REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, veintinueve de marzo de dos mil dieciséis
205º y 157º
PARTE OFERENTE: JOSÉ JESÚS JIMENEZ LOYO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No. V-4.560.656, e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 66.350.
ABOGADOS APODERADOS DE LA PARTE OFERENTE: PAUL MILANES, TIBISAY AGUIAR HERNÁNDEZ Y CRIZEIDA SALAZAR VELÁSQUEZ, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 24.936, 22.683 y 60.283, respectivamente.
PARTE OFERIDA: ATALIA XIOMARA NUÑEZ ACEVEDO
MOTIVO: Oferta Real.
SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA
I
Se inició el presente procedimiento, por solicitud intentada por el abogado José Jesús Jiménez Loyo, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 66.350, actuando en su propio nombre y representación, quien ofreció una cantidad de dinero a favor de la ciudadana Atalia Xiomara Nuñez Acevedo.
Por auto de fecha 12 de agosto de 2014, se le dio entrada a la solicitud, ordenándose el desglose del cheque N° 0134 0378 39 2120210001, emitido por la entidad financiera BANESCO BANCO UNIVERSAL, por un monto de seiscientos mil sin céntimos (600.000,00 Bs. F), a los fines que sea resguardado en la caja de seguridad de este Juzgado.
En fecha 26 de noviembre de 2014, el abogado Paúl Milanés, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 24.936, consignó copia del poder que acredita su representación y solicitó copias certificadas de la solicitud de oferta real y del auto que la admite, acordándose mediante auto de fecha 2 de diciembre de 2014.
Por auto de fecha 21 de mayo de 2015, se certificaron las copias certificadas solicitadas; asimismo, se hizo saber a la representación judicial del oferente que la oportunidad para el traslado se fijará, una vez sea solicitada mediante diligencia.
En fecha 23 de julio de 2015 la abogada Crizeida del Valle Salazar Velásquez, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 60.283, actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte oferente, consignó dos (2) juegos de copias simples, a los fines de su certificación, las cuales fueron acordadas mediante auto de fecha 27-07-2015 y retirados por la Oficina de Atención al Público en fecha 11-05-2015.
Ahora bien, para decidir se observa que desde su admisión, en fecha 12-08-2014, hasta la presente fecha ha transcurrido más de un año, sin que exista en autos ninguna actuación de las partes, tendiente a solicitar el traslado del Tribunal, a los fines de realizar la oferta real, sancionado en nuestra legislación con la perención de la instancia.
En ese sentido el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil establece: “Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del juez después de vista la causa no producirá la perención”.
El autor Ricardo Henríquez La Roche en su obra comentarios al Código de Procedimiento Civil sostuvo lo siguiente:
” Para que se interrumpa la actividad capaz de producir al año la perención, es menester un acto procesal, o acto de procedimiento inserido en el iter legal, que propenda al desarrollo del juicio: esto es , un acto que implique la voluntad del interesado de activar o de impulsar el proceso hacia su finalidad lógica, que es el fallo del tribunal (CSJ, SPA, Sent. 14-65. GF 48, P 56; cfr …)
No son actos de esta índole, según la doctrina de Chiovenda, los que no tienen influencia alguna inmediata en la relación procesal, aunque puedan estar dirigidos a su fin o influir en el resultado del proceso y por lo mismo puedan estar regulados por la ley procesal, vgr, petición de copias certificadas, otorgamiento de poder apud acta, solicitud del beneficio de justicia gratuita, actuaciones sobre medidas preventivas….ni actos no jurídicos realizados por los sujetos procesales, tales como las deducciones doctrinarias de las partes que procesalmente son innecesarias según el principio iura novit curia, ni, en fin, los actos jurídicos realizados con motivo del proceso por personas que no son sujetos del proceso…”
En virtud de los razonamientos antes expuestos este Juzgado Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara LA PERENCION DE LA INSTANCIA en el presente proceso.
Dada la naturaleza del fallo, no hay condena en costas.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA DE LA PRESENTE DECISIÓN.
Dada, firmada y sellada en la Sala del despacho del juzgado Cuarto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los veintinueve (29) de marzo de dos mil dieciséis (2016). Años 205° de la independencia y 157° de la Federación.
LA JUEZ TITULAR
LETICIA BARRIOS RUIZ
LA SECRETARIA
MARINA SANCHEZ GAMBOA
En esta misma fecha, siendo las ¬_____________ se publicó y registró la anterior decisión.-
LA SECRETARIA,
MARINA SANCHEZ GAMBOA,
AP31-V-2014-1185.
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