REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO MONSEÑOR JOSE VICENTE DE UNDA DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA.

Chabasquén, 29 de Marzo de 2016.
205° y 157º

EXPEDIENTE Nº 991/2015

DEMANDANTE GREISMER ALEXANDER MOGOLLON VIZCAYA, Venezolano, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad Nº V- 24.505.749.
ABOGADO DEFENSOR KRUBER GIL SANCHEZ, venezolano, mayor de edad,
titular de la Cédula de Identidad Nº V- 6.635.038 e
Inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 155.461
DEMANDADA REIMILIX DAYETZA LOPEZ LA CRUZ, venezolana,
mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N°
V- 25.424.027.
ABOGADO DEFENSOR LUIS YEPEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-9.252.071 e Inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 232.375

MOTIVO
OFERTA DE OBLIGACION DE MANUTENCION

SENTENCIA
DEFINITIVA

Se inicio el presente procedimiento de Oferta de Obligación de Manutención por solicitud presentada por el ciudadano: GREISMER ALEXANDER MOGOLLON VIZCAYA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 24.505.749, en fecha Dieciséis (16) de Octubre de 2015, actuando como padre de su hija: X, de Dos (02) años de edad, por la cantidad de Dos Mil Bolívares (Bs. 2.000,oo), mensuales, mas el 50% de medicina cuando lo amerite, uniforme útiles escolares y estrenos en el mes de Diciembre, que fue admitida por auto de fecha Dieciséis (16) de Octubre de 2015, inserto al folio tres (03), donde se ordenó darle el curso de Ley correspondiente y se acordó citar a la demandada ciudadana REIMILIX DAYETZA LOPEZ LA CRUZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-25.424.027, a objeto de que compareciera a dar contestación a la acción interpuesta en su contra, también en esa misma fecha se libró telegrama Nº 46/2015, al Fiscal del Ministerio Público participándole el inicio de ese procedimiento y Boleta de Notificación a la parte demandante, las cuales una vez practicadas fueron agregadas al expediente en fecha Veinte (20) de Octubre de 2015. El día Veintitrés (23) de Octubre de 2015, tuvo lugar el Acto Conciliatorio y el Tribunal dejó constancia de que las partes no llegaron a acuerdo alguno y que la parte demandada no diò contestación a la demanda ni por si, ni por medio de apoderado, no obstante habérselo advertido, por tal razón el Tribunal en reiteradas oportunidades les designó defensor judicial a ambas partes los cuales en principio no aceptaron el cargo hasta que en fechas 10-12-2015 y 29-02-2016, los abogados KRUBER GIL SANCHEZ y LUIS YEPEZ, aceptaron y prestaron el juramento de Ley, en el lapso probatorio la parte demandada no hizo uso del derecho de promover pruebas. El Tribunal para decidir lo hace en base a las siguientes consideraciones:


PRIMERA:

Expone el actor, que acude por ante este Tribunal a los fines de Ofertar la Obligación de Manutención a la ciudadana REIMILIX DAYETZA LOPEZ LA CRUZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 25.424.027, quien es madre de su hija y consigna la Partida de Nacimiento de la misma para demostrar la filiación con las cuales la probó fehacientemente, por ser documentos públicos, que no fueron objeto de tacha ni de cualquier otro medio de impugnación o nulidad, ya que la Obligación de Manutención es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida, que corresponde al padre o a la madre respecto a sus hijos que no hayan alcanzado la mayoridad. Y ASI SE DECIDE.-

SEGUNDA:

En virtud de que en la oportunidad fijada para la contestación de la demanda, la demandada no dio contestación a la misma ni nada probó que le favoreciera se le tiene por confesa de conformidad con lo previsto en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil. Y ASI SE DECIDE.-

TERCERA:

Por cuanto en el lapso probatorio la demandada no promovió prueba alguna que desvirtuarse los hechos señalados por la parte actora y el demandante promovió la prueba de testigos, pero no se le admitió por auto de fecha 15-03-2016, inserto al folio sesenta y ocho (68) por haber sido promovida en forma extemporanea, en virtud de que todos los niños, Niñas y Adolescentes tienen derecho a un nivel de vida adecuado donde se le suministre una Alimentación nutritiva y balanceada, en calidad y cantidad que satisfaga las normas de la dietética la higiene y la salud; Vestido apropiado al clima y que proteja la salud; Vivienda digna, segura, higiénica y salubre, con acceso a los servicios públicos esenciales, de conformidad con el articulo 30 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, recayendo dicha Obligación en el padre y la madre con respecto a los hijos que no hayan alcanzado la mayoridad, así mismo el articulo 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su ultimo aparte, dispone: … “El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos o hijas”. Por lo cual considera este Tribunal que es procedente en la presente causa, fijar la Obligación de Manutención en la cantidad de dinero ofrecida por el padre de la niña, ciudadano, GREISMER ALEXANDER MOGOLLON VIZCAYA, en beneficio de su hija: X. Y ASI SE DECIDE.-




CUARTA:

La parte demandada en la Oferta de la Obligación de Manutención, nada probó para demostrar la capacidad de pago de la Obligación de Manutención por parte del padre. Y ASI SE DECIDE.-

DISPOSITIVA:
Por las razones anteriormente expuestas, este Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Monseñor Jose Vicente de Unda del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, Administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de ley, declara CON LUGAR, la solicitud de Oferta de Obligación de Manutención formulada por el ciudadano GREISMER ALEXANDER MOGOLLON VIZCAYA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 24.505.749, quien actúa en su carácter de padre de su hija: X, contra la ciudadana REIMILIX DAYETZA LOPEZ LA CRUZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 25.424.027, madre de la misma, domiciliada en el Caserío Las Veras parte baja, por la entrada del Hospital como a seis casas a mano derecha de esta población de Chabasquèn Municipio Monseñor Jose Vicente de Unda del Estado Portuguesa, y fija como Oferta de Obligación de Manutención la cantidad de DOS MIL BOLIVARES (Bs. 2000,oo) mensuales mas el 50% de medicina cuando lo amerite, uniformes y útiles escolares y estrenos en el mes de Diciembre, teniendo en cuenta que el demandante no tiene trabajo fijo y como la demandada nada probó para demostrar su capacidad de pago, para fijar la Obligación se toma como base el salario mínimo, dicha cantidad de dinero deberá ser entregada a la madre de la niña en dinero efectivo quien le otorgará el correspondiente Recibo de cancelación y él a su vez debe consignarlos por ante este Tribunal el día Treinta (30) de cada mes, comenzando a partir del 30-03-2016. Y ASI SE DECIDE.

Regístrese, publíquese y déjesela copia de Ley.
Dada, firmada y sellada en la sala del Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Monseñor José Vicente de Unda del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa. En Chabasquèn, al veintinueve (29) días del mes de Marzo del año dos mil Dieciséis. Años: 205º de la Independencia y 157º de la Federación.

La Jueza,
Abg. Sarath Theresa Cardenas Marquez.
La Secretaria,

Abg. María Samantha Hernández Q.-
En la misma fecha se dictó y se publicó, siendo las 03:00 de la tarde. Conste.
La Secretaria,
Abg. María Samantha Hernández Q.-


Exp. Nº 991/2015
Dorymar.-