REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Vigésimo Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
205º y 157º
Caracas, 11 de marzo de 2016
ASUNTO: AP31-V-2014-001736
PARTE ACTORA: Sociedad Mercantil INVERSIONES NIQUITAO, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y del Estado Miranda en fecha 13 de agosto de 1986, quedando anotado bajo el nro. 54, Tomo 46-A Pro, modificada por acta de asamblea inscrita en fecha 29 de septiembre de 1986, quedando anotada bajo el número 46, Tomo 92-A-Pro.-
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: Abogado ALFREDO BENDAYAN OBADIA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 16.552.-
PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil COMERCIAL LINUX 2009 C.A., inscrita en el Registro Mercantil cuarto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y del Estado Miranda, en fecha 26 de noviembre de 2008, quedando anotado bajo el nro. 24, Tomo 147-A CTO.Pro.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: abogado PELLEGRINO CIOFFI DELGADO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 185.403.-
MOTIVO DE LA DEMANDA: DESALOJO
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA (CUESTIONES PREVIAS)
I
NARRATIVA
En la presente causa contentiva del juicio que por DESALOJO, sigue la Sociedad Mercantil INVERSIONES NIQUITAO, C.A., contra la Sociedad Mercantil COMERCIAL LINUX 2009 C.A., el cual se ventila por los trámites del procedimiento oral, establecido en el artículo 859 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, surgió la siguiente incidencia procesal, que este Tribunal pasará a resolver en los siguientes términos:
En fecha 03 de diciembre de 2015, el abogado Pellegrino Cioffi Delgado, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº185.403, apoderado judicial de la sociedad mercantil Comercial Linux 2009 C.A., parte demandada en el presente juicio, compareció en la oportunidad de dar contestación a la demanda y previo a la contestación al fondo opuso las cuestiones previas contenidas en los ordinales 3°, 11° y 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.
DE LA CUESTION PREVIA CONTENIDA EN EL ORDINAL 3° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, que señala: “Dentro del lapso fijado para la contestación de la demanda, podrá el demandado en vez de contestarla promover las siguientes cuestiones previas: (…).3° La ilegitimidad de la persona que se presente como apoderado o representante del actor, por no tener capacidad necesaria para ejercer poderes en juicio, o por no tener la representación que se atribuya, o porque el poder no esté otorgado en forma legal o sea insuficiente…”
Alegando la parte demandada que el abogado Alfredo Bendayan Obadia actúa en el juicio a través de instrumento poder debidamente autenticado ante la Notaría Pública Trigésima Octava del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 4 de abril de 2013, bajo el N° 13, Tomo 53, de los libros respectivos, y, el texto del mismo, consta que el otorgante se identificó como “Roberto Medina Ventura”, y en su propio nombre fue que confirió poder al referido abogado, “para que sin limitación alguna sostengan y defiendan (sus) derechos, acciones e intereses”.
Que siendo así, es evidente que no tiene la representación de Inversiones Niquitao, C.A., que es la persona que figura como parte actora en el libelo de la demanda.
El Tribunal a los fines de resolver observa:
De una revisión efectuada al poder consignado por la representación judicial de la parte actora, se evidencia que efectivamente el ciudadano ROBERTO MEDINA VENTURA, confiere poder judicial, especial pero amplio y suficiente en cuanto a derecho se requiera a los Doctores ALFREDO BENDAYAN OBADÍA y OSWALDO BECERRA URPIN, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las Cédulas de Identidad número: V- 4.349.137 y V- 6.966.754, respectivamente, “(…) PARA QUE SIN LIMITACIÓN ALGUNA SOSTENGAN Y DEFIENDAN MIS DERECHOS, ACCIONES E INTERESES EN TODOS LOS ASUNTOS TANTO JUDICIALES COMO EXTRAJUDICIALES QUE ESTÉN RELACIONADOS CON EL INMUEBLE DE MI PROPIEDAD CONSTITUIDO POR LA CASA NÚMERO DOS (2) UBICADO EN LA CALLE EL CARIBE DE LA AVENIDA SUCRE DE CATIA, PARROQUIA SUCRE DE LA GRAN CARACAS PARA TODOS LOS APARTAMENTOS QUE EN DICHO INMUEBLE SE ENCUENTRAN (…)”
Asimismo, en el escrito libelar se señala que el Abogado ALFREDO BENDAYAN OBADÍA, ya identificado, actúa en el presente juicio en su carácter de apoderado judicial de la compañía INVERSIONES NIQUITAO, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y del Estado Miranda en fecha 13 de agosto de 1986, quedando anotado bajo el nro. 54, Tomo 46-A Pro, modificada por acta de asamblea inscrita en fecha 29 de septiembre de 1986, anotada bajo el número 46, Tomo 92-A-Pro.
