REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
TRIBUNAL VIGESIMO TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL

DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
205° y 156°

SOLICITANTES: YESENIA MENDOZA SANCHEZ y ROSO ANTONIO PEÑARANDA AREVALO, venezolanos, mayores de edad y titulares de las Cédulas de Identidad Nº V-25.298.330 y V-21.494.788, respectivamente.

APDERANTES JUDICIALES: Rafael Ulises Zambrano Mir Y Joaquin Eulises Peñaranda Peñaranda abogados inscritos en el Inpreabogado bajo los Nº 178.182 y 232.727 respectivamente.

MOTIVO: DIVORCIO 185-A.

SENTENCIA: Interlocutoria Con Fuerza Definitiva

Exp: Nº AP31-S-2016-001332.

-I-
ANTECEDENTES

Se inicia el presente procedimiento por escrito presentado en fecha 18 de Febrero de 2016, por los ciudadanos los abogados Rafel Ulises Zambrano Mir Y Joaquin Peñaranda, actuando en su carácter de apoderados judiciales el primero de los nombrados de la ciudadana YESENIA MENDOZA SANCHEZ y el segundo del ciudadano ROSO ANTONIO PEÑARANDA AREVALO, anteriormente identificados, quienes solicitaron el DIVORCIO fundamentando su acción en el artículo 185-A del Código Civil, es decir la separación de hecho en forma ininterrumpida por más de cinco (5) años, désele entrada y anótese en el Libro respectivo.

Alegan lo solicitantes en su escrito, que contrajeron matrimonio en fecha 18 de Febrero de 2013, por ante la Oficina de Registro Civil del Municipio Jesús María Semprum del Estado Zulia, según consta de acta de matrimonio anotada bajo el Nº 11, del año 2013, consignada junto al escrito de solicitud; que durante la unión matrimonial no procrearon hijos y establecieron su último domicilio conyugal en la siguiente dirección: Urbanización Terrazas de Guaicoco, calle 2, Residencias Los Robles, torre B, Piso 5, Apartamento B-51, Parroquia La Dolorita, Municipio Sucre, Estado Bolivariano de Miranda no existiendo vida en común bajo ninguna circunstancia ni vinculación personal, habiendo ruptura prolongada de sus vidas en común.

Como fundamento de su pretensión, los solicitantes presentaron junto con su escrito los siguientes instrumentos:

Copia Certificada de Acta de Matrimonio Nro. 11, de fecha 18 de Febrero de 2013, expedida por ante la Oficina de Registro Civil del Municipio Jesús María Semprum del Estado Zulia, desprendiéndose de dicha acta que los ciudadanos YESENIA MENDOZA SANCHEZ y ROSO ANTONIO PEÑARANDA AREVALO, contrajeron por ante el Registro Civil señalado matrimonio. Instrumento éste al que de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se le otorga pleno valor probatorio.

Copias de las cédulas de identidad de los ciudadanos Copias de las cédulas de identidad de los ciudadanos MARIANELA MACHADO MARTURET y CARLOS NEVETT GIMON.

-II-
MOTIVACION

De una minuciosa revisión realizada a la presente solicitud, se desprende que los solicitantes manifestaron que se encuentran separados de hecho desde el mes de Marzo de 2014, en curso, debe forzosamente este Tribunal entrar a analizar la norma que rige a la presente solicitud.

Encontrándose el Tribunal para decidir al respecto, observa: La solicitud de Divorcio esta fundamentada en la causal legal como lo es el artículo 185-A del Código Civil, citado entre otras cosas establece lo siguiente:
“Artículo 185-A.- Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio alegando ruptura prolongada de la vida en común… o si el Fiscal del Ministerio Público lo objetare, se declarará terminado el procedimiento y se ordenará el archivo del expediente… .” (negritas y cursivas del Tribunal)

De la norma anterior transcrita se observa que los solicitantes, no dieron cumplimiento a lo ordenado en el artículo antes mencionado, por lo que este Tribunal mal podría declarar el divorcio con fundamento en el artículo 185-A del Código Civil, no materializándose así, los presupuestos legales establecidos para tal efecto, y así se declara.

En el presente procedimiento, se evidencia que no se cumplieron con extremos establecidos en la ley, no constando en las actas procesales el acatamiento de dicho extremo legal, razón por la cual resulta INADMISIBLE la presente solicitud de divorcio con fundamento en el artículo 185-A del Código Civil sustantivo, y así se decide.

-III-
DECISION
Atendiendo a todo lo expuesto por este Tribunal Vigésimo Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara INADMISIBLE la solicitud de Divorcio fundamentada en el articulo 185-A del código civil, formulada por los ciudadanos YESENIA MENDOZA SANCHEZ y ROSO ANTONIO PEÑARANDA AREVALO, venezolanos, mayores de edad y titulares de las Cédulas de Identidad Nº V-25.298.330 y V-21.494.788, respectivamente.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión.

Dada, firmada y sellada en la sala de este Despacho Tribunal Vigésimo Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los primeros días del mes de marzo de 2016.- del Años: 205º de la Independencia y 156º de la Federación.
LA JUEZ,

Abg. IRENE GRISANTI CANO
LA SECRETARIA ACC.,

Abg. JENNY SCHOTBORGH
En esta misma fecha se registró y publicó la anterior decisión, siendo ___________________ (________).
LA SECRETARIA ACC.,

Abg. JENNY SCHOTBORGH



Exp. AP31-S-2016-001332