REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
Juzgado Décimo Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas

INTIMANTE: Entidad Financiera VENEZOLANO DE CRÉDITO, S.A. BANCO UNIVERSAL, antes Banco Venezolano de Crédito, S.A.C.A., inscrita en el Registro de Comercio que llevaba el Juzgado de Primera Instancia en lo Mercantil del Distrito Federal, en fecha 04 de junio de 1925, bajo el Nº 204, transformado en Banco Universal, cambiada su denominación social y modificados íntegramente sus estatutos, según consta de documento inscrito en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 24 de enero de 2002, bajo el Nº 11, Tomo 6-A-Pro.


CO-INTIMADOS: JORGE LUIS CHIRINO NAVAS y YOLANDA KATHERINE DÍAZ PINO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 9.583.991 y 13.372.995, respectivamente.


JUICIO: COBRO DE BOLÍVARES (VÍA INTIMATORIA)


EXPEDIENTE: AP31-V-2014-000709

-I-
NARRATIVA

Se inicia el presente proceso mediante libelo de demanda interpuesta en fecha 14 de mayo de 2014, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial de los Juzgados de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, con sede en Los Cortijos, por los abogados en ejercicio Enrique Troconis Sosa y Andreína Vetencourt Giardinella, actuando en su condición de apoderados judiciales de la intimante, institución financiera VENEZOLANO DE CRÉDITO, S.A. BANCO UNIVERSAL quienes formalmente demandan el cobro de bolívares por el procedimiento intimatorio, previsto en los artículos 640 y siguientes del Código de Procedimiento Civil vigente, contra los ciudadanos JORGE LUIS CHIRINO NAVAS y YOLANDA KATHERINE DÍAZ PINO, identificados todos ut supra, en razón de las obligaciones asumidas en el documento de préstamo Nº 150.620 emitido el día 01 de marzo de 2013 por la mencionada institución bancaria a favor del obligado principal ciudadano Jorge Luis Chirino Navas, correspondiéndole el conocimiento de dicha acción a este Tribunal, previa la insaculación de ley.
Mediante auto dictado en fecha 20 de mayote 2014 (f. 14 al 16), este Tribunal admitió la presente demanda, por no ser contraria al orden público, a las buenas costumbres ni a alguna disposición expresa de Ley, y ordenó su tramitación por el procedimiento de intimación establecido en el artículo 640 y siguientes del Código de Procedimiento Civil vigente.
El día 12 de junio de 2014 (f. 18) compareció ante este Juzgado la abogada en ejercicio Andreina Vetencourt, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 85.383, actuando en su condición de apoderada judicial de la intimante, y mediante diligencia consignó los fotostatos requeridos para librar las compulsas a los co-intimados, y solicitó que se le hiciere entrega de las mismas, de conformidad con lo estatuido en los artículos 218 y 345 del Código de Trámite.
Se verifica al folio 19 de este expediente, que la Secretaria de este Despacho ciudadana Luzdary Jiménez Silva, mediante nota secretarial de fecha 13 de junio de 2014 dejó constancia de haberse librado compulsa a los co-demandados Jorge Luis Chirino Navas y Yolanda Díaz Pino, así como exhorto al Juez (Distribuidor) de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Carirubana de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Punto Fijo, a fin de que practicara la intimación de los co-accionados.
Mediante auto dictado el día 12 de noviembre de 2014, se dió por recibido oficio N° 4600-542-A fechado 21 de julio de 2014, proveniente del Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Carirubana de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, a través del cual remiten el despacho de comisión.
El día 14 de noviembre de 2014 (f. 29), el Tribunal ordenó el desglose de la compulsa librada al ciudadano Jorge Luis Chirino, y libró nuevo exhorto al Juez Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Carirubana de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Punto Fijo, a los fines de que practicara la intimación de los co-intimados.
El día 08 de marzo de 2016, la Dra. Milagros Call Figuera, en su condición de Jueza Provisoria de este órgano judicial, se abocó al conocimiento de la presente causa.
-II-
MOTIVA

Resulta pertinente este Tribunal reseñar, que la perención de la instancia es la extinción del proceso derivada de la inercia o de la inactividad procesal de las partes, durante el plazo o término previsto en la ley o cuando el demandante no realice una actividad específica de impulso procesal en determinado plazo, dejando claro que, el legislador utiliza el término instancia en dos sentidos diferentes; primero, como solicitud, petición o impulso, cuando alguna disposición exige que el Juez proceda a instancia de parte; y segundo, como proceso judicial de conocimiento desde que se inicia con la demanda, hasta la sentencia definitiva de fondo, ya que la regla general en materia de perención expresa que el sólo transcurso del tiempo sin que las partes hubieren realizado actuaciones que demuestren su propósito de mantener el necesario impulso procesal, origina la perención y se verifica de derecho y puede declararse de oficio, como lo prevé el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil.
Para el punto específico, el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil expresamente dispone:
“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención...” (Subrayado de este Tribunal).

