REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DECIMO CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
205º y 156º
SOLICITANTES: ANDRES ENRIQUE PULIDO PEÑALOZA Y AMELIA JACQUELINE ROMERO DE PULIDO, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-14.989.013 y V-6.544.600, respectivamente.
ABOGADOS ASISTENTES: MARIA JOSEFINA LUCENA ORDOÑEZ, abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo los Nº 103.611.
MOTIVO: DIVORCIO 185-A
SENTENCIA: DEFINITIVA
EXPEDIENTE Nº AP31-S-2015-008964
-I-
ANTECEDENTES
Se inicia el presente procedimiento por escrito presentado en fecha 2 de octubre de 2015, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el cual previa distribución de ley fue recibido por este Tribunal en fecha 5 de octubre de 2015, mediante el cual, los ciudadanos ANDRES ENRIQUE PULIDO PEÑALOZA Y AMELIA JACQUELINE ROMERO DE PULIDO, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-14.989.013 y V-6.544.600, respectivamente, solicitaron el DIVORCIO fundamentando su acción en el artículo 185-A del Código Civil, es decir la separación de hecho en forma ininterrumpida por más de cinco (5) años.
Alegaron los solicitantes en su escrito, que contrajeron matrimonio en fecha 15 de julio de 1983, por ante el Juzgado Tercero de la Parroquia del Departamento, Libertador, de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, según consta de Acta de Matrimonio anotada bajo el Nº 297, asentada en el libro de matrimonios correspondiente al
Señalaron además, que de la unión matrimonial procrearon un (1) hijo. Expresaron que establecieron como último domicilio conyugal la siguiente dirección: “Altos de Lidice, Bloque 27, Casa Nro 26; La Pastora, Caracas”, y han permanecido separados de hecho desde el día 14 de Enero de 2007, sin haberse restablecido la convivencia, no existiendo vida en común bajo ninguna circunstancia ni vinculación personal, habiendo ruptura prolongada de sus vidas en común por más de cinco (5) años.
Por auto de fecha 20 de Octubre de 2015, este Tribunal admitió la solicitud y ordenó notificar mediante boleta al Fiscal del Ministerio Público, a fin que actuara en el procedimiento como parte de buena fe. En esta misma fecha se libro boleta de notificación.
En fecha 30 de octubre de 2015, compareció la ciudadana AMELIA JACQUELINE ROMERO DE PULIDO, anteriormente identificada, asistida por la abogada MARIA JOSEFINA LUCENA ORDOÑEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 103.611, y mediante diligencia consignó los respectivos fotostátos a los fines de librar boleta de notificación al Fiscal del Ministerio Público.
Mediante diligencia de fecha 27 de Enero de 2016, el ciudadano MIGUEL VILLA Alguacil Titular de la Unidad de Coordinación de Alguacilazgo dejó constancia de haber practicado la notificación al fiscal de turno Nº 93 del Ministerio Público.
En fecha 16 de febrero de 2016, el abogado FRANKLIN STARRY SOMAZA DELIA, actuando en su carácter de Fiscal Auxiliar (Encargado) de la Fiscalía Nonagésima Tercera (93°) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, Especial para la Protección de Niños, Niñas, y Adolescentes, Civil e Instituciones Familiares, observa que se han cumplido con todos y cada uno de los requisitos establecidos en la ley, razón por la cual nada tiene que objetar a la presente solicitud.
DEL MATERIAL PROBATORIO
Como fundamento de su pretensión, los solicitantes presentaron junto con su escrito los siguientes instrumentos:
• Copia certificada del Acta de Matrimonio Nº 297, de fecha 15 de septiembre de 1983, expedida por el Juzgado Tercero de la Parroquia del Departamento, Libertador, de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda,, desprendiéndose de dicha acta que los ciudadanos ANDRES ENRIQUE PULIDO PEÑALOZA Y AMELIA JACQUELINE ROMERO DE PULIDO, contrajeron matrimonio por ante la nombrada autoridad civil. Instrumento éste al que de conformidad con lo previsto en el artículo 1357 del Código Civil, se le otorga pleno valor probatorio, quedando demostrado el vínculo jurídico que une a los solicitantes; y así se declara.
• Original del Acta de Nacimiento del ciudadano ANDRES ENRIQUE PULIDO ROMERO.
• Copias Fotostáticas de las cédulas de identidad de los ciudadanos ANDRES ENRIQUE PULIDO PEÑALOZA Y AMELIA JACQUELINE ROMERO DE PULIDO.
-II-
MOTIVACIÓN
Cumplida la citación y transcurrido el lapso suficiente para la comparecencia del Fiscal del Ministerio Público, encontrándose el Tribunal en la oportunidad para decidir el caso de autos, al respecto hace las siguientes consideraciones:
PRIMERO: El artículo 185-A del Código Civil, textualmente dispone: “Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando la ruptura prolongada de la vida en común”.
La solicitud de Divorcio está fundamentada en causal legal, como lo es el artículo 185-A del Código Civil, que establece la separación de hecho en forma ininterrumpida por más de cinco (5) años.
SEGUNDO: En el presente procedimiento no se observaron vicios que acarreen la nulidad de las actuaciones cumplidas, y no se aprecia la existencia de ninguna objeción a la presente solicitud de divorcio.
Ahora bien, vista la manifestación de ambos cónyuges, y encontrándose como alegan estar separados de hecho desde el 14 de Enero de 2007, este Tribunal considera que se ha verificado el supuesto de hecho establecido en la norma supra mencionada, por lo que no teniendo nada que objetar la Fiscal del Ministerio Público, resulta procedente la disolución del vínculo matrimonial; y así se decide.
-III-
DECISIÓN
Atendiendo a todo lo expuesto, este Tribunal Décimo Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: CON LUGAR la solicitud de DIVORCIO 185-A formulada por los ciudadanos ANDRES ENRIQUE PULIDO PEÑALOZA Y AMELIA JACQUELINE ROMERO DE PULIDO, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-14.989.013 y V-6.544.600, respectivamente, en consecuencia, se declara disuelto el vínculo matrimonial por ambos contraídos en fecha 15 de julio de 1983, por la Primera Autoridad Civil del Municipio Libertador, Parroquia el Junquito, Distrito Capital según consta de Acta de Matrimonio anotada bajo el Nº 43, del Libro de Registros Civil de Matrimonios llevados por dicha Autoridad Civil.
Expídanse copias certificadas de la presente decisión a cada uno de los solicitantes. Así mismo se acuerda notificar a las autoridades correspondientes a los fines de lo previsto en los artículos 152 de la Ley Orgánica de Registro Público, 506 del Código Civil y lo establecido en el artículo 51 de la Resolución Nº 100623-0220, de fecha 23 de junio de 2010, emitida por el Consejo Nacional Electoral (CNE) y publicada en Gaceta Oficial Nº 39.461, de fecha 08 de julio de 2010, se acuerda emitir copia certificada de la sentencia, al ciudadano Director de la Oficina Regional Electoral del Consejo Nacional Electoral (CNE), de la Entidad Federal correspondiente, a los fines que estampe la notas marginal.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión conforme a lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Décimo Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, 10/03/2016. Años: 205º de la Independencia y 156º de la Federación.
EL JUEZ PROVISORIO,
MIGUEL ANGEL FIGUEROA.
LA SECRETARIA,
AIRAM CASTELLANOS.
En esta misma fecha, se publicó y registró la presente decisión.
LA SECRETARIA,
AIRAM CASTELLANOS.
Exp. AP31-S-2015-008964
MAF/AC/EA
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