REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
JUZGADO CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO GUANARE DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO
PORTUGUESA

Guanare, 30 de Marzo de 2016
Años: 205° y 157°


EXPEDIENTE: 00640-16
SOLICITANTE: RAQUEL YUDITH VARGAS FUENMAYOR, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 16.073.854, domiciliada en Guanare Estado Portuguesa.
ABOGADO ASISTENTE: ANDREA INES DURAN DELIMA, venezolana, mayor de edad, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 134.025, y de éste domicilio.
MOTIVO: DIVORCIO 185-A.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA.(DECLINATORIA DE COMPETENCIA).

Se inició el procedimiento mediante escrito presentado en fecha 18 de marzo de 2016, por la ciudadana RAQUEL YUDITH VARGAS FUENMAYOR, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº. V- 16.073.854, domiciliado en esta ciudad de Guanare del estado Portuguesa, asistida por la abogada en ejercicio ANDREA INES DURAN DELIMA, venezolana, mayor de edad, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 134.025, de éste domicilio, quien solicito por ante este Tribunal Distribuidor el divorcio por separación de hecho por mas de cinco años (5) años, basando su solicitud en el artículo 185-A del Código Civil, alegando ruptura prolongada de la vida en común, En contra del ciudadano EDUARDO ANTONIO QUERALEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº. V-10.055.309. Acompañando a su solicitud copia certificada del acta de matrimonio y copias simple de su cédula de identidad. Correspondiendo por distribución a este Juzgado, donde se le dio entrada bajo el 00640-16.

Este Tribunal siendo la oportunidad para pronunciarse sobre la admisión de la solicitud de divorcio hace las siguientes consideraciones:
DEL HECHO ALEGADO
Alega la solicitante en su escrito: Que “contraje matrimonio en la jefatura Civil de la Parroquia Caño Delgadito del Municipio Papelón del Estado Portuguesa, en fecha veintitrés de Julio de mil novecientos noventa y tres, (23-07-1993) con el ciudadano EDUARDO ANTONIO QUERALEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-10.055.309, como se evidencia en la certificación del Acta de matrimonio (anexa al presente escrito marcada con la letra “B”), Establecimos nuestro domicilio conyugal en el caserío gato negro, primera entrada cerca de la iglesia cristiana, del Municipio Guanare del Estado Portuguesa, unión de la cual no procreamos hijos, al inicio de nuestra relación o unión conyugal, todo se desarrolló dentro de los parámetros cónsonos con la armonía y la paz, convivimos con respecto a los derechos matrimoniales, no obstante, por razones inexplicable mi precitado cónyuge se fue del hogar, al punto de no haber querido convivir con mi persona, ni prestarme asistencia, socorro ni protección, hasta que en fecha veintidós de febrero de 1994, rompió todo genero de comunicación con mi persona, marchándose a un sitio que desconozco desde hace de veinte años. Es decir que nunca ha habido reconciliación entre nosotros en la cual por demás ya no tengo interés alguno dado el abandono al que el citado ciudadano expuso a mí persona, ya que desde la citada fecha en la que abandono nuestro hogar no volvimos a saber de su paradero. (Negrillas Nuestra). Manifestó al Tribunal que durante nuestro matrimonio no adquirimos bienes. Ciudadano Juez, por cuanto los hechos aquí narrados encuadran en el tipo legal establecido en el articulo 185-A del Código Civil, es decir la ruptura prologada de la vida en común y la sentencia vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia Nº 446/2014, de fecha 14 de Mayo de 2014, es por lo cual respetuosamente solicito a usted se sirva decretar el Divorcio y la consecuencial disolución del vinculo conyugal que hasta la fecha me une con el precitado ciudadano EDUARDO ANTONIO QUERALEZ, todo de conformidad con la norma citada y las demás normas legales aplicables al caso.
En este mismo sentido, es preciso señalar que conforme a la Resolución Nº 2009-0006, emanada de la Sala Plena de este Máximo Tribunal, de fecha 18 de marzo de 2009, se modificó a nivel nacional las competencias en materia civil, mercantil y del tránsito, dejando sin efecto las competencias designadas por textos normativos preconstitucionales. Señala la precitada resolución en su artículo 3 lo siguiente:
“…Los Juzgados de Municipio conocerán de forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil, familia sin que participen niños, niñas o adolescentes, según las reglas ordinarias de la competencia por el territorio, y en cualquier otro de semejante naturaleza. En consecuencia, quedan sin efecto las competencias designadas por textos normativos preconstitucionales…”. (Negrillas Nuestra)
Conforme a la anterior consideración este Tribunal observa que del escrito de solicitud de divorcio precedentemente transcrito, se desprende que el derecho invocado por la solicitante fue la causal de divorcio contemplado en el Ordinal 2º del Articulo 185 del Código Civil, es decir, abandono voluntario, cuya competencia corresponde al Tribunal de Instancia, conllevando a este tribunal declarar su
incompetencia por la materia en su efecto declinar la competencia al tribunal de Primea en razón de la materia.
En sintonía a lo expuesto la Sala Constitucional en la sentencia invocada por la solicitante hace una distinción de las dos normas civiles vale decir, del artículo 185 ordinal 2do y del 185 A en la cual señala en otras:

