REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO CUARTO DEL MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO GUANARE DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA.
Guanare, 04 de Marzo de 2016.
204º y 157º
SOLICITUD 00586-16
SOLICITANTE
SIMON ANTONIO ÁLVAREZ MORALES , venezolano mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-3.835.178.
ABOGADO
ASISTENTE WILFREDO RADAMES NAVAS GONZÁLES, venezolano, mayor de edad y titular de la cedula de identidad Nº 13.072.569, e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 207.282.
MOTIVO INSERCIÓN DE ACTA DE DEFUNCIÓN
SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA
MATERIA. CIVIL.
I
DE LA INTRODUCCION
En fecha 17 de Diciembre de 2015, se recibió por distribución escrito mediante el cual el ciudadano SIMON ANTONIO ALVAREZ MORALES , venezolano mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-3.835.178, debidamente asistido del abogado en ejercicio WILFREDO RADAMES NAVAS GONZALES, venezolano, mayor de edad y titular de la cedula de identidad Nº 13.072.569, e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 207.282., de este domicilio, quien solicito por ante el Tribunal Distribuidor la INSERCIÓN DEL ACTA DE DEFUNCION DE SU MADRE, la causante AURA ANTONIETA MORALES DE ALVAREZ, correspondiendo por distribución a este Juzgado.
II
DEL HECHO
Alega el solicitante en su escrito de solicitud,” me urge la INSERCIÓN DEL ACTA DE DEFUNCION por omisión, de mi madre, AURA ANTONIETA MORALES DE ALVAREZ, quien fuera titular de la cedula de identidad Nº 1.201.126, fallecida en fecha tres de Julio del año 1997, (03/07/1997), la cual no se encuentra inserta en los libros de Defunción del Registro Civil del Municipio Guanare del Estado Portuguesa, tal como se evidencia en constancia expedida por la oficina de Registro Civil de la Alcaldía del Municipio Guanare del Estado Portuguesa, dirigida a la Dirección de la Oficina Regional del Consejo Nacional Electoral, de fecha 27 de Noviembre de 2015,y que acompaño marcada con la letra “A” y constancia de entierro expedida por la Jefatura del cementerios Municipales de la Alcaldía del Municipio Guanare, que anexo marcada con la letra “A” y constancia expedida por la Oficina Regional Electoral del Estado Portuguesa de Municipio Guanare dirigida a la dirección de oficina regional de epidemiología de fecha 01 de diciembre de 2015 que acompaño marcada con la letra “C”. Ahora bien ciudadano Juez, al no existir el Acta y siendo infructuosa las diligencias hechas por ante el Hospital Universitario Dr. Miguel Oraá, para obtener el certificado de defunción correspondiente a la de cujus AURA ANTONIETA MORALES DE ALVAREZ, declaro a este honorable Tribunal lo siguiente: mi madre dejo al morir su cónyuge de nombre JOSE SIMON ALVAREZ, quien fuera venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-1.200.116, y tres hijos, de nombres SIMON ANTONIO ALVAREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-3.835.178, cuya acta de nacimiento anexo marcada con la letra “D”, FRANCISCO JAVIER ALVAREZ MORALES, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-4.238.262, cuya acta de nacimiento anexo marcada con la letra “E” ELIZABETH MARIA ALVAREZ MORALES, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-8.051.123, cuya acta de nacimiento anexo marcada con la letra “F”.
La inserción a que aspiro se fundamenta en los artículos 445 y 458 del Código Civil venezolano.
Por todo lo antes expuesto, solicito a su digna autoridad se sirva ordenar la Inserción del Acta de Defunción de la ciudadana AURA ANTONIETA MORALES DE ALVAREZ.
III
DEL PROCESO
En fecha 08 de Enero de 2016, este Tribunal mediante auto le dio entrada a la presente solicitud, instando a la parte a consignar en original o debidamente certificada el acta de matrimonio de los ciudadanos AURA ANTONIETA MORALES DE ALVAREZ y JOSE SIMON ALVAREZ, asimismo las copias de las cedulas de identidad de los solicitantes. (Folio 10).
En fecha 13 de Enero, del 2016, comparece ante este tribunal el ciudadano SIMON ANTONIO ALVAREZ, venezolano mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-3.835.178, debidamente asistido del abogado en ejercicio WILFREDO RADAMES NAVAS GONZALES, venezolano, mayor de edad y titular de la cedula de identidad Nº 13.072.569, e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 207.282, y consigna lo solicitado por este Tribunal en fecha 08/01/2016. (Folio 11).
