REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Vigésimo Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, dieciséis de marzo de dos mil dieciséis
205º y 157º
ASUNTO : AP31-S-2016-001623
SOLICITANTE: DARME MAGALY PEREZ DE BRICEÑO, venezolana, mayor de edad y titular de la cedula de identidad Nro. V- 3.737.825.
ABOGADA ASISTENTE: AURA BEATRIZ RANGEL DE MATHEUS, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (IPSA) bajo el Nº 43.063.
MOTIVO: SOLICITUD DE AUTORIZACIÓN PARA SEPARSE DEL HOGAR
SENTENCIA: DEFINITIVA
Vista la solicitud de AUTORIZACIÓN PARA SEPARARSE DEL HOGAR, presentada fecha 26 de febrero de 2016, por la ciudadana DARME MAGALY PEREZ DE BRICEÑO, venezolana, mayor de edad y titular de la cedula de identidad Nro. V- 3.737.825, asistida por la Abogada AURA BEATRIZ RANGEL DE MATHEUS, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (IPSA) bajo el Nº 43.063, este Tribunal la admite y siendo la oportunidad de pronunciarse, pasa a hacerlo en los siguientes términos:
Se desprende del Escrito de Solicitud que la ciudadana DARME MAGALY PEREZ DE BRICEÑO, requiere autorización para separarse del hogar que constituyó con el ciudadano RUBEN DARIO BRICEÑO ARABIA, titular de la cédula de identidad N° V-3.212.777, desde la celebración de su matrimonio en fecha 25 de marzo de 1972, por ante la Primera Autoridad Civil del Municipio San Rafael de Carvajal del para entonces Distrito Valera del Estado Trujillo, debido, según manifiesta la solicitante:” que se ha hecho imposible la vida en común con mi precitado cónyuge, por las constantes ofensas, injurias y maltratos que se dan diariamente, anudado al deterioro de mi salud al que me ha expuesto por el consumo excesivo y abusivo del cigarrillo, el cual realiza dentro de las áreas de la vivienda que constituye la sede del hogar matrimonial, consumo este que viene dando por años a pesar de los constantes requerimiento de no hacerlo, siendo esta última situación la que ha afectado seriamente mi salud, según constas de exámenes médicos que anexo…(..) en los que se aprecia las recomendaciones médicas de aislamiento del hubo tabárqueico. Ante esta situación el precitado cónyuge se niega rortundamente a colaborar con las disposiciones médicas…”
Que por esos motivos solicita que se le autorice a separarse del hogar común que tiene constituido con el ciudadano mencionado y, se le autorice a separarse de su hogar y mudarse al hogar de su hija MARIA EUGENIA BRICEÑO PEREZ DE MEDINA residencia ubicada en el Avenida principal Loma Larga, Casa 14-01, Urbanización Loma Larga, Municipio El Hatillo del Estado Miranda.-
Señala el artículo 138 del Código Civil :
Artículo 138.- El Juez de Primera Instancia en lo Civil podrá, por justa causa plenamente comprobada, autorizar a cualquiera de los cónyuges a separarse temporalmente de la residencia común “.
En este mismo orden de ideas La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 23 de julio de 2009, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta De Merchán en el expediente Nº 09-0124. interpretó el alcance y contenido de este artículo señalando que:” …Concebida la autorización de esta manera, los motivos de la separación temporal de la residencia común ni siquiera tienen por qué exponerse ante el juez, pues ello es un aspecto que responde al libre desarrollo de la personalidad del individuo, y como tal sólo corresponde ser valorado por el o la cónyuge solicitante. A los efectos de la autorización únicamente cabría exigir como requisito fundamental la temporalidad de la separación de la residencia común”.“…La autorización del Juez se contrae estrictamente a dejar constancia, de manera formal, del término de la separación temporal, lo cual conlleva a hacer constar que no se trata de un abandono voluntario (en un caso) o de una ruptura prolongada de la vida en común (en el otro); sin embargo, a diferencia de lo sostenido hasta esta oportunidad por la Sala en el fallo N° 5135/2005, del otorgamiento de esta autorización sí es menester notificar al otro cónyuge...”
Siendo entonces, tal y como fue interpretado en la sentencia parcialmente transcrita, la cual comparte y se acoge esta juzgadora el otorgamiento de la autorización a que se refiere la presente solicitud no está sujeta a la valoración subjetiva que haga el juez respecto de las razones esgrimidas por el solicitante, ni a la prueba que acompañe de éstos, sino que basta con la libre manifestación de voluntad del cónyuge que requiere por los motivos que explique en el escrito de solicitud de separarse del hogar, Y ASI SE ESTABLECE..
Por los razonamientos anteriormente realizados y, con vista la manifestación de voluntad libremente expresada por el solicitante, en virtud de la cual expone que por la insostenible situación que se ha generado entre ellos, debe separarse temporalmente del hogar común que tiene constituido antes identificado, este Tribunal acogiendo el criterio sostenido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, expresado en el fallo citado anteriormente, AUTORIZA a la ciudadana, DARME MAGALY PEREZ DE BRICEÑO, venezolana, mayor de edad y titular de la cedula de identidad Nro. V- 3.737.825, a separarse de la residencia común establecida con su cónyuge el ciudadano RUBEN DARIO BRICEÑO ARABIA, titular de la cédula de identidad N° V-3.212.777, por el lapso de seis (6) meses, que se computaran a partir del día siguiente a la publicación del presente fallo.
Asimismo, se ordena notificar mediante boleta el ciudadano RUBEN DARIO BRICEÑO ARABIA, titular de la cédula de identidad N° V-3.212.777, a fin de hacer de su conocimiento la presente decisión. Líbrese boleta. Cúmplase.
LA JUEZ,
Abg. FLOR DE MARÍA BRICEÑO BAYONA.-
LA SECRETARIA,
DALINA PATRICIA GONCALVES
FMBB/IPGF/Yesenia.-
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