REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO GUANARE DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO
PORTUGUESA
Guanare, 04 de Marzo de 2016
Años: 205° y 157°
EXPEDIENTE: 00528-15
SOLICITANTES: ALIRIO RAFAEL ALVARADO Y SIXTA MONTILLA CALDERON, venezolanos, mayores de edad, cónyuges entre sí, titulares de las cédulas de identidad Nos. V- 5.131.378 y V-7.645.986, respectivamente, domiciliados en Guanare Estado Portuguesa.
ABOGADO ASISTENTE: MIGUEL ARMANDO HERNANDEZ AGUILERA, venezolana, mayor de edad, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 65.695, y de éste domicilio.
MOTIVO: DIVORCIO 185-A.
SENTENCIA: DEFINITIVA
Este Tribunal siendo la oportunidad para pronunciarse sobre la solicitud de divorcio lo hace con las siguientes consideraciones:
DEL PREFACIO
Se inició el procedimiento mediante escrito presentado en fecha 02 de Octubre de 2015, por los ciudadanos: ALIRIO RAFAEL ALVARADO Y SIXTA MONTILLA CALDERON, venezolanos, mayores de edad, cónyuges entre sí, titulares de las cédulas de identidad Nos. V- 5.131.378 y V-7.645.986, respectivamente, ambos domiciliados en esta ciudad de Guanare del estado Portuguesa, asistidos por el abogado en ejercicio MIGUEL ARMANDO HERNANDEZ AGUILERA, venezolana, mayor de edad, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 65.695, de éste domicilio, quienes solicitaron por ante el Tribunal Distribuidor el divorcio por separación de hecho por mas de cinco años (5) años, basando su solicitud en el artículo 185-A del Código Civil, alegando ruptura prolongada de la vida en común. Acompañando a su solicitud copia certificada del acta de matrimonio y copias simples de sus cédulas de identidad. Correspondiendo por distribución a este Juzgado, donde se le dio entrada bajo el 00528-15.
DE LA SECUENCIA PROCESAL
En fecha 07 de Octubre del 2015, se admitió la solicitud de divorcio, ordenándose la notificación de la Representación Fiscal del Ministerio Público, y la presentación de ambos cónyuges.
En fecha 15 Febrero de del 2016, comparecieron ambos cónyuges ciudadanos: ALIRIO RAFAEL ALVARADO Y SIXTA MONTILLA CALDERON, venezolanos, mayores de edad, cónyuges entre sí, titulares de las cédulas de identidad Nos. V- 5.131.378 y V-7.645.986, respectivamente, y la Jueza realizo la respectiva entrevista.
En fecha 17 Febrero de del 2016, el alguacil del tribunal consignó la boleta de notificación del Fiscal del Ministerio Público, debidamente practicada.
En fecha 29 de Febrero del 2016, compareció el Fiscal auxiliar Cuarto del Ministerio Publico y opinó favorablemente a la presente solicitud. .
DEL HECHO ALEGADO
Alegaron los solicitantes en su escrito: “Que en fecha 26 de Mayo del año 1982, en la ciudad de caracas, Parroquia Caricuao, departamento Libertador del Distrito Federal, contrajimos matrimonio Civil, tal y como consta en copia fotostáticas certificada del acta de matrimonio marcada con la letra “A”, acompañamos en este escrito, una vez que contrajimos matrimonio fijamos nuestro domicilio conyugal en el Barrio la Arenosa, calle 11 casa Numero 15-290, de la ciudad de Guanare del estado Portuguesa, donde fomentamos un hogar en armonía, paz y amor, en el procreamos dos hijos, de nombres JAVIER ALI y MARIALIS KARELYS, de 35 y 36 años respectivamente, cuyas partidas de nacimiento acompañamos a este escrito marcadas “B y C”, manifestando igualmente que por razones que nos reservamos mencionar en fecha 10 de agosto del año 2005, decimos
separados de hecho sin que hasta la fecha haya habido reconciliación alguna. no adquiriendo bienes gananciales por lo que nada debemos repartir. Solicitando de conformidad con lo establecido en el artículo 185-A, del Código Civil vigente, la disolución del vínculo matrimonial y decrete el divorcio.