En fecha 15 de Enero de 2.016, este Tribunal admite la presente solicitud, y se ordena la publicación de un cartel, mediante el cual se emplace a todas aquellas personas que puedan tener interés en la presente solicitud, para que comparezca ante este Tribunal el décimo (10) día de Despacho siguiente a que conste en autos, en horas de despacho de (08:30 a.m a 3:30 p.m.), a los fines de que exponga lo que a bien tenga respecto de la solicitud, todo de conformidad con lo previsto en el articulo 770 del Código de Procedimiento Civil, se ordena notificar al Fiscal Cuarto del Ministerio Público en Materia de Familia de esta Circunscripción Judicial. (Folios 19).
En fecha 18 de Enero de 2016, comparece por ante este Tribunal el abogado WILFREDO RADAMES NAVAS GONZALES, plenamente identificado en autos y retira el cartel librado en la presente solicitud. (Folio 21) vlto.
En fecha 25 de Enero de de 2016, el Alguacil titular, mediante diligencia consigna boleta de notificación debidamente firmada por la ciudadana CARMEN DELGADO, en su carácter de Secretaria de la Fiscal IV del Ministerio Público. Folios 22 y 23.
En fecha 27 de Enero de de 2016, comparece por ante este Tribunal el ciudadano SIMON ANTONIO ALVAREZ, debidamente asistida del abogado WILFREDO RADAMES NAVAS GONZALES, plenamente identificados en autos, y consigna diligencia mediante la cual acompaña la publicación del cartel librado en la presente solicitud. Folios 24 y 25.
En fecha 15/02/2016, el Tribunal mediante auto, dejó constancia que no compareció ningún interesado en el presente juicio a hacer la correspondiente oposición de conformidad con lo establecido en el articulo 771 del Código de Procedimiento Civil. Se abrió el juicio a pruebas por el término de Ley.
En fecha 23/02/2016, el Tribunal mediante auto, vencidas las vacaciones judiciales de la Jueza Titular del despacho se aboca al conocimiento de la presente solicitud.
En fecha 29/02/2016, el Tribunal mediante auto, deja constancia que la parte actora no promovió pruebas en la presente solicitud.
IV
DEL DERECHO
El tribunal pasa a dictar sentencia bajo las siguientes consideraciones.
El artículo 458 del Código Civil establece:
“Si se han perdido o destruido en todo o en parte los registros; si son ilegibles; si no se han llevado los registros de nacimiento o de defunción, o si en estos mismos registros se han interrumpido u omitido los asientos, podrá suplirse el acta respectiva con cualquiera especie de prueba. Las partidas eclesiásticas tendrán el valor de presunciones…”.
Ha dicho nuestra doctrina que el medio ordinario de obtener una prueba supletoria de la partida consiste en intentar un juicio al efecto, cuya sentencia definitivamente firme y ejecutoriada, una vez insertada en el Registro Civil, hará las veces de partida.
La acción correspondiente procede si se han perdido o destruido en todo o en parte los registros; si son ilegibles; si no se han llevado los registros, o si en estos mismos registros se han interrumpido u omitido los asientos. Tal enumeración de supuestos es enunciativa, pues la inscripción en el Registro Civil de Nacimientos y de Defunción de una persona es absolutamente indispensable para su presencia en la vida civil y su acta constituirá la prueba esencial de su existencia como persona, por lo que no puede ser limitativa o taxativa tal enumeración.
Así las cosas, la prueba supletoria de las actas de registro de nacimientos o de defunción para su procedencia requiere: 1) La comprobación de la falta de la partida en los libros correspondientes del Registro Civil. 2) Demostración en el curso del procedimiento de encontrarse en uno de los supuestos señalados en el artículo 458 del Código Civil y 3) El acontecimiento o acto relativo al estado civil que se desea probar, con los requisitos propios del caso.
En relación al primer requisito, el solicitante no consigna constancia expedida por el registro civil de esta municipalidad que revisado los Libros de Defunción EV-14, no se encuentra, el registro de la fallecida AURA ANTONIETA MORALES DE ALVAREZ, consignando en su lugar copia simple del escrito dirigido a la Licenciada María Erlin Lineros Hernández, Directora de la Oficina Regional del Consejo Nacional Electora de fecha 27 de Noviembre de 2015, del Registrador Civil , TSU Moisés Rafael Pérez Hernández , donde le remite constancia expedida por el REGIDOR DEL CEMENTERIO municipal de esta ciudad, haciendo constar que la AURA ANTONIETA MORALES DE ALVAREZ, cedula de identidad Nº 1.201.126, fallecido en el hospital Dr. Miguel Oraa de este estado, el día 3-7-1997, todo de conformidad en el manual de procedimiento de las oficinas y unidades de registro civil que dice: CUANDO EL DECLARANTE MANIFIESTA NO TENER CERTIFICADO, el Registrado civil deberá informar a la ORE correspondiente, a fin de que ésta notifique al Ministerio del Poder Popular para la Salud, para que proceda a la anulación de dicho Certificado y emita uno nuevo. Una vez recibido, se procederá la inscripción de la defunción. (Negrilla y subrayado nuestro).
