REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO MONSEÑOR JOSE VICENTE DE UNDA DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA.-

Chabasquén, 14 de Marzo de 2016.- Años: 205° y 157°

EXP N° 1022/2016 REVISIÒN DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN

Vista la conciliación celebrada entre los ciudadanos: JOSE ESGRENT VELASQUEZ VELASQUEZ y RAISBELY CAROLINA MONTILLA RODRIGUEZ, ambos plenamente identificados en autos, en beneficio de los niños: X y X, donde ambas partes acordaron la cantidad de CINCO MIL BOLIVARES (Bs 5000,oo) mensuales, cuya cantidad de dinero seguirá siendo descontada de la nomina de pago y depositada en la Cuenta Bancaria ya aperturada en el Banco Provincial Agencia Chabasquén, a nombre de sus hijos, todos los días treinta (30) de cada mes, a partir del día: 30-03-2016, referente a los gastos de médicos y medicinas cuando los niños lo ameriten, útiles y uniformes escolares y estrenos en el mes de Diciembre serán compartidos en un 50%. Por cuanto dicho Acuerdo Conciliatorio, no vulnera los Derechos de los Niños, Niñas y Adolescentes, este Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Monseñor José Vicente de Unda del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de Ley DECLARA: HOMOLOGADA LA PRESENTE CONCILIACIÓN, en cuanto a la fijación de la Obligación de Manutención se refiere por su competencia y le da carácter de cosa Juzgada, de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículos 4 y 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, articulo 3 de la Convención sobre los Derechos del Niño, Niña y Adolescente, en concordancia con los artículos 261 y 262 del Código de Procedimiento Civil, como norma supletoria.
La Jueza.

Abg. Sarath Theresa Cárdenas Márquez. -
La Secretaria Accidental,

Milagro Esperanza González.-
Exp.1022/2016
Dorymar.-