REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la
Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, veintinueve de marzo de dos mil dieciséis
205º y 157º

SOLICITANTE: ISABEL MORELA FERRAEZ HERNANDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-3.663.778.

ABOGADO ASISTENTE DE LA SOLICITANTE: FELIX ORELLANE, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 83.970.

MOTIVO: Rectificación de Acta de Nacimiento.

SENTENCIA: DEFINITIVA.

ASUNTO: AP31-S-2015-006345.

I
ANTECEDENTES

En fecha 2 de julio de 2015, la ciudadana ISABEL MORELA FERRAEZ HERNANDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-3.663.778, asistida por el abogado en ejercicio FELIX ORELLANE, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 83.970, presentó ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de esta sede judicial, Escrito contentivo de Solicitud de Rectificación de su Acta de Nacimiento, inserta en el libro de Registro Civil de Nacimientos llevados por el Registro Civil de la Prefectura del Municipio Chacao del Estado Miranda, durante el año 1948.

Por auto de fecha 3 de julio de 2015, el Tribunal admitió la solicitud in comento, por no ser contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley; ordenando librar edicto emplazando a todas aquellas personas que pudieran ver afectados sus derechos con motivo del presente tramite; y librar boleta de notificación al Fiscal del Ministerio Público a fin de que expusiera lo que estimen pertinente.

En fecha 27 de julio de 2015, el abogado FELIX ORELLANE, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 83.970, en su carácter de apoderado judicial de la solicitante, consignó el Acta de Nacimiento de su progenitora y un (1) juego de copias simples, a los fines de la notificación del Fiscal del Ministerio Público.

En fecha 28 de julio de 2015, se libró boleta de notificación al Fiscal del Ministerio Público.

En fecha 31 de julio de 2015, el abogado FELIX ORELLANE, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 83.970, en su carácter de apoderado judicial de la solicitante, mediante la cual solicitó se libre edicto y le sean devueltos los originales.

En fecha 8 de octubre de 2015, compareció la abogada MADELAINE AGREDA ADAMS0, en su carácter de Fiscal Provisora en la Fiscalía Nonagésima Primera (91º) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual manifestó que nada tiene que objetar.

En fecha 9 de octubre de 2015, se libró edicto emplazando a todas aquellas personas que pueden ver afectados sus derechos.

En fecha 20 de octubre de 2015, el abogado FELIX ORELLANE, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 83.970, en su carácter de apoderado judicial de la solicitante, mediante la cual solicitó se subsane error involuntario en el edicto librado en fecha 9 de octubre de 2015.

En fecha 21 de octubre de 2015, se libró edicto emplazando a todas aquellas personas que pueden ver afectados sus derechos.

En fecha 28 de enero de 2016, el abogado FELIX ORELLANE, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 83.970, en su carácter de apoderado judicial de la solicitante, mediante la cual solicitó se subsane error involuntario en el edicto librado en fecha 21 de octubre de 2015.

En fecha 3 de febrero de 2016, el Juez quien suscribe este fallo, se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en el que se encontraba.

En fecha 3 de febrero de 2016, se libró edicto emplazando a todas aquellas personas que pueden ver afectados sus derechos.

En fecha 7 de marzo de 2016, el abogado FELIX ORELLANE, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 83.970, en su carácter de apoderado judicial de la solicitante, mediante la cual consignó edicto publicado en el diario EL NACIONAL de fecha 25 de febrero de 2016.
II
DE LA COMPETENCIA

Pasa a continuación este Tribunal a revisar su competencia para conocer la presente solicitud, conforme a las observaciones siguientes:

La competencia consiste en la distribución del poder jurisdiccional entre los distintos Tribunales a los cuales se le asigna el conocimiento de determinados asuntos por disposición expresa de la Ley, cuya vinculación al derecho de defensa se encuentra contemplada en los numerales 3º y 4º del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ya que a través de ella el justiciable es juzgado por su juez natural y competente, como expresión de la garantía de un debido proceso.