Se desprende del texto normativo parcialmente transcrito, que la instancia se extingue como consecuencia de la inactividad de las partes durante el transcurso de un (01) año, sin que estas, ya sean el demandante o el demandado, ejecuten algún acto válido de procedimiento.
Tal situación tiene una excepción, la cual es cuando ha habido inactividad del operador de justicia después de vista la causa, tal y como se desprende de la última parte del encabezamiento del precitado artículo 267 eiusdem o lo que es igual, no se verifica la perención ordinaria de la instancia luego de que el tribunal de la causa diga “vistos” y entre en el lapso para fallar el mérito de la causa, así lo tiene establecido la Sala Constitucional de nuestro Máximo Tribunal en sentencia Nº 956 de fecha 1º de junio de 2001.
De la revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente se evidencia que en fecha 14.05.2014, la representación judicial de la intimante Venezolano de Crédito S.A. Banco Universal, interpuso demanda contra los ciudadanos Jorge Luis Chirino Navas y Yolanda Catherine Díaz Pino, siendo admitida la misma el 20.05.2014, ordenándose la intimación de los co-demandados, conforme a las reglas establecidas para el procedimiento de intimación previstas en el artículo 640 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.
El día 12 de junio de 2014 la representante judicial de la intimante consignó los fotostatos respectivos para librar las compulsas a los co-demandados, y pidió que se le hiciere entrega de las mismas conforme a los artículos 218 y 345 del Código de Trámite; evidenciándose que el día 13.06.2014 la Secretaria dejó constancia de haberse librado las compulsas y exhorto al Juez (Distribuidor) de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Carirubana de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Punto Fijo.
El día 14 de noviembre de 2014, se ordenó el desglose de la compulsa librada al ciudadano Jorge Luis Chirino y se libró nuevo exhorto al Juez Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Carirubana de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón.
Pues bien, dada la situación fáctica preindicada, observa esta Juzgadora que ciertamente mediante auto de fecha 14.11.2014 este órgano judicial ordenó el desglose de la compulsa librada al ciudadano Jorge Luis Chirino, y libró nuevo exhorto al Juez Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Carirubana de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Punto Fijo, para que practiacara la intimación de los demandados, ello en razón de la devolución del despacho de comisión que hiciera el preindicado tribunal; empero es el caso que la última actuación en la presente causa efectuada por la representación judicial de la intimante fue el día 12 de junio de 2014, constatando, sin lugar a duda, que desde esa fecha transcurrió más de un (1) año sin que la parte intimante hubiese efectuado alguna actuación para impulsar el proceso, lo que determina indudablemente que en el sub lite se configuró la perención anual prevista en nuestra ley adjetiva civil.
Respecto a la perención anual consagrada en el encabezamiento del artículo 267 del Código Adjetivo Civil, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 30 de marzo de 2012, caso: Sucesión del de-cujus Juan Rodríguez Acosta (†)y Virginia Rondón de Rodríguez (†), incoado por el ciudadano José Gregorio Rodríguez Rondón contra los ciudadanos Reina María Rodríguez Rondón de Tenías, expediente Nº 2011-000642, determinó lo siguiente:

“…La perención de la instancia constituye una sanción de tipo legal que genera la consecuente extinción del proceso por causas imputables a las partes. Dicha sanción se configura cuando transcurre el lapso que dispone la ley, sin que se hubiese verificado acto de procedimiento alguno… capaz de impulsar el curso del juicio.
Dicho instituto procesal encuentra justificación en el interés del Estado de impedir que los juicios se prolonguen indefinidamente, y tiene por objeto garantizar que se cumpla la finalidad de la función jurisdiccional, la cual radica en el ejercicio de administrar justicia, así como la necesidad de sancionar la conducta negligente de las partes por el abandono de la instancia y su desinterés en la continuación del proceso.
Así, el legislador patrio estableció en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, distintos supuestos en los que procede la perención de la instancia por el transcurso de un lapso sin la verificación de algún acto de las partes tendiente a impulsar el juicio; en este sentido, la norma in comento prevé un primer supuesto general y otros tres supuestos especiales que disponen lapsos aún más breves para la configuración de la perención.
El supuesto general de dicha norma señala que “Toda instancia se extingue por el transcurso de un (1) año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes”, de lo que se desprende que el legislador patrio consideró que dicho período de tiempo es suficiente para demostrar que las partes carecen de “interés procesal” para seguir impulsando la causa.
Ahora bien, también previó el redactor de la ley civil adjetiva una excepción al anterior supuesto general conforme a la cual “La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención”. Sobre este particular, la Sala ha señalado que “dicho artículo debe ser interpretado en el sentido de que la perención procede cuando ha transcurrido más de un año sin que las partes hubiesen realizado actos de procedimiento que tiendan a impulsar el proceso, pero siempre que esos actos puedan ser efectivos para la prosecución del juicio,…omissis….”.
De allí que la perención de la instancia constituye una sanción por la “pérdida del interés procesal” que se manifiesta por la inactividad de los sujetos intervinientes en juicio, que acarrea como consecuencia la extinción del procedimiento, sin que tal declaratoria afecte la pretensión jurídica, es decir, quedando vivo el derecho del actor de acudir nuevamente a los órganos jurisdiccionales para hacer valer su pretensión conforme lo consagran los artículos 270 y 271 del Código de Procedimiento Civil, pasados que sean noventa (90) días continuos a partir de que la sentencia que lo declare, quede definitivamente firme. (Cfr. Fallo de esta Sala N° 596 del 22 de septiembre de 2008, expediente N° 2007-556, y decisión N° 299 del 11 de julio de 2011, expediente N° 2011-158).
…omissis…
Ahora bien, en el presente caso, se evidencia que la parte demandante dejó transcurrir mas de un año sin darle impulso a la causa, dado que en fecha 18 de marzo de 2009, el ciudadano abogado Francisco Ramón Chong Ron, señaló y solicitó unas copias certificadas para el trámite de una apelación, que le fue admitida en un solo efecto, y posteriormente en fecha 10 de agosto de 2009, varios de los co-demandados revocaron un poder y otorgaron otro apud acta, y en fecha 22 de marzo de 2010, es que el ciudadano abogado Francisco Ramón Chong Ron, apoderado judicial de la parte demandante vuelve a actuar en el juicio, desistiendo de la apelación.
Todo lo antes expuesto, determina palmariamente que en el presente caso, transcurrió el lapso legal necesario para que se verificara la perención anual de la instancia, al encontrarse la causa en el lapso probatorio, conforme a lo señalado en la sentencia interlocutoria de fecha 6 de octubre de 2008, que se pronunció en torno a las oposiciones planteadas en este juicio de partición.
…omissis…
Por lo cual, la decisión impugnada se encuentra ajustada a derecho y la juez de alzada con su decisión no cometió la infracción de los artículos 15, 207 y 267 del Código de Procedimiento Civil, al haberse decretado la perención anual de la instancia, ni violó el debido proceso y derecho de defensa de la parte demandante, ni la dejó en estado de indefensión, al haberse abandonado la causa por más de un año entre las fechas 18 de marzo de 2009, y 22 de marzo de 2010, sin darle el debido impulso procesal, lo que patentiza la pérdida del interés procesal, que es lo que se persigue sancionar con la institución de la perención de la instancia. Así se declara…”. (Énfasis y subrayado de la cita).

En conclusión, por cuanto en el sub examine quedó demostrado que transcurrió más de un (1) año sin que la parte intimante ejecutará algún acto de procedimiento, y toda vez que los hechos sucedidos en este caso guardan perfecta relación de identidad respecto del supuesto fáctico consagrado en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, debe concluirse que efectivamente operó la perención anual de la instancia en la presente causa, y así se dispondrá de manera expresa, positiva y precisa en la sección dispositiva de esta decisión judicial. ASÍ EXPRESAMENTE SE DECIDE.

-III-
DISPOSITIVA

En merito de los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Décimo Sexto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad que le confiere la Ley, declara:
PRIMERO: HA LUGAR LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA, y en consecuencia, se declara extinguido el proceso por COBRO DE BOLÍVARES (VÍA INTIMATORIA) incoado por la parte intimante, institución financiera VENEZOLANO DE CRÉDITO, S.A. BANCO UNIVERSAL contra los ciudadanos JORGE LUIS CHIRINO NAVAS y YOLANDA KATHERINE DÍAZ PINO, todos plenamente identificados en esta decisión, de conformidad con lo previsto en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil.
SEGUNDO: De conformidad con lo dispuesto en el Artículo 283 del Código Adjetivo Civil vigente, no se produce condena en costas.
Publíquese y Regístrese

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Décimo Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En la ciudad de Caracas, a los once (11) días del mes de Marzo de dos mil dieciséis (2016). Años 205º de la Independencia y 157º de la Federación.
LA JUEZ,

MILAGROS CALL FIGUERA
LA…


SECRETARIA,

LUZDARY JIMENEZ SILVA

En esta misma fecha, siendo las diez y seis minutos de la mañana (10:06 a.m.), se publicó, se registró y se agregó al presente expediente la anterior decisión, constante de ocho (8) folios útiles, previo cumplimiento de las formalidades de Ley, y se dejó copia certificada de la misma en el Departamento de Archivo, en acatamiento a lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

LA SECRETARIA,

LUZDARY JIMENEZ SILVA








ASUNTO: AP31-V-2014-000709
MCF/ljs/gc.-