REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Vigésimo Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, nueve (09) de marzo de dos mil dieciséis
205º y 156º
PARTE ACTORA: DALMIRO RAFAEL SALAZAR TORRIVILLA, titular de la cedula de identidad Nº 3.421.895, actuando en su propio nombre y en representación de su cónyuge LUISA MERCEDES PUNCELES DE SALAZAR, titular de la Cédula de Identidad N° V- 3.243.781.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: LAURA HELENA PAEZ PORTILLO, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 37.954.
PARTE DEMANDADA: Empresa mercantil BIENAVAL C.A. Sociedad de Comercio, de este domicilio e inscrita en el Registro Mercantil Primero del Distrito Federal y Estado Miranda, el 03 de enero de 1974, bajo el Nº 319, Tomo 6-B, en la persona de su Director Principal, ciudadano LEOPOLDO ROMERO SANCHEZ, titular de la cédula de Identidad No. V-33.306.
DEFENSORA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: NAIRIM MORENO, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 111.204.
MOTIVO: ACCIÓN MERODECLARATIVA (EXTINCIÓN DE HIPOTECA)
SENTENCIA: DEFINITIVA.-
ASUNTO: AP31-V-2015-000442
I
NARRATIVA
Se inicia la presente demanda de ACCIÓN MERODECLARATIVA (EXTINCIÓN DE HIPOTECA), presentada por el ciudadano DALMIRO RAFAEL SALAZAR TORRIVILLA, actuando en su propio nombre y en representación de su cónyuge LUISA MERCEDES PUNCELES DE SALAZAR contra la empresa mercantil BIENAVAL C.A., ya identificados.
En fecha 21 de mayo de 2015, se admitió la demanda por los trámites del procedimiento breve.
En fecha 19 de junio de 2015, se dictó auto mediante el cual se ordenó librar compulsa de citación a la parte demandada.-
En fecha 10 de julio de 2015, el ciudadano Keybel Rosales Alguacil adscrito a este Circuito Judicial, consignó por medio de diligencia, compulsa sin firmar librada a la parte demandada, por cuanto se trasladó a la dirección señalada, y no fue posible lograr la citación personal.
En fecha 20 de julio de 2015, se recibió diligencia presentada por la abogada LAURA PAEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 37.954, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, mediante la cual solicitó al Tribunal librar los Carteles de Citación.
En fecha 22 de julio de 2015, se dictó auto mediante el cual se ordenó la citación por carteles de la parte demandada.
En fecha 06 de agosto de 2015, se recibió diligencia presentada por la abogada LAURA PAEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 37.954, mediante la cual dejó constancia de retirar Cartel de Citación por las taquillas de la OAP.-
En fecha 23 de septiembre de 2015, se recibió diligencia presentada por la abogada LAURA PAEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 37.954, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, mediante la cual consignó dos ejemplares del Cartel de Citación publicado en los Diarios "El Universal" y "Ultimas Noticias".
En fecha 12 de noviembre de 2015, la Secretaria de este Tribunal dejó constancia que fijó cartel de citación librado a la parte demandada, de conformidad con el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.-
En fecha 03 de diciembre de 2015, se recibió diligencia presentada por la abogada LAURA PAEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 37.954, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, mediante la cual solicitó se designe Defensor Judicial.-
En fecha 17 de diciembre de 2015, se dictó auto mediante el cual se designó defensora judicial a la parte demandada a la Nairim Moreno Berroterán, librándose boleta a los fines de su notificación.