En tal sentido, el artículo 3º de la Resolución Nº 2009-0006, dictada en fecha 18 de marzo de 2009, por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, dispone:

Artículo 3: “Los Juzgados de Municipio conocerán de forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil, familia sin que participen niños, niñas y adolescentes, según las reglas ordinarias de la competencia por el territorio, y en cualquier otro de semejante naturaleza. En consecuencia, quedan sin efecto las competencias designadas por textos normativos preconstitucionales. Quedando incólume las competencias que en materia de violencia contra la mujer tienen atribuida”.

Conforme a la anterior disposición jurídica, corresponde a los Juzgados de Municipio conocer de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosos en material civil, mercantil, familia sin que participen niños, niñas y adolescentes, según las reglas ordinarias de la competencia por el territorio, y en cualquier otro de semejante naturaleza, por lo que este Tribunal resulta competente para conocer la presente solicitud no contenciosa, y así se declara.-

III
MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Cabe considerar, que al inscribirse una partida del estado civil, ante el Registro Civil correspondiente, la misma sólo puede ser modificada o alterada mediante sentencia definitivamente firme producida en juicio de rectificación de partida, según las normas adjetivas consagradas en el artículo 768 y siguientes del Código de Procedimiento Civil. De allí, que todo nuevo asiento registral, posterior a la inscripción original de la partida, debe constar en nota marginal sobre ella, ordenada por el Juez competente.

En efecto, el procedimiento de rectificación de partidas o actas del estado civil de las personas procede solo cuando se pretenda corregir las inexactitudes, irregularidades o deficiencias que las mismas adolezcan; pues ciertamente, la solemnidad de los actos del estado civil requiere de un procedimiento de rectificación, mediante el cual un juez autorice el arreglo del acta.

En este contexto, el Juez ante quien se proponga una solicitud de rectificación de alguna partida inscrita en los registros de estado civil, si considera que la misma resulta admisible, deberá ordenar el emplazamiento de las personas contra quienes pueda obrar la rectificación o el cambio, y además la publicación de un edicto emplazando a cuantas personas puedan ver afectados sus derechos. Se trata en definitiva de un verdadero juicio en que cualquier interesado puede formular oposición, caso en el cual se sustanciará por los trámites del juicio ordinario debiendo concluir con una sentencia, la cual será apelable y recurrible en casación, conforme a las reglas generales.

Cabe considerar que el egregio Dr. José Luís Aguilar Gorrondona asevera que, “para que sea procedente la acción de rectificación de partidas se requiere que sea necesario modificar el texto de la partida. Ello sucede en tres casos: A) cuando el acta está incompleta; B) cuando el acta contiene inexactitudes; C) cuando el acta contiene menciones prohibidas. Si la partida no contiene errores, omisiones ni menciones prohibidas, su rectificación no es procedente”. (Derecho Civil I, Personas, UCAB, 2008, p. 134).

En el mismo sentido, el profesor Abdón Sánchez Noguera opina que permite este procedimiento “corregir irregularidades, como cuando se asienta como padre del hijo presentado una persona que no lo es, siempre que el presentante no sea el mismo padre”. (Manual de Procedimientos Especiales Contenciosos, Paredes, 2ª Edición, Caracas, 2006, p. 467).

Ahora bien, en el caso concreto de autos de la ciudadana ISABEL MORELA FERRAEZ HERNANDEZ, peticionando la rectificación de su acta de nacimiento, con el argumento de que se identificó incorrectamente a su madre, la ciudadana “…VICTORIA HERNANDEZ DE FERRAEZ…”, siendo lo correcto “…VICTORIA FERNANDEZ DE FERRAEZ…”.

Por estos motivos, solicita la rectificación de su Acta de Nacimiento, inserta con el Nº 232, del Libro Nacimiento del año 1948, ante la Prefectura del Municipio Chacao del Distrito Sucre, hoy Municipio Chacao del Estado Miranda.