DEL DERECHO
En la norma sustantiva civil en su articulo 185 A establece:
"Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común…"
Desprendiéndose del análisis de la copia certificada de la partida de matrimonio traídas al proceso, que los solicitantes en efecto contrajeron Matrimonio Civil, por ante la Parroquia Caricuao, departamento Libertador del Distrito Federal, contrajimos matrimonio Civil, en fecha 26 de Mayo del año 1982, según consta en acta Nº 117, inscrita en el libro de matrimonio llevado por ese despacho bajo el 117, año 1982, apreciándola este tribunal como medio probatorio conforme lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y 429 del Código De Procedimiento Civil.
Del mismo modo, las partes de mutuo acuerdo y en forma conteste manifestaron que se encuentran separados de hecho desde 10 de Agosto del año 2005, llevando Diez año, (10 años), con domicilio distintos, existiendo entre ellos por el transcurso del tiempo la ruptura prolongada de la vida en común, razón por la cual quien aquí tutela, considera que en el presente caso, es un hecho confirmado en el proceso, subsumiéndose el presente caso en la normativa civil del artículo 185-A del Código Civil, invocada aunada, a que la Representación Fiscal IV de Familia, no objetó la solicitud del divorcio dentro de los diez (10) días de despacho siguientes a su notificación, trayendo el efecto la declaratoria del divorcio entre los cónyuges: ALIRIO RAFAEL ALVARADO Y SIXTA MONTILLA CALDERON, del Matrimonio Civil, efectuado en fecha 26 de Mayo de 1982, según se evidencia de acta de matrimonio Nº 117; todo conforme al artículo 184 del Código Civil y así se declara.
DISPOSITIVA
Por las motivas anteriormente expuestas, éste Juzgado Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Guanare del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado portuguesa Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley,:
PRIMERO: Se Declara con lugar el DIVORCIO interpuesta por los ciudadanos ALIRIO RAFAEL ALVARADO Y SIXTA MONTILLA CALDERON, venezolanos, mayores de edad, cónyuges entre sí, titulares de las cédulas de identidad Nos. V- 5.131.378 y V-7.645.986. Conforme al artículo 185 A del Código Civil.
SEGUNDO: En consecuencia ejecutoriada la presente sentencia queda DISUELTO EL VÍNCULO MATRIMONIAL que se perfeccionó entre los solicitantes en fecha 26 de Mayo del año 1982, por ante la Parroquia Caricuao, departamento Libertador del Distrito Federal, en el acta inscrita en los libros de matrimonio llevado por ese despacho bajo Nº 117, conforme al artículo 186 del Código Civil.
TERCERO: Líbrese oficio al Registrador Civil de la Parroquia Caricuao, departamento Libertador del Distrito Federal, al Registrador Principal y a la Oficina de Registro Electoral del Distrito Federal, anexándole a los mismos copia certificada de la presente decisión, la cual se ordena expedir de conformidad con lo establecido en los artículos 111 y 112 ambos del Código de Procedimiento Civil, una vez solicitada por las partes su ejecución, instándola a consignar copia del fallo.
CUARTO: Dada la naturaleza del fallo, no hay especial condenatoria en costas.
PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Guanare del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en Guanare, Palacio de Justicia, a los cuatro días del mes de Marzo del año dos mil dieciséis (04-03-2016). Años: 205º de la Independencia y 157º de la Federación.
La Jueza Titular
Abg. Beatriz de Jesús Ortiz.
La Secretaria,
Abg, Beatriz Mendoza.
En esta misma fecha, siendo la tres y veinte de la tarde (3:20 pm), se publicó y registró la decisión que antecede, dejándose copia certificada en el copiador de sentencias definitivas llevado por este Tribunal, de acuerdo a lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Conste
BJO/Esmley
Solicitud Nº 00528-15
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