REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL


Tribunal Vigésimo Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, diecisiete de marzo de dos mil dieciséis
205º y 157º

ASUNTO : AP31-S-2016-000512


SOLICITANTES: CLAUDIA ELVIRA CELUCCI DE SUAREZ y CRISTOBAL FIDEL SUAREZ EXPOSITO, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad números V-13.232.091 y V-8.679.086, respectivamente.
APODERADOS DE LOS SOLICITANTES: Abogados LEONEL FERRER y ALESSANDRO ACERBI, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 65.719 y 251.754.
FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: MARIA GRAZIA GIUSTINIANO QUEZADA, Fiscal Nonagésima Segunda (92º) de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes e Instituciones Familiares de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
MOTIVO: DIVORCIO 185-A.
SENTENCIA: Definitiva.
ANTECEDENTES

Mediante escrito presentado y recibido en fecha 26 de enero de 2016, por los abogados LEONEL ALFONSO FERRER URDANETA y ALESSANDRO EGIDIO ACERBI GODOY, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 65.719. y 251.754, en su carácter de apoderados judiciales de los ciudadanos CLAUDIA ELVIRA CELUCCI DE SUAREZ y CRISTOBAL FIDEL SUAREZ EXPOSITO, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cedulas de identidad Nros. V- 13.232.091 y V- 8.679.086, respectivamente, quienes solicitaron el DIVORCIO fundamentando la acción en el artículo 185-A del Código Civil, es decir la separación de hecho en forma ininterrumpida por más de cinco (5) años.
Alegan los solicitantes en su escrito, que contrajeron matrimonio civil por ante el Juez de Distrito Guaicaipuro (hoy Juzgado Primero de Municipio del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda), en fecha 28 de junio de 1963, Acta Nº 09, folio 12 y 13 y que durante su unión conyugal procrearon tres (03) hijos que llevan por nombres ROSSANA ASUNCIÓN SUAREZ CELUCCI, CRISTOBAL ANTONIO SUAREZ CELUCCI y HECTOR JOSE SUAREZ CELUCCI, todos mayores de edad, y no adquirieron bienes de fortuna, están separados de hecho desde hace aproximadamente diecinueve (19) años y dos (02) meses cada uno fijando un domicilio distinto.
Admitida como fue la solicitud en fecha 01 de febrero de 2016, quedó debidamente notificado el Fiscal del Ministerio Público, compareciendo la misma en fecha 02 de marzo de 2016, instando a los solicitantes a señalar la fecha exacta de la separación. Siendo que los apoderados judiciales señalan en el Escrito de Solicitud, que el tiempo de separación es superior a los diecinueve (19) años, tiempo que supera con creces los cinco (05) años exigidos por la norma del artículo 185-A del Código Civil, resulta innecesario solicitar la fecha exacta de la separación, razón por la cual este Juzgado procede a sentenciar, Y ASI SE ESTABLECE.
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
La solicitud de Divorcio esta fundamentada en la causal legal establecida en el artículo 185-A del Código Civil, que establece la separación de hecho en forma ininterrumpida por más de cinco (5) años.-
En el presente procedimiento se cumplieron todos los requisitos previstos en la Ley, y no se observaron vicios que produzcan la nulidad de las actuaciones cumplidas, y por cuanto no existen objeciones a la presente solicitud de divorcio, a juicio de esta sentenciadora es procedente la referida solicitud. Y ASÍ EXPRESAMENTE SE DECIDE.-
DISPOSITIVA
Por virtud de los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Vigésimo Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: CON LUGAR, la solicitud de Divorcio formulada por los ciudadanos, CLAUDIA ELVIRA CELUCCI DE SUAREZ y CRISTOBAL FIDEL SUAREZ EXPOSITO, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cedulas de identidad Nros. V- 13.232.091 y V- 8.679.086, respectivamente.
SEGUNDO: Como consecuencia del particular anterior DISUELTO EL VÍNCULO MATRIMONIAL, contraído por ambos, ante el Juez de Distrito Guaicaipuro (hoy Juzgado Primero de Municipio del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda), en fecha 28 de junio de 1963, Acta Nº 09, folio 12 y 13.
TERCERO: Líbrense sendos oficios de participación a las autoridades correspondientes y anéxese copia certificada de la presente decisión, asimismo líbrense copias certificadas a los solicitantes.-
CUARTO: Dada la naturaleza del presente fallo, no hay especial condenatoria en costas.-
PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE
Dada, firmada y sellada en el despacho del Juzgado Vigésimo Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Los Cortijos de Lourdes, a los diecisiete (17) días del mes de marzo de 2016. Años: 204º de la Independencia y 156º de la Federación.-
LA JUEZ,

Abg. FLOR DE MARÍA BRICEÑO BAYONA
LA SECRETARIA,

IDALINA P. GONCALVES. F.
FMBB/IPGF/Yesenia.-