Establecen los artículos 150 y 155 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
“…Artículo 150
Cuando las partes gestionen en el proceso civil por medio de apoderados, éstos deben estar facultados con mandato o poder…”
“..Artículo 155
Si el poder fuere otorgado a nombre de otra persona natural o jurídica, o fuere sustituido por el mandatario, el otorgante deberá enunciar en el poder y exhibir al funcionario los documentos auténticos, gacetas, libros o registros que acrediten la representación que ejerce. El funcionario que autorice el acto hará constar en la nota respectiva, los documentos, gacetas, libros o registros que le han sido exhibidos, con expresión de sus fechas, origen o procedencia y demás datos que concurran a identificarlos, sin adelantar ninguna apreciación o interpretación jurídica de los mismos…”
Ahora bien, toda vez que del contrato de arrendamiento consignado, que corre inserto al folio 31 al 34, ambos inclusive, se evidencia que la arrendadora-actora es la Sociedad Mercantil Inversiones Niquitao, C.A., y quien otorga el poder de representación es el ciudadano Roberto Medina Ventura, de forma personal y sin que se hayan cumplido los extremos a que se refiere el artículo 155 ejusdem, hace procedente la cuestión previa opuesta, es por lo que este Tribunal declara CON LUGAR LA CUESTIÓN PREVIA OPUESTA, Y ASI SE DECIDE.
EN CONSECUENCIA, LA PARTE ACCIONANTE DEBERÁ SUBSANAR LA CUESTIÓN PREVIA, DENTRO DE LOS CINCO (5) DÍAS DE DESPACHO SIGUIENTES AL DICTADO DE LA PRESENTE SENTENCIA.
DE LA CUESTIÓN PREVIA CONTENIDA EN EL ORDINAL 11°, DEL ARTÍCULO 346 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL, RELATIVA a la prohibición de la Ley de admitir la acción propuesta, o cuando sólo permite admitirla por determinadas causales que no sean de las alegadas en la demanda; Señala la parte demandada que no puede tutelarse la pretensión judicial de resolución de contrato postulada en la demanda, pues la relación arrendaticia entre las partes se rige por una normativa especial que es de aplicación preferente a la del Derecho Común, y sólo contempla los casos en que puede reclamarse el desalojo, excluyendo de esta manera la pretensión resolutoria.
Que debe declararse inadmisible la demanda de resolución de contrato interpuesta, pues resulta contraria a derecho, por cuanto la misma no encuentra apoyo en el ordenamiento jurídico, toda vez que no existe la acción de resolución de contrato cuando el contrato de arrendamiento verse sobre inmuebles destinados al uso comercial.
Que en tal sentido, la acción que escogió el demandante no resulta idónea para su pretensión, en razón del destino del inmueble y la prohibición de Ley.
El Tribunal a los fines de resolver observa:
En cuanto a la cuestión previa opuesta resulta necesario traer a colación el contenido del ordinal 11º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, el cual dispone:
“La prohibición de la Ley de admitir la acción propuesta, o cuando sólo permite admitirla por determinadas causales que no sean de las alegadas en la demanda.”
En consonancia a la norma antes citada, cabe apuntar que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en la sentencia de fecha 18 de mayo de 2001, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, en el expediente Nº 00-2055, estableció lo siguiente:
“…En sentido general, la acción es inadmisible: 1) Cuando la ley expresamente la prohíbe…2) Cuando la ley expresamente exige determinadas causales para su ejercicio, y estas no se alegan; 3) Cuando la acción no cumple con los requisitos de existencia o validez que la ley o los principios generales del derecho procesal la exigen…”
En efecto, se entiende que cuando se propone el medio de defensa establecido en el artículo 346, ordinal 11º eiusdem, la parte interesada tiene la carga procesal de probar que ciertamente la acción que se intentó en su contra, choca directamente contra el orden público o alguna disposición expresa en la ley; que el Tribunal al admitir una demanda que incurra en estas causales, viola los derechos e intereses que deben garantizársele a las partes que accionen el aparato judicial, a los fines de hacer que se le cumplan ciertos derechos que consideran que han sido vulnerados.
Así las cosas, debe advertirse que en el presente caso no se encuentran llenos los supuestos de inadmisibilidad de la demanda, toda vez que conforme al artículo 40, literal a) del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de la Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, los supuestos establecidos en el libelo de demanda se subsumen en la Acción de Desalojo a que se refiere lo norma que rige la materia, tal y como fue admitida mediante auto de fecha 10 de diciembre de 2014, y, tal y como fue solicitado por la representación judicial de la parte actora, en su escrito Libelar en el ponto IV relativo al Derecho, por lo que esta Juzgadora atenida al principio de mantener a cada una de las partes en condición de igualdad respecto a sus derechos, se limita a resolver la improcedencia de la cuestión prevista en el numeral 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, por los hechos invocados. Así se declara.