En fecha 19 de enero de 2016, se recibió diligencia presentada por la abogada NAIRIMMORENO, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 111.204, mediante la cual acepto el cargo designado por el Tribunal como defensora Judicial, renunció al termino y juro cumplirlo bien y fielmente.-
En fecha 25 de enero de 2016, se recibió diligencia presentada por la abogada LAURA HELENA PAEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 37.954, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, mediante la cual solicitó se libre la Compulsa de Citación al Defensor Ad Litem.-
En fecha 27 de enero de 2016, se ordenó librar la compulsa de citación al defensor judicial designado a la parte demandada.-
En fecha 15 de febrero de 2016, el ciudadano Alguacil Omar Hernández, consignó por medio de diligencia, compulsa de citación debidamente firmada por la Defensora Judicial designada.-
En fecha 17 de febrero de 2016, se recibió Escrito de Contestación presentado por la abogada NAIRIM MORENO, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 111.204, actuando en su carácter de defensora judicial designada.-
En fecha 24 de febrero de 2016, se recibió escrito de promoción de pruebas presentado por la abogada LAURA HELENA PAEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 37.954, actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte actora.-
En fecha 26 de febrero de 2016, se dictó auto mediante el cual este Tribunal se pronunció sobre las pruebas promovidas por la representación judicial de la parte actora.-
Estando en la oportunidad procesal para dictar sentencia en el presente juicio, esta juzgadora pasa a hacerlo en los siguientes términos:
II
TERMINOS DE LA CONTROVERSIA
ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA:
Alega la parte actora que él y su cónyuge LUISA MERCEDES PUNCELES DE SALAZAR, en fecha 02 de marzo de 1977, adquirieron mediante una operación de compraventa pautada con la empresa mercantil BIENAVAL C.A., de un apartamento-vivienda, distinguido con el N° 44, de la planta 4ta del Edificio bajo Régimen de Propiedad Horizontal denominado “Torre Centro”, que forma parte del Centro Residencial Puerta del Este, ubicado entre las calles Madrid y Gutiérrez, de la Urbanización La California, Jurisdicción del Municipio Sucre del Estado Miranda. Dicho inmueble posee un área de Ciento Cinco Metros Cuadrados (105 Mts2). Le corresponde un porcentaje inseparable de la propiedad del mismo de Cero con Setenta y Dos Centésimas por Ciento (0,72%) sobre las cosas y cargas comunes del Edificio, y sus linderos son: NORTE: Fachada Norte del Edificio; SUR: Pasillo de Circulación, escaleras y apartamento N° 45; ESTE: Fachada interna del Edificio, cuarto de aseo y apartamento N° 43; y, OESTE: Fachada Oeste del edificio y apartamento N° 45, todo ello conforme al Documento de Condominio protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Distrito Sucre del Estado Miranda, el diez (10) de diciembre de 1976, bajo el N° 12, Tomo 32, Protocolo Primero. Dicho inmueble le pertenece a los ciudadanos DALMIRO RAFAEL SALAZAR TORRIVILLA, y LUISA MERCEDES PUNCELES DE SALAZAR, titulares de la Cédula de Identidad Nros. V- 3.421.895 y V- 3.243.781, respectivamente, según consta de Documento de Propiedad debidamente protocolizado en la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Distrito Sucre del Estado Miranda, el dos (2) de marzo de 1977, bajo el N° 23, Tomo 59, Protocolo Primero.
Que sobre dicho inmueble, se constituyó hipoteca convencional de primer grado a favor del BANCO HIPOTECARIO UNIDO C.A., la cual se encuentra debidamente cancelada, liberada y protocolizada, así como una hipoteca convencional de segundo grado hasta por la cantidad de VEINTICUATRO MIL DOSCIENTOS SIETE BOLÍVARES (Bs. 24.207,00), a favor de la empresa mercantil BIENAVAL C.A., y para instrumentarla, emitieron y aceptaron sendas letras de cambio que se pagarían a la orden de la mencionada empresa o a la persona por ella indicada, mediante siete (7) cuotas anuales y consecutivas de TRES MIL NOVECIENTOS OCHENTA Y NUEVE BOLIVARES CON 50/100 CENTIMOS (Bs. 3.989,50) cada una, la primera de ellas con vencimiento, al año del registro del referido documento, en el plazo de siete (7) años contados a partir de la protocolización del documento de compraventa, a los efectos de garantizar a la acreedora el cumplimiento de las obligaciones que asumieron en la referida compraventa, dichas letras de cambio fueron debidamente pagadas así: La letra de cambio N° 007001 con fecha de vencimiento el 02/03/78, mediante cheque N° 01564985 del Banco Royal Venezolano por la suma de Bs. 3.989,50, emitido el 1° de marzo de 1978 y las letras de cambio signadas con los Nros. Del 007002 al 007007, cada una, con vencimiento los días 02/03/79, 02/03/80, 02/03/81, 02/03/82, 02/03/83 y 02/03/84, respectivamente, todas por la suma de Bs. 3.989,50, para un total de Bs. 18.370,80, mediante Cheque de Gerencia del Citybank, N.A., por la cantidad de Bs. 18.370,80, emitido en fecha 01/03/1979, no obstante, el documento de liberación de la hipoteca de segundo grado no fue emitido en su oportunidad, a objeto de inscribirlo en el Registro Inmobiliario correspondiente y colocarle la respectiva nota marginal de cancelación de la referida hipoteca.
Que como quiera que han pagado en su totalidad el préstamo bancario, así como las letras de cambio, y toda vez que ha transcurrido Treinta y Ocho (38) años y un (1) mes, desde la fecha de adquisición del inmueble antes descrito hasta la presente fecha, y que tienen la posesión legitima del mismo, sin que haya sido liberada la hipoteca de segundo grado supra mencionada, y en virtud de que no ha sido posible localizar al acreedor ni a su representante legal, solicitan se declare LA EXTINCIÓN DE LA HIPOTECA DE SEGUNDO GRADO, por haberse verificado el pago de las letras de cambio y, por ende, haberse extinguido la obligación, sin menoscabo de haber operado la prescripción adquisitiva, toda vez que ha transcurrido mas de Treinta y Ocho (38) años desde su constitución a la presente fecha, a los fines de que sea liberada la hipoteca de segundo grado constituida a favor de la empresa BIENAVAL, C.A.
ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA:
La defensora judicial designada a la parte demandada, negó, rechazó y contradijo la pretensión incoada por la parte accionante, por no estar dados los supuestos de hecho y sus correspondientes consecuencias jurídicas, donde su representada no se encuentra activa, inoperante, ni tenga destino desconocido. El accionante deberá fundamentar la demanda donde pruebe fehacientemente sus alegatos para ser declarada como cierta dicha pretensión.
III
DE LAS PRUEBAS
DE LAS PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA
• Copia certificada del Documento de Propiedad del inmueble constituido por un apartamento-vivienda, distinguido con el N° 44, de la planta 4ta del Edificio bajo Régimen de Propiedad Horizontal denominado “Torre Centro”, que forma parte del Centro Residencial Puerta del Este, ubicado entre las calles Madrid y Gutiérrez, de la Urbanización La California, Jurisdicción del Municipio Sucre del Estado Miranda, debidamente registrado por ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Municipio Sucre del Estado Miranda, el dos (2) de marzo de 1977, bajo el N° 23, Tomo 59, Protocolo Primero, del cual se desprende que los ciudadanos DALMIRO RAFAEL SALAZAR TORRIVILLA, y LUISA MERCEDES PUNCELES DE SALAZAR, son propietarios del inmueble allí descrito y, consta además la hipoteca convencional de segundo grado que se pretende extinguir con el presente juicio a favor de la empresa mercantil BIENAVAL C.A. El Tribunal le otorga valor probatorio, conforme a los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil, quedando demostrada la propiedad sobre el inmueble de la parte actora y, la existencia de la hipoteca de segundo grado que se pretende liberar, Y ASI SE DECIDE.
• Letras de cambio identificadas con los Nros. 007001, 007002, 0007003, 007004, 007005,007006 y 007007, libradas en fecha 01 de marzo de 1977, por la cantidad de Bs. 3.989,50, a la orden de BIENAVAL, C.A.. El Tribunal les otorga valor probatorio, de conformidad con el artículo 1.364 del Código Civil, observándose solo dos (02) de ellas debidamente canceladas.
DE LA DECISIÓN DEL TRIBUNAL
PARA DECIDIR ESTE TRIBUNAL OBSERVA:
Con la presente de ACCIÓN MERODECLARATIVA (EXTINCIÓN DE HIPOTECA), la parte actora ciudadanos DALMIRO RAFAEL SALAZAR TORRIVILLA, y LUISA MERCEDES PUNCELES DE SALAZAR, pretenden que se declare extinguida la hipoteca de segundo grado constituida sobre el inmueble de su propiedad,l apartamento-vivienda, distinguido con el N° 44, de la planta 4ta del Edificio bajo Régimen de Propiedad Horizontal denominado “Torre Centro”, que forma parte del Centro Residencial Puerta del Este, ubicado entre las calles Madrid y Gutiérrez, de la Urbanización La California, Jurisdicción del Municipio Sucre del Estado Miranda, a favor de la empresa mercantil BIENAVAL C.A. toda vez que ha cancelado en su totalidad la obligación contraída, y que la hipoteca antes mencionada se encuentra extinguida no sólo en virtud del pago, sino por estar evidentemente prescrita la obligación que garantizaba por haber transcurrido más de Treinta y Ocho (38) años.
Por otra parte la Defensora Judicial de la parte demandada en la oportunidad procesal para dar contestación a la demanda, sólo se limitó a negar, contradecir y rechazar los alegatos de la parte actora, tanto en los hechos, como en el derecho invocado.
A los fines de demostrar sus alegatos, la actora trajo a los autos el documento de Compra-Venta, donde consta la hipoteca convencional de segundo grado cuya liberación pretende, al cual este Tribunal les otorgó valor probatorio, quedando con ello demostrado la propiedad del inmueble, así como la hipoteca de segundo grado constituida a favor de la demandada. Trajo además las letras de cambio libradas al momento de constituirse la hipoteca, a la orden de la parte demandada, de las cuales sólo dos (02) se observan debidamente canceladas, con lo cual no demuestra la actora, haber pagado la deuda.
