír las declaraciones de los testigos (folio 15).
En fecha 28 de Marzo de 2016 promovidas y evacuadas las justificaciones de los ciudadanos BENEDICTA QUINTERO y ANIBAL JOSE CASTILLO HERNANDEZ, venezolanos, mayores de edad, domiciliados en el Barrio La Pastora del Municipio Guanare estado Portuguesa; titulares de las cédulas de identidad Nros. V-9.403.423 y V-8.051.483, respectivamente, por ante éste Juzgado al ser conteste y dejan saber que si conocen suficientemente de vista, trato y comunicación a los ciudadanos RICARDO COROMOTO SIMANCA PEREZ, ORIANA BEATRIZ SIMANCA GARCIA y OMAIRA BEATRIZ SIMANCA GARCIA así mismo conocieron a la causante OMAIRA RAFAELA GARCIA MORALES quien era madre de los solicitantes antes mencionados, quienes son los únicos universales herederos, que la causante murió en Guanare el 06 de enero de 2016.
DE LAS CONSIDERACIONES:
La solicitud de justificativo de perpetua memoria (únicos y universales hederos), son considerados como jurisdicción voluntaria no contenciosa, porque el alcance de ellas es solicitar que se declare la existencia o inexistencia de un derecho, en este caso concreto, la condición de heredero a los ciudadanos RICARDO COROMOTO SIMANCA PEREZ, ORIANA BEATRIZ SIMANCA GARCIA y OMAIRA BEATRIZ SIMANCA GARCIA, no existiendo una verdadera litis o contención.
Tal como dispone el artículo 936 del Código de Procedimiento Civil:
“Cualquier Juez Civil es competente para instruir las justificaciones y diligencias dirigidas a la comprobación de algún hecho o algún derecho propio del interesado en ellas. El procedimiento se reducirá a acordar, el mismo día en que se promuevan, lo necesario para practicarlas; concluidas, se entregarán al solicitante sin decreto alguno”.
Del contenido normativo, es el criterio sustentado por de Sala de Casación Civil, en sentencia Nº 770 de fecha 29 de julio de 2004, reiterada en decisión de fecha 25 de noviembre de 2001 y en fecha 8 de junio 2012, con ponencia de la Magistrada Yris Armenia Peña Espinoza.
Asimismo, El Dr. Patrick Budín, en su Libro del Código Procedimiento Civil señala: que las Justificaciones para Perpetua Memoria son indudablemente documentos públicos conforme a la definición legal contenida en el Artículo 1357 del Código Civil, pero la fe pública que de ellos dimana se limita al hecho de haber declarado los testigos sobre determinados particulares y a la existencia de un decreto judicial
Por otro lado el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil dispone:
“Si se pidiere que tales justificaciones o diligencias se declaren bastantes para asegurar la posesión o algún derecho, mientras no haya oposición, el juez decretará lo que juzgue conforme a la ley, antes de entregarlas al solicitantes, o dentro del tercer día, si esta petición se hubiere hecho posteriormente a la primera diligencia; quedando en todo caso a salvo los derechos de terceros…..”
De lo expuesto anteriormente y aunado a la norma legal en comento y al no haberse formulado ninguna oposición, es por que este Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Guanare del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, y de conformidad con el dispositivo legal del Articulo 937 del Código de Procedimiento Civil, declara estas diligencias suficientes para asegurarle a los ciudadanos RICARDO COROMOTO SIMANCA PEREZ, ORIANA BEATRIZ SIMANCA GARCIA y OMAIRA BEATRIZ SIMANCA GARCIA venezolanos, mayores de edad, domiciliados en esta ciudad de Guanare estado Portuguesa, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-3.598.524, V-13.040.560 y V-13.960.805 respectivamente, la existencia de su condición de Únicos y Universales Herederos, de la De Cujus OMAIRA RAFAELA GARCIA MORALES, quien era titular de la cédula de identidad Nº V-5.130.863, y quien falleció ab intestato, el día 06 de enero del año 2016, en Guanare estado Portuguesa, a causa de Insuficiencia respiratoria aguada, Infarto agudo al miocardio. Sin que pretenda por este procedimiento, la apertura de la sucesión. Quedando a salvo los derechos de terceros. Se acuerda expedir por secretaria las copias certificadas solicitadas y devuélvase estas actuaciones en original con sus resultas.
La Jueza,
Abg. Beatriz de Jesús Ortiz.
La Secretaria,
Abg. Beatriz Mendoza.
Seguidamente se da cumplimento a lo ordenado y devuelven estas actuaciones originales con sus resultas constante de 20 folios útiles.
Conste,
BJO/John E. Castillo.-
Sol. Nº 00613-16.
|