En este mismo ordena de ideas y en atención al principio Iura Novit Curia, independientemente de la calificación que le hubiere otorgado el demandante, el Juez, como conocedor del derecho, debe, con base en los hechos alegados, determinar y calificar la respectiva acción. El Juez Civil, aún con la existencia del principio dispositivo que rige dicho procedimiento (Artículo 11 del Código Adjetivo), puede hacer uso de sus facultades de conocedor del derecho: “Iura Novit Curia” (artículo 12 ejusdem).
En razón de todo lo antes expuesto lo procedente en Derecho y en Justicia es declarar SIN LUGAR la cuestión previa establecida en el ordinal 11º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, intentada por la parte demandada en el presente juicio; así decide.
DE LA CUESTIÓN PREVIA CONTENIDA EN EL ORDINAL 6°, DEL ARTÍCULO 346 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL, relativa al defecto de forma de la demanda, por no haberse llenado en el libelo los requisitos que indica el artículo 340, o por haberse hecho la acumulación prohibida en el artículo 78;
Señala, la representación judicial de la parte demandada, que la parte actora ejerce la acción por resolución de contrato, amparada en el artículo 1.167 del Código Civil, el cual consagra que en el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiere lugar a ello; y precisamente, es con base a dicha disposición legal, que persigue obtener la resolución del contrato de arrendamiento accionado, y consecuencialmente persigue no solo la entrega del inmueble objeto de su pretensión, sino también el pago “diferencial de los alquileres vencidos e impagados”, y “el pago completo de las pensiones de arrendamiento que se sigan venciendo hasta el día que sea decretada la sentencia definitivamente firme”.
Que siendo esto así, estamos ante pretensiones que desconocen las reglas legales que estatuyen la no contrariedad o exclusión reciproca de acciones; esto se patentiza, pues la pretensión referida a la resolución del contrato persigue deshacer y extinguir el vínculo arrendaticio, mientras que la pretensión de cumplimiento de cánones de arrendamiento lo que indica es la continuación del mismo.
El tribunal a los fines de resolver observa:
Considera esta juzgadora, que la parte actora conforme se desprende del Libelo de la demanda pretende además de la resolución del contrato, que le sea acordado el pago de los cánones de arrendamiento que alega incompletos e insolutos y le sirven de sustento a su demanda, así como, las mensualidades que se sigan causando como consecuencia de la vigencia del contrato de arrendamiento suscrito con la parte demandada, hasta la terminación del vínculo contractual en caso de ser acordado.
Conforme lo señala Ricardo Henriquez La Roche, en su obra Código de Procedimiento Civil, Tomo III: “f) Acumulación prohibida. La causa 6° también engloba la denuncia de integración indebida del proceso, por haberse hecho una inepta acumulación inicial de pretensiones; sea porque estas se excluyen mutuamente o son contrarias entre sí, o, porque deben dilucidarse por ante jueces con competencia material distinta o, en fin, porque deben discurrir por procedimientos que resultan incompatibles uno con el otro…”
Observa quien aquí decide, que nada le impide al actor, exigir al mismo tiempo el pago de los cánones de arrendamiento insolutos, los cuales se pueden demandarse con la acción resolutoria o de desalojo, pues se persigue poner fin al contrato celebrado, y lograr que, al mismo tiempo, el arrendatario cumpla con las obligaciones contraídas, dado que, en caso contrario, se estaría enriqueciendo sin justa causa, siendo procedente que la actora puede, perfectamente en la misma pretensión demandar la resolución del contrato o desalojo y el pago de los cánones de arrendamiento vencidos, Y ASI SE ESTABLECE, y por consiguiente, no se advierte la inepta acumulación de pretensiones opuesta por la accionada.
En virtud de lo anteriormente expuesto, resulta forzoso para quien aquí decide declarar como en efecto declara SIN LUGAR LA CUESTIÓN PREVIA OPUESTA, Y ASI SE DECIDE.
PARTE DISPOSITIVA

En mérito de la anterior exposición este Tribunal Vigésimo Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR LA CUESTIÓN PREVIAS CONTENIDA EN EL ORDINAL 3° DEL ARTÌCULO 346 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL, y SIN LUGAR LAS CUESTIÓNES PREVIAS CONTENIDAS EN LOS ORDINAL 11ª y 6° DEL ARTÌCULO 346 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL.-
No hay condenatoria en costas por la naturaleza de la decisión.
Se ordena la notificación de las partes de la presente decisión, toda vez que la misma fue dictada fuera de lapso.
Regístrese, Publíquese y Notifíquese
Dada, firmada y sellada en la sala del Despacho del Tribunal Vigésimo Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Área Metropolitana de Caracas, en Los Cortijos, a los once (11) días del mes de marzo de dos mil dieciséis (2016).- 205° Años de la Independencia y 157° años de la Federación.-
LA JUEZ,
Abg. FLOR DE MARÍA BRICEÑO BAYONA.-
LA SECRETARIA

IDALINA P. GONCALVES F.-




FBB/IPG/nmaggio



ASUNTO: AP31-V-2014-001736