Desprendiendo del mismo que el solicitante manifestó ante el registrador que extravío el certificado de defunción EV-14 que es expedido por el Ministerio Popular de La Salud, documento indispensable para la elaboración del registro de la acta de defunción de ante el Registro Civil. Tal como se evidencia de los recaudos traídos a la presente solicitud como son 1.- Escrito dirigido a la Licenciada María Erlin Lineros Hernández, Directora de la Oficina Regional del Consejo Nacional Electora de fecha 27 de Noviembre de 2015. del Registrador Civil , TSU Moisés Rafael Pérez Hernández , donde le remite constancia expedida por el REGIDOR DEL CEMENTERIO municipal de esta ciudad, haciendo constar que la AURA ANTONIETA MORALES DE ALVAREZ, cedula de identidad Nº 1.201.126, fallecido en el hospital CR Miguel Oraa de este estado, el día 3-7-1997 ; y el 2.- Oficio de la Oficina Regional Electoral del estado Portuguesa N° 1649/2015 dirigido a la ciudadana Dra. Maritza Vielma, Directora Regional de Epidemiología, y remitiéndole a su vez la solicitud de la Oficina de Registro Civil Municipal Guanare, ante quien familiares expresan haber extraviado el certificado EV- 14 perteneciente a la AURA ANTONIETA MORALES DE ALVAREZ.
En tal sentido los escritos que acompaña a la solicitud que el solicitante Simón Antonio Álvarez Morales, se observa el inicio del tramites correspondientes para la expedición del certificado de defunción EV-14, cuando son extraviado por los familiares, tal como lo prevé el manual de procedimiento de las oficinas y unidades de Registro Civil. No constando en la solicitud la respuesta de la Directora Regional De Epidemiologia, oficina esta de que de conformidad con el numeral 8.8. del manual de NORMAS Y PROCEDIMIENTOS DEL CERTIFICADO DE DEFUNCIÓN EV-14 que establece:
8.8 .-En los casos de extravío o hurto de Certificados de Defunción EV-14, la máxima Autoridad el Establecimiento de Salud o Medicatura Forense, debe notificar inmediatamente, por escrito, (a través de un Acta donde explique la situación del hecho, el nombre de los responsables, el turno en el cual se extravió (hora), fecha y la firma de dichos Funcionarios, el Director y el Asesor Jurídico de la Institución pública o privada de Salud), a la Dirección Estadal de Epidemiología, quien iniciará la investigación del caso; y de confirmarse, lo sustentará y notificará a la Dirección General de Epidemiología del Ministerio del Poder Popular para la Salud y esta a su vez notificará a la Dirección de Información y Estadísticas en Salud (DIES), para iniciar el proceso legal correspondiente; así como a la Oficina Nacional de Registro Civil del CNE.
Así mismo que la distribución de los ejemplares del certificado de defunción EV-14 son distribuidos al como lo estable el numeral 8.11 del manual normas:
numeral 8.11.- Distribución de las hojas que componen un ejemplar del certificado de Defunción EV-14, una vez capturada la información:
Se distribuirán según las siguientes instrucciones:
ORIGINAL: Dirección de Epidemiología.
PRIMERA COPIA: Registro Civil.
SEGUNDA COPIA: Instituto Nacional de Estadísticas INE.
TERCERA COPIA: Consejo Nacional Electoral CNE
CUARTA COPIA: Se archivara de inmediato en la Historia Clínica del Fallecido
del Establecimiento de Salud público o privado y/o Medicatura Forense. (Copia
que no se remite al Registro Civil).
En cuanto a la cuarta copia que debe ser archivada en la Historia Clínica del Fallecido
del Establecimiento de Salud público, este caso como expone el solicitante “ al no existir el acta y siendo infructuosa la diligencia hechas por antes el hospital universitario Dr. Miguel Oraa, para obtener el certificado de defunción correspondiente a la decuyus AURA ANTONIETA MORALES DE ALVAREZ., declaro a este tribunal lo siguiente mi madre dejo al morir su cónyuges XXXX y tres hijos XXXX , Exposición esta que no llena la base al artículo invocado por el solicitante, al no consta en la solicitud esa omisión de respuesta por parte del Hospital Universitario Dr. Miguel Oraa, ni demostró durante el lapso probatorio para ello.