Con la prueba aportada al juicio por la actora, contentiva del documento de propiedad del inmueble, ésta logró demostrar que la hipoteca convencional de segundo grado que pesa sobre el inmueble constituido por un apartamento-vivienda, distinguido con el N° 44, de la planta 4ta del Edificio bajo Régimen de Propiedad Horizontal denominado “Torre Centro”, que forma parte del Centro Residencial Puerta del Este, ubicado entre las calles Madrid y Gutiérrez, de la Urbanización La California, Jurisdicción del Municipio Sucre del Estado Miranda, se extinguió por prescripción conforme a los artículos 1.907 y 1.908 del Código Civil, con lo cual la actora dio cumplimiento a lo dispuesto en el Artículo 1.354 ejusdem, el cual establece lo siguiente: “Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación”, en concordancia con el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil; y por otra parte la Defensora Judicial de la parte demandada en la oportunidad procesal no dio cumplimiento a lo pautado en los Artículos 1.354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto no aportó ninguna prueba al proceso que desvirtuara lo alegado por la parte actora.-
Observa quien aquí decide, le es aplicable al caso de marras, la disposición contenida en el Artículo 1.908, del Código Civil, el cual señala:
“La hipoteca se extingue igualmente por la prescripción, la cual se verificará por la prescripción del crédito respecto de los bienes poseídos por el deudor, pero si el inmueble hipotecado, en poder de tercero, la hipoteca prescribirá por veinte años”
1.907: Las hipotecas se extinguen 1º por la extinción de la obligación. (…) 4º por el pago del precio de la cosa hipotecada y 5º por la expiración del término a que se les haya limitado.”.
Por lo que concluye esta Juzgadora que la hipoteca convencional de segundo grado constituida sobre el inmueble propiedad de la parte actora y a favor de empresa mercantil BIENAVAL C.A., se encuentra extinguida por prescripción por el transcurso de más de veinte (20) años, desde su constitución, debiendo declararse procedente el derecho de la demanda y así se decide.-
V
PARTE DISPOSITIVA
En mérito de la anterior exposición este Tribunal Vigésimo Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la ACCIÓN MERODECLARATIVA (EXTINCIÓN DE HIPOTECA) intentada por DALMIRO RAFAEL SALAZAR TORRIVILLA, actuando en su propio nombre y en representación de su cónyuge LUISA MERCEDES PUNCELES DE SALAZAR contra la empresa mercantil BIENAVAL C.A. En consecuencia, se declara EXTINGUIDA la Hipoteca Convencional de Segundo Grado, constituida por la parte actora a favor de la empresa mercantil BIENAVAL C.A., que pesaba sobre el inmueble constituido por un apartamento-vivienda, distinguido con el N° 44, de la planta 4ta del Edificio bajo Régimen de Propiedad Horizontal denominado “Torre Centro”, que forma parte del Centro Residencial Puerta del Este, ubicado entre las calles Madrid y Gutiérrez, de la Urbanización La California, Jurisdicción del Municipio Sucre del Estado Miranda. Dicho inmueble posee un área de Ciento Cinco Metros Cuadrados (105 Mts2). Le corresponde un porcentaje inseparable de la propiedad del mismo de Cero con Setenta y Dos Centésimas por Ciento (0,72%) sobre las cosas y cargas comunes del Edificio, y sus linderos son: NORTE: Fachada Norte del Edificio; SUR: Pasillo de Circulación, escaleras y apartamento N° 45; ESTE: Fachada interna del Edificio, cuarto de aseo y apartamento N° 43; y, OESTE: Fachada Oeste del edificio y apartamento N° 45, todo ello conforme al Documento de Condominio protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Distrito Sucre del Estado Miranda, el diez (10) de diciembre de 1976, bajo el N° 12, Tomo 32, Protocolo Primero. Dicho inmueble le pertenece a los ciudadanos DALMIRO RAFAEL SALAZAR TORRIVILLA, y LUISA MERCEDES PUNCELES DE SALAZAR, titulares de la Cédula de Identidad Nros. V- 3.421.895 y V- 3.243.781, respectivamente, según consta de Documento de Propiedad debidamente protocolizado en la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Distrito Sucre del Estado Miranda, el dos (2) de marzo de 1977, bajo el N° 23, Tomo 59, Protocolo Primero.
La presente Sentencia surtirá los efectos de cancelación de la hipoteca tantas veces señalada en el cuerpo de la presente decisión, debiendo ser registrada por ante el Registro Público del Primer Circuito de Registro del Municipio Sucre del Estado Miranda.
Se condena en costas a la parte demandada, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, por haber resultado totalmente vencida en el presente juicio-
Regístrese y Publíquese.-
Dada, firmada y sellada en la sala del Despacho Vigésimo Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Los Cortijos, a los nueve (09) días del mes de marzo de dos mil dieciséis (2016).- 205° Años de la Independencia y 157° años de la Federación.-
LA JUEZ,
Abg. FLOR DE MARÍA BRICEÑO BAYONA.-
LA SECRETARIA
IDALINA PATRICIA GONCALVES
FBB/IPG/nmaggio
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