Así las cosas, en apoyo de su petición y para demostrar la inexactitud que afirma se cometió en la inscripción del Acta de Nacimiento bajo examen, aportó a los autos los siguientes documentos:

1.- Copia certificada del acta de Matrimonio inserta con el Nº 40, inserta en los libros de Registro Civil de Matrimonio llevados la Alcaldía del Municipio Chacao del Distrito Sucre, durante el año de 1944, correspondiente a los ciudadanos FELIPE FERRAEZ SANCHEZ y VICTORIA FERNANDEZ.

2.- Acta de Partida de Nacimiento Nº 232 inserta en los libros de Registro Civil de Nacimientos llevados por la Prefectura del Municipio Chacao del Distrito Sucre, correspondiente a la ciudadana ISABEL MORELA FERRAEZ HERNANDEZ.

3.- Los instrumentos públicos administrativos antes señalados, apreciados en el justo valor probatorio que de ellos se desprende, conforme lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con lo previsto en el artículo 1.357 del Código Civil, por gozar de legitimidad, autenticidad y veracidad, se reputan idóneos para demostrar que la identificación de la madre de la ciudadana ISABEL MORELA FERRAEZ HERNANDEZ, es “…VICTORIA FERNANDEZ DE FERRER…”, y así es como debe figurar en el Acta de la Partida de Nacimiento del solicitante.

Por consiguiente, la pretensión formulada por la ciudadana ISABEL MORELA FERRAEZ HERNANDEZ, en cuanto a la rectificación de su Acta de Nacimiento, que es el objeto de la sentencia que en este acto se dicta, ha de ser declarada procedente; en el entendido que la rectificación ordenada produce efectos probatorios desvirtuables y no conlleva ensimismo a un establecimiento de filiación; ni persona alguna intervino formulando oposición al respecto; y así se establece.-

IV
DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: CON LUGAR la solicitud formulada por la ciudadana ISABEL MORELA FERRAEZ HERNANDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-3.663.778, de rectificación de su Acta de Nacimiento, inserta con el Nº 232, en el Libro de Registro Civil de Nacimientos llevado por la Prefectura del Municipio Chacao del Distrito Sucre, hoy Municipio Chacao del Estado Miranda, durante el año de 1948.

SEGUNDO: Se ordena rectificar la inexactitud en los términos siguientes: la identificación a la madre de la ciudadana ISABEL MORELA FERRAEZ HERNANDEZ donde se lee “…VICTORIA HERNANDEZ DE FERRAEZ…”, debe leerse “…VICTORIA FERNANDEZ DE FERRAEZ…”, es decir que, la corrección versa en aclarar la identificación de la ciudadana antes mencionada, conforme se solicitó en el escrito que encabeza estas actuaciones.

TERCERO: Ofíciese lo conducente a la Oficina del Registrador Civil del Municipio Chacao del Estado Miranda y al Registrador Principal del Estado Miranda, a los fines de dar cumplimiento a lo previsto en el artículo 502 del Código Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 774 del Código de Procedimiento Civil y artículo 152 de la Ley Orgánica de Registro Civil.

CUARTO: No hay condenatoria en costas procesales, dada la naturaleza del dispositivo de la presente sentencia.

PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE
Dado, firmado y sellado en el Salón de Despacho del Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En la ciudad de Caracas, a los veintinueve (29) días del mes de marzo de dos mil dieciséis (2016).- Años 205º de la Independencia y 157º de la Federación.
EL JUEZ,

ABG. JESÚS ENRIQUE PÉREZ PRESILIA
LA SECRETARIA,

ABG. JOHANA PADILLA RIVERA
En esta misma fecha, siendo las dos horas y cincuenta y cuatro minutos de la tarde (2:54 p.m.) se publicó y registró la presente Sentencia, dejándose copia debidamente certificada de ella en el copiador de Sentencias llevado por este Tribunal, ello conforme lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
LA SECRETARIA

ABG. JOHANA PADILLA RIVERA


JEPP/JPR