REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA





JUZGADO CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO GUANARE DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA

Guanare, 30 de Marzo de 2016
Años: 205° y 156°
SOLICITUD Nº 00638-16.
SOLICITANTE: MARIA TERESA GUEDEZ MEJIAS.
ABOGADO ASISTENTE: MAYRA B. CABRERA.
MOTIVO: TITULO SUPLETORIO.

Vista y tramitada como ha sido la presente Solicitud de Título Supletorio interpuesta por la ciudadana MARIA TERESA GUEDEZ MEJIAS, titular de la cédula de identidad Nº V-18.117.697, debidamente asistida por la Abogada en ejercicio MAYRA B. CABRERA, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 163.205, mediante el cual solicita que le sean declaradas bastantes para asegurar el Derecho de Propiedad y Posesión, de unas Bienhechurias construidas sobre una parcela de terreno municipal, ubicada en el Barrio 23 de enero, callejón 2, sector Los Mangos, del Municipio Guanare estado Portuguesa, a que ella se contrae.
Acompañando a la solicitud los recaudos siguientes:
1) La promoción de dos testigos que darán razón de sus dichos.
2) Copia de la cedula de identidad de la solicitante.
3) Cedula Catastral de la Alcaldía del municipio Guanare.
Promovidas y evacuadas las justificaciones de las ciudadanas HAIDEE COROMOTO MENDEZ MARIÑO y SOLANYE NAILETH CAMACHO, venezolanas, mayores de edad, domiciliadas en la Colonia Parte Alta y el Barrio Medero 2 del Municipio Guanare del estado Portuguesa y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-13.740.541 y V-17.003.089 respectivamente por ante éste Juzgado, al ser conteste y dejan saber que si conocen de vista, trato y comunicación desde hace varios años a la ciudadana MARIA TERESA GUEDEZ MEJIAS, igualmente saben y les consta que las bienhechurias descritas en la solicitud, es la única poseedora y propietaria, que tienen un valor de Un Millón Ochocientos Cincuenta Mil Bolívares (Bs. 1.850.000,00), inversión hecha con su esfuerzo y peculio personal, que dichas bienhechurias las viene ocupando de manera publica, pacifica e ininterrumpida desde hace varios años y todo ello lo saben y les consta porque son conocidas desde hace varios años.
DE LAS CONSIDERACIONES:
El artículo 937 del Código de Procedimiento Civil dispone:
“Si se pidiere que tales justificaciones o diligencias se declaren bastantes para asegurar la posesión o algún derecho, mientras no haya oposición, el juez decretará lo que juzgue conforme a la ley, antes de entregarlas al solicitantes, o dentro del tercer día, si esta petición se hubiere hecho posteriormente a la primera diligencia; quedando en todo caso a salvo los derechos de terceros…..”
Así mismo, El Dr. Patrick Budín, en su libro del código Procedimiento civil señala: que las justificaciones para perpetua memoria o titulo supletorio son indudablemente documentos públicos conforme a la definición legal contenida en el Artículo 1357 del Código Civil, pero la fe pública que de ellos dimana se limita al hecho de haber declarado los testigos sobre determinados particulares y a la existencia de un decreto judicial.
De lo expuesto anteriormente, y visto lo dicho de los testigos que participaron en la conformación de este justificativo, aunado a la norma legal en comento y al no haberse realizado ninguna Oposición, es por que este Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Guanare del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, y de conformidad con dispositivo legal del Articulo 937 del Código de Procedimiento Civil, declara estas diligencias bastantes para asegurarle a la ciudadana MARIA TERESA GUEDEZ MEJIAS, ya identificada, el Derecho de Propiedad y Posesión sobre una parcela de terreno municipal, con una área total de Ciento Cincuenta y Cinco Metros Cuadrados (155,00 Mts2), donde se encuentra unas bienhechurias consistente en una casa de habitación familiar, distribuida de la siguiente manera: Una (1) sala, una (1) cocina, un (1) comedor, dos (2) habitaciones, piso de cemento, techo de platabanda, puertas de hierro y ventanas de hierro, paredes de bloques frisadas; ubicada en el Barrio 23 de enero, callejón 2, sector Los Mangos, del Municipio Guanare estado Portuguesa, dentro de los siguientes linderos: NORTE: Callejón 2 con diez metros lineales (10,00 ML). SUR: Callejón sin nombre con diez metros lineales (10,00 ML). ESTE: Solar y casa de Mary Medina con diez con cincuenta metros lineales (10,50 ML). OESTE: Solar y casa de Carmen Torres con diez con cincuenta metros lineales (10,50 ML). Con un valor de Un Millón Ochocientos Cincuenta Mil Bolívares (Bs. 1.850.000,00). Dejándose constancia que no fue presentado la autorización de la Alcaldía del Municipio Guanare, para que el solicitante se provea del respectivo Título Supletorio aquí solicitado. Devuélvanse estas actuaciones en original con sus resultas.
La Jueza,

Abg. Beatriz de Jesús Ortiz
La Secretaria,

Abg. Beatriz Mendoza.
Seguidamente se da cumplimento a lo ordenado y devuelven estas actuaciones originales con sus resultas constante de 09 folios útiles. Entregado y firmado en el Nº 00638-16 del libro de solicitud. Conste.
La Stria,

BJO/John E. Castillo.-