REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, veintinueve de marzo de dos mil dieciséis
205º y 157º

ASUNTO : AP31-S-2014-011647
SOLICITANTES: ciudadanos YORK ANTONY MONTERO ORTEGANO Y ANA CAROLINA RANGEL ARAUJO, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-20.301.012 y V-19.592.666, respectivamente.-
ABOGADA: DONAGEE SANDOVAL ESCOBAR, inscrita en el Inpreabogado N° 58.621.-
MOTIVO: DIVORCIO 185-A. -
SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA
La presente solicitud se inició por medio de escrito presentado por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas en fecha 18 de diciembre de 2014 y recibido por Secretaria en esa misma fecha.-
En fecha 12 de enero de 2015, se admitió la presente solicitud de divorcio 185-A.-
Ahora bien, para decidir se observa que desde el día 12 de enero de 2015, hasta la presente fecha ha transcurrido más de un año, sin que exista en autos ninguna actuación de las partes, tendiente a evitar la paralización del proceso, hecho éste, sancionado en nuestra legislación con la perención de la instancia.
En ese sentido el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil establece: “Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del juez después de vista la causa no producirá la perención”.

De acuerdo con la norma citada, la perención de la instancia es un modo de extinción del proceso por falta de impulso procesal de las partes, siendo que la perención solo extingue al proceso y no la acción que ampara a los solicitantes, de conformidad al artículo 270 del Código de Procedimiento Civil.
De un examen de las actas que conforman el expediente se evidencia que efectivamente en el caso sub iudice, el lapso de un año previsto en la norma citada, se encuentra completamente superado, sin que las partes hayan realizado actividad procesal alguna a los fines de evitar la paralización del proceso.
Por las razones expuestas este Tribunal, Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, se declara PERIMIDA LA INSTANCIA en el presente juicio, produciéndose los efectos establecidos en los artículos 270 y 271 del Código de Procedimiento Civil..-
De conformidad con lo previsto en el artículo 283 del Código de
Publíquese, Regístrese, y déjese copia.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Los Cortijos de Lourdes, a los veintinueve (29) días del mes de marzo del año dos mil dieciséis (2.016). Años: 205° de la Independencia y 157° de la Federación.-
LA JUEZ TITULAR,
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LETICIA BARRIOS RUIZ.
LA SECRETARIA,
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MARINA SANCHEZ GAMBOA
En esta misma fecha y siendo las ____________se publicó y registró la anterior decisión.
LA SECRETARIA
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MARINA SANCHEZ GAMBOA.