El numeral 8.2 del Norma Del Certificado De Defunción señala:
Que el contenido del Certificado de Defunción EV-14, es de carácter estrictamente secreto y no podrá ser divulgado, ni utilizado; sino exclusivamente en forma estadística global, de acuerdo a lo dispuesto en el Numeral Nro.05 de la Resolución Nro.03 del entonces Ministerio de Sanidad y Asistencia Social, de fecha 13 de febrero de 1.950, publicada en la Gaceta Oficial de Venezuela Nro. 23.154 del 16 de febrero de 1.950, en concordancia con lo establecido en la Ley de la Función Pública de Estadística, Artículos 19, 20 y 21.
Igualmente en el numeral segundo señala la definición
El CONCEPTO DEL CERTIFICADO DE DEFUNCIÓN EV-14:
Es el documento sanitario, médico legal de uso estadístico por el Ministerio del Poder Popular para la Salud (MPPS), el Instituto Nacional de Estadísticas (INE) y el Consejo Nacional Electoral (CNE), en el cual se recolecta información sanitaria, socio demográfico, principales causas de muerte ocurridas y registradas en todo el territorio nacional y datos de identificación de la persona fallecida. Esta información sirve de insumo para elaborar los indicadores de mortalidad, con la finalidad de desarrollar políticas de vigilancia y control de enfermedades de interés en salud pública y para la actualización del Registro Electoral. Además representa el instrumento indispensable para efectuar la declaración y elaboración de las Actas de Defunción. (Art. 128. Ley Orgánica de Registro Civil). (Negrilla Nuestra)
Evidenciándose de lo expuesto, y al manifestar la directora de la oficina regional electoral del estado portuguesa en su escrito dirigido a la Directora Regional De Epidemiología “ante quien familiares expresan haber extraviado el certificado EV-14”, perteneciente a la ciudadana Aura Antonieta Morales De Álvarez. Se demuestra la falta de la partida en los libros correspondientes del Registro Civil.
En relación al segundo requisito, se observa que debe estar acreditado en autos, la razón de la falta del acta de defunción, sea porque no se han llevado los registros, sea porque hayan sido destruidos, porque sean ilegibles, hubiere interrupción en los asientos, o por cualquier otra circunstancia que permita darle entrada a la prueba supletoria establecida en el artículo 458 del Código Civil. Pero es el caso, que la solicitante no señalo en su escrito, ninguna de estas razones de la inexistencia de la partida de defunción a ser insertada. EN TAL CASO LAS RAZONES DE SU EXTRAVIO.
También debe demostrarse el acontecimiento o acto relativo al estado civil que se desea probar, con los requisitos propios del caso. En el caso que nos ocupa es necesario demostrar previamente el fallecimiento mediante el certificado de defunción o en su defecto, la falta del asentamiento en los libros de defunción del registro civil correspondiente.
En los casos de ausencia del acta de registro de nacimiento, el legislador permite que el mismo pueda ser probado con todo género de pruebas, con la sola limitación que no se admitirá la prueba testimonial, sino cuando exista un principio de prueba por escrito o indicios o presunciones de suficiente gravedad, y dentro del procedimiento ordinario establecido para ello.
En suma al no cumplirse los requisitos invocados ni existiendo elemento probatorio suficiente que hagan procedente lo peticionado, para ordenar la inserción de acta de defunción, sin certificación de defunción EV14 , no cabe duda para quien que conlleva a este tribunal forzosamente a declararla improcedente la presente solicitud de inserción, debiendo el solicitante solicitar el certificado de defunción ante el Ministerio Popular para Salud Dirección General De Epidemiología Dirección de Información y Estadísticas en Salud, para luego solicitar la inserción del acta de defunción . así se declara y decide.
V
DISPOSITIVA
Por las motivas anteriormente expuestos, este Juzgado Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Guanare del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado portuguesa Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: Sin Lugar la solicitud de INSERCIÓN DEL ACTA DE DEFUNCION, interpuesta por el ciudadano SIMON ANTONIO ALVAREZ, venezolano mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-3.835.178.
SEGUNDO: Dada la naturaleza del fallo, no hay especial condenatoria en costas
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE
Dada, sellada, firmada y refrendada en la Sala del Despacho del Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Guanare del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en Guanare a los cuatro (4) días del mes de Marzo de dos mil Dieciséis. Años: 205° y 157°.-
La Jueza Cuarta de Municipio,
Abg. Beatriz de Jesús Ortiz.
La Secretaria,
Abg. Beatriz Mendoza.
En esta misma fecha, siendo la las tres de la tarde (3:pm) se publicó y registró la decisión que antecede, dejándose copia certificada en el copiador de sentencias definitivas llevado por este Tribunal, de acuerdo a lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Conste
BJO/Esmely
Solicitud Nº 00586-16.-
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