REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL VIGESIMO TERCERO DE MUNICIPIO, ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA
METROPOLITANA DE CARACAS.
205° y 156°
SOLICITANTES: EDWIN RIAN USECHE MONTILLA y JHORDANA VIRGINIA LEÓN DE USECHE, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-12.301.501 y V-11.041.117, respectivamente.
ABOGADO ASISTENTE: Leonardo Parra Useche, inscrito en el Inpreabogado Nro. 27.008.
MOTIVO: DIVORCIO 185-A
Expediente Nº AP31-S-2011-012190
Sentencia Definitiva
-I-
ANTECEDENTES
Se inicia el presente procedimiento por escrito recibido en fecha 16 de Diciembre de 2011, mediante el cual los ciudadanos EDWIN RIAN USECHE MONTILLA y JHORDANA VIRGINIA de USECHE, asistidos por el abogado Leonardo Parra Useche, todos identificados plenamente, solicitaron el DIVORCIO fundamentando su acción en el artículo 185-A del Código Civil, es decir la separación de hecho en forma ininterrumpida por más de cinco (5) años.
Manifiestan los solicitantes en su escrito, que en fecha 26 de Agosto de 2.004, contrajeron matrimonio por ante la Oficina de Registro Civil del Municipio Simón Bolívar del Estado Miranda, según consta de Acta de Matrimonio anotada bajo el Nº 06, asentada en el libro de matrimonios correspondiente al año 2004, consignada junto al escrito de solicitud.
Asimismo señalaron que de la unión matrimonial no procrearon hijos y no adquirieron bienes.-
Expresaron que establecieron como último domicilio conyugal la siguiente dirección: Avenida Baralt, Esquina El Carmen, a Puente Carrera, Edificio Carpuente, piso 14, apartamento Nº 14-02, Parroquia San Juan, Municipio Libertador del Distrito Capital.
Por auto de fecha 19 de enero de 2012, este Tribunal admitió la solicitud y ordenó citar mediante boleta al Fiscal del Ministerio Público, a fin que actuara en el procedimiento como parte de buena fe.
En fecha 04 de Marzo de 2015, compareció el ciudadano EDWIN RAIN USECHE M, asistido por el abogado CHECHE CALLES y mediante diligencia consignó las copias simples para librar la boleta al fiscal del Ministerio Público.
Mediante nota de secretaria de fecha 09 de Marzo de 2015, se libró boleta de citación al Fiscal del Ministerio Público.
En fecha 13 de Abril de 2015, el Alguacil del Tribunal dejó constancia de haber practicado la citación al Fiscal de Turno Nº 102º del Ministerio Público.
En fecha 05 de Febrero de 2016, compareció el abogado LEFFY RUIZ MEDINA, en su carácter de Fiscal (102º) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, quien consignó diligencia en nombre de la abogada LEFFY RUIZ MEDINA, en su carácter de Fiscal Provisorio en la Fiscalía Centésima Segunda del Ministerio Público, con competencia Especial para la Protección de Niños, Niñas, Adolescentes, Civil e Instituciones Familiares del Área Metropolitana de Caracas, señaló que se han cumplido todos los requisitos legales a los que se refiere la normativa y en consecuencia nada tiene que objetar a la referida solicitud.
Como fundamento de su pretensión, los solicitantes presentaron junto con su escrito los siguientes instrumentos:
• Copia certificada de Acta de Matrimonio Nº 06, de fecha 26 de agosto de 2004, expedida por ante la Oficina de Registro Civil del Municipio Simón Bolívar del Estado Miranda, desprendiéndose de dicha acta que los ciudadanos EDWIN RIAN USECHE MONTILLA y JHORDANA VIRGINIA LEÓN de USECHE, contrajeron matrimonio.
• Copias de las cédulas de identidad de los ciudadanos EDWIN RIAN USECHE MONTILLA y JHORDANA VIRGINIA LEON GRIMAN.
Instrumentos estos a los que de conformidad con lo previsto en el artículo 1357 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se le otorga pleno valor probatorio, quedando demostrado el vínculo jurídico que une a los solicitantes; y así se declara.
-II-
MOTIVACIÓN
Cumplida la citación y transcurrido el lapso suficiente para la comparecencia del Fiscal del Ministerio Público, encontrándose el Tribunal en la oportunidad para decidir el caso de autos, al respecto hace las siguientes consideraciones:
PRIMERO: El artículo 185-A del Código Civil, textualmente dispone: “Cuando los cónyuges han permanecido separado de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando la ruptura prolongada de la vida en común”.
La solicitud de Divorcio está fundamentada en causal legal, como lo es el artículo 185-A del Código Civil, que establece la separación de hecho en forma ininterrumpida por más de cinco (5) años.
SEGUNDO: En el presente procedimiento no se observaron vicios que acarreen la nulidad de las actuaciones cumplidas, y no se aprecia la existencia de ninguna objeción a la presente solicitud de divorcio.
Ahora bien, vista la manifestación de ambos cónyuges, y encontrándose como alegan estar separados de hecho desde el 20 de Diciembre de 2005, este Tribunal considera que se ha verificado el supuesto de hecho establecido en la norma supra mencionada, por lo que no teniendo nada que objetar la Fiscal del Ministerio Público, resulta procedente la disolución del vínculo matrimonial. Y así se decide.
-III-
DECISION
Atendiendo a todo lo expuesto, este Tribunal Vigésimo Tercero de Municipio, Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara CON LUGAR la solicitud de Divorcio 185-A, formulada por los EDWIN RIAN USECHE MONTILLA y JHORDANA VIRGINIA LEÓN GRIMAN, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-12.301.501 y V-11.041.117, respectivamente, en consecuencia se declara disuelto el vínculo matrimonial por ambos contraído en fecha 26 de agosto de 2.004, por ante el la Oficina de Registro Civil del Municipio Simón Bolívar del Estado Miranda, según consta de Acta de Matrimonio anotada bajo el Nº 06, asentada en el libro de matrimonios correspondiente al año 2.004, asentada en el libro de matrimonios, llevados por dicha oficina.
Expídanse copias certificadas de la presente decisión a cada uno de los solicitantes. Así mismo se acuerda notificar a las autoridades correspondientes a los fines de lo previsto en los artículos 152 de la Ley Orgánica de Registro Público y 506 del Código Civil.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión, conforme a lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil. Dada, firmada y sellada en la sala del Tribunal Vigésimo Tercero de Municipio, Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas a los primero (01) días del mes de marzo de 2016_.- Años: 205º de la Independencia y 157º de la Federación.
LA JUEZ,
ABG. IRENE GRISANTI CANO.
LA SECRETARIA ACC,
ABG. JENNY SCHOTBORGH.
En la misma fecha, siendo las __________________(_____:______), se publicó y registró la anterior decisión.
LA SECRETARIA ACC,
ABG. JENNY SCHOTBORGH.
Exp. AP31-S-2011-012190
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