“El matrimonio es la base fundamental de la familia, ya que un hombre y una mujer se asocian con obligaciones recíprocas, siendo su objeto esencial la creación de la familia. A su vez, la familia es la base fundamental de la sociedad, razón por la cual el Estado debe proteger al matrimonio y a la familia como asociación natural de la sociedad y como el espacio fundamental para el desarrollo integral de las personas, conforme a lo establecido en los artículos 75 y 77 de nuestra Carta Magna…………….
……….. Ahora bien, el vínculo matrimonial puede disolverse por muerte de uno de los cónyuges y por divorcio, siendo las causales únicas del divorcio las establecidas en los artículos 185 y 185-A del Código Civil, las cuales son: el adulterio, el abandono voluntario, los excesos, sevicia e injurias graves que hagan imposible la vida en común, el conato de uno de los cónyuges para corromper o prostituir al otro cónyuge o a sus hijos, así como la connivencia en su corrupción o prostitución, la condenación a presidio, la adicción alcohólica u otras formas graves de fármaco-dependencia que hagan imposible la vida en común, y la interdicción por causa de perturbaciones psiquiátricas graves que imposibiliten la vida en común.
……..El mencionado artículo 185-A del Código Civil incluye una causal de divorcio adicional que no está contenida en las enumeradas en el artículo 185 eiusdem. Este último artículo dispone:
…………. “Artículo 185: Son causales únicas de divorcio:
1° El adulterio.
2° El abandono voluntario.
3° Los excesos, sevicia e injurias graves que hagan imposible la vida en común.
4° El conato de uno de los cónyuges para corromper o prostituir al otro cónyuge, o a sus hijos, así como la connivencia en su corrupción o prostitución.
5° La condenación a presidio.
6° La adicción alcohólica u otras formas graves de fármaco-dependencia que hagan imposible la vida en común.
7° La interdicción por causa de perturbaciones psiquiátricas graves que imposibiliten la vida en común.
En este caso el Juez no decretará el divorcio sin antes procurar la manutención y el tratamiento médico del enfermo.
También se podrá declarar el divorcio por el transcurso de más de un año, después de declarada la separación de cuerpos, sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges.
En este caso el Tribunal, procediendo sumariamente y a petición de cualquiera de ellos, declarará la conversión de separación de cuerpos en divorcio, previa notificación del otro cónyuge y con vista del procedimiento anterior”.
……Los procedimientos para ventilar los juicios de divorcio fundados en las causales del artículo 185 del Código Civil, están establecidos en los artículos 754 a 761 y 765 del Código de Procedimiento Civil, normas ubicadas en el Título “De los procedimientos relativos a los derechos de familia y al estado de las personas”.

DISPOSITIVA
Por los razonamientos anteriormente expuestos, éste Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Guanare del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, se declara:

PRIMERO: Su incompetente por la materia y Declina su competencia para conocer de la presente solicitud al Juzgado de Primera Instancia de esta Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, conforme a lo establecido en artículo 60 del Código de Procedimiento Civil.

SEGUNDO : En consecuencia SE ORDENA su remisión al Juzgado (Distribuidor) de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, una vez quede firme la presente decisión, de conformidad, con lo establecido en el artículo 69 del citado Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE:

Dada, sellada y firmada en la Sala del Tribunal Cuarto de Municipio ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Guanare del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa. Guanare, Treinta días del mes de Marzo del Año Dos Mil Dieciséis. (30-03-2016) Años 205° de la Independencia y 157° de la Federación.
La Juez,

Abg. BEATRIZ DE JESUS ORTIZ
La Secretaria,
Abg. Beatriz Mendoza

En esta misma fecha, siendo la tres y veinte de la tarde (3:20 pm), se publicó y registró la decisión que antecede, dejándose copia certificada en el copiador de sentencias definitivas llevado por este Tribunal, de acuerdo a lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Conste








BJO/Esmley
Solicitud Nº 00640-16