REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la
Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, veintinueve de marzo de dos mil dieciséis
205º y 157º
SOLICITANTE: FRANCISCO LLANGANATE, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-15.844.134.
ABOGADO DEL SOLICITANTE: ARGENIS LOPEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social de Abogado bajo el Nº 73.739.
MOTIVO: Inspección Judicial.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA.
ASUNTO: AP31-S-2016-002475.
I
ANTECEDENTES
En fecha 28 de Marzo de 2016, el ciudadano FRANCISCO LLANGANATE, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V-15.844.134, asistido por el abogado ARGENIS LOPEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social de Abogado bajo el Nº 73.739, presentó ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) del Circuito Judicial de los Tribunales de Municipio Ordinarios y Ejecutores de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, formal escrito de solicitud de Inspección Judicial en la casa Nº 88 de la dirección siguiente: la Ceiba, Dr. González, Parroquia Altagracia, Municipio Libertador, Distrito Capital.
II
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Ahora bien encontrándose este Juzgado en el lapso para decidir sobre la procedencia de la Inspección Judicial interpuesta por el solicitante, el Tribunal pasa a hacerlo previas las consideraciones siguientes:
En primer lugar, el Tribunal observa de las actas que conforman el expediente, que la representación judicial al momento de presentar la solicitud de Inspección Judicial, se limito a traer a los autos el respectivo escrito de solicitud que en el consta la pretensión de su representado, pero no consignó junto al referido escrito, la documentación necesaria que sirviera como elemento de convicción para probar su interés jurídico actual y determinar aquel derecho con el cual el ciudadano FRANCISCO LLANGANATE, antes identificado, esta actuando ante este órgano Jurisdiccional.
Por virtud de ello, se impone a este Tribunal analizar si en el caso de autos se han cumplido los requisitos objetivos y subjetivos de procedencia de tal actuación por parte del solicitante
Así las cosas, establece el artículo 899 del Código de Procedimiento Civil:
Artículo 899. Todas las peticiones o solicitudes en materia de jurisdicción voluntaria deberán cumplir con los requisitos del artículo 340 de este Código, en cuanto fueren aplicables. En la solicitud el solicitante indicará al Juez las personas que deban ser oídas en el asunto, a fin de que se ordene su citación. Junto con ellas deberán acompañarse los instrumentos públicos o privados que la justifiquen e indicarse los otros medios probatorios que hayan de hacerse valer en el procedimiento.
El artículos anteriormente trascrito, señala de forma clara todos los parámetros legales que debe cumplir la solicitud para que el Tribunal pueda impartir su aprobación.
Por tanto, en cuanto a las formalidades que deben cumplirse al momento de tramitar cualquier solicitud en materia de jurisdicción voluntaria, toda vez que el solicitante no acompañó ningún instrumento público o privado que justifique la solicitud de Inspección Judicial, ni produjo algún medio probatorio que demostrará el interés jurídico que pudiere tener con la materialización de la solicitud interpuesta, resulta forzoso para quien sentencia declarar la inadmisibilidad de la presente solicitud; y así se decide.-
III
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: INADMISIBLE la solicitud de Inspección Judicial, presentada por el ciudadano FRANCISCO LLANGANATE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-15.844.134, asistido por el abogado ARGENIS LOPEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social de Abogado bajo el Nº 73.739, por cuanto se evidencia el no haber cumplió con lo establecido en el artículo 899 de Código de procedimiento Civil.
SEGUNDO: Se ordena el archivo del presente expediente.
TERCERO: No hay condenatoria en costas procesales, dada la naturaleza del dispositivo de la presente sentencia.
PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE
Dado, firmado y sellado en el Salón de Despacho del Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En la ciudad de Caracas, a los veintinueve (29) días del mes de marzo de dos mil dieciséis (2016).- Años 205º de la Independencia y 157º de la Federación.
EL JUEZ,
ABG. JESÚS ENRIQUE PÉREZ PRESILIA
LA SECRETARIA,
ABG. JOHANA PADILLA RIVERA
En esta misma fecha, siendo las dos horas y veinticinco minutos de la tarde (2:25 p.m.) se publicó y registró la presente sentencia, dejándose copia debidamente certificada de ella en el copiador de Sentencias Interlocutorias e Interlocutorias con Fuerza de Definitiva llevado por este Tribunal, ello conforme lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
LA SECRETARIA
ABG. JOHANA PADILLA RIVERA
JEPP/JPR/g’nocsis.-
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