REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL VIGESIMO TERCERO DE MUNICIPIO, ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA
METROPOLITANA DE CARACAS
205º y 157º
SOLICITANTES: IDALMIS COROMOTO BECERRA ARAUJO y HECTOR MANUEL MARTINEZ TORRES, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad números V-6.930.621 y V-6.400.190, respectivamente.
ABOGADA ASISTENTE: ERIKA TORRES LEON, abogada adscrita a la Dirección de Justicia Municipal de la Alcaldía de Chacao, Servicio Gratuito, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 152.431.
MOTIVO: DIVORCIO 185-A
EXPEDIENTE Nº AP31-S-2013-011462
Sentencia Definitiva
-I-
ANTECEDENTES
Se inicia el presente procedimiento por escrito recibido en fecha 29 de noviembre de 2013, mediante el cual los ciudadanos IDALMIS COROMOTO BECERRA ARAUJO y HECTOR MANUEL MARTINEZ TORRES, asistidos por la abogada Erika Torres León, todos anteriormente identificados, solicitaron el DIVORCIO fundamentando su acción en el artículo 185-A del Código Civil, es decir la separación de hecho en forma ininterrumpida por más de cinco (5) años.
Alegaron los solicitantes en su escrito, que contrajeron matrimonio en fecha 06 de octubre de 1983, por ante el Registro Civil del Municipio Sucre del Estado Bolivariano de Miranda, según consta de Acta de Matrimonio anotada bajo el Nº 483, asentada en el libro de matrimonios correspondiente al año 1993, consignada junto al escrito de solicitud.
Asimismo señalaron que durante la unión matrimonial procrearon un (1) hijo de nombre: CHEYENNE YACCIN MARTINEZ BECERRA, quien es mayor de edad. Asimismo señalaron que durante la unión matrimonial no adquirieron bienes para liquidar producto de la comunidad conyugal.
Expresaron que establecieron como último domicilio conyugal la siguiente dirección: Sector La Rubia, callejón Bella Vista, Nº 9, Guaicoco, Parroquia La Dolorita, Municipio Sucre del Estado Bolivariano de Miranda, y que han permanecido separados de hecho desde el 01 de octubre de 1989, sin haberse restablecido la convivencia, no existiendo vida en común bajo ninguna circunstancia ni vinculación personal, habiendo ruptura prolongada de sus vidas en común por más de cinco (5) años.
Por auto de fecha 09 de diciembre de 2013, este Tribunal admitió la solicitud y ordenó citar mediante boleta al Fiscal del Ministerio Público, a fin que actuara en el procedimiento como parte de buena fe.
Compareció en fecha 12 de marzo de 2015, compareció la ciudadana IDALMIS COROMOTO BECERRA ARAUJO, asistida por la abogada Erika Torres León, mediante diligencia consignó las copias simples para librar boleta al Fiscal del Ministerio Público.
Mediante nota de secretaria de fecha 09 de abril de 2015, se libró Boleta de Notificación al Fiscal del Ministerio Público, ordenado en auto de admisión de fecha 09 de diciembre de 2013.
En fecha 20 de abril de 2015, el Alguacil del Tribunal dejó constancia de haber practicado la citación al Fiscal 102º del Ministerio Público.
Compareció en fecha 18 de febrero de 2016, la abogada LEFFY RUIZ MEDINA, actuando en su carácter de Fiscal Provisorio Centésima Segunda (102º) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, quien señaló al Tribunal que se han cumplido los extremos legales a que se refiere el artículo 185-A del Código Civil y en consecuencia nada tiene que objetar a la solicitud.
Como fundamento de su pretensión, los solicitantes presentaron junto con su escrito los siguientes instrumentos:
Copia certificada del Acta de Matrimonio Nº 483 de fecha 06 de octubre de 1983 expedida por el Registro Civil del Municipio Sucre del Estado Bolivariano de Miranda, desprendiéndose de dicha acta que los ciudadanos IDALMIS COROMOTO BECERRA ARAUJO y HECTOR MANUEL MARTINEZ TORRES, contrajeron matrimonio por ante la nombrada autoridad civil. Instrumento éste que de conformidad con lo previsto en el artículo 1357 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se le otorga pleno valor probatorio, quedando demostrado el vínculo jurídico que une a los solicitantes. Y así se declara.
Copia Certificada del Acta de Nacimiento Nº 1239, año 1984, expedida por ante el Registro Civil del Municipio Sucre del Estado Bolivariano de Miranda, correspondiente al ciudadano CHEYENNE YACCIN MARTINEZ BECERRA. Instrumento éste que de conformidad con lo previsto en el artículo 1357 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se les otorga pleno valor probatorio, quedando demostrado el vínculo jurídico que lo une a los solicitantes; y así se declara.
Copias de las cédulas de identidad de los ciudadanos IDALMIS COROMOTO BECERRA ARAUJO, HECTOR MANUEL MARTINEZ TORRES y CHEYENNE YACCIN MARTINEZ BECERRA.
-II-
MOTIVACIÓN
Cumplida la citación y transcurrido el lapso suficiente para la comparecencia del Fiscal del Ministerio Público, encontrándose el Tribunal en la oportunidad para decidir el caso de autos, al respecto hace las siguientes consideraciones:
PRIMERO: El artículo 185-A del Código Civil, textualmente dispone: “Cuando los cónyuges han permanecido separado de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando la ruptura prolongada de la vida en común”.
La solicitud de Divorcio está fundamentada en causal legal, como lo es el artículo 185-A del Código Civil, que establece la separación de hecho en forma ininterrumpida por más de cinco (5) años.
SEGUNDO: En el presente procedimiento no se observaron vicios que acarreen la nulidad de las actuaciones cumplidas, y no se aprecia la existencia de ninguna objeción a la presente solicitud de divorcio.
Ahora bien, vista la manifestación de ambos cónyuges, y encontrándose como alegan estar separados de hecho desde el 01 de octubre de 1989, este Tribunal considera que se ha verificado el supuesto de hecho establecido en la norma supra mencionada, por lo que no teniendo nada que objetar la Fiscal del Ministerio Público, resulta procedente la disolución del vínculo matrimonial. Y así se decide.
-III-
DECISIÓN
Atendiendo a todo lo expuesto, este Tribunal Vigésimo Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara CON LUGAR la solicitud de Divorcio 185-A formulado por los ciudadanos IDALMIS COROMOTO BECERRA ARAUJO y HECTOR MANUEL MARTINEZ TORRES, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad números V-6.930.621 y V-6.400.190, respectivamente, en consecuencia, se declara disuelto el vínculo matrimonial por ambos contraído en fecha 06 de octubre de 1983, por ante el Registro Civil del Municipio Sucre del Estado Bolivariano de Miranda, según consta de Acta de Matrimonio anotada bajo el Nº 483 del Libro de Registro Civil de Matrimonios llevado por dicha Autoridad Civil.
Expídanse copias certificadas de la presente decisión a cada uno de los solicitantes. Así mismo se acuerda notificar a las autoridades correspondientes a los fines de lo previsto en los artículos 152 de la Ley Orgánica de Registro Público y 506 del Código Civil.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión conforme a lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la sala del Tribunal Vigésimo Tercero de Municipio, Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas a los Veintinueve (29) días del mes de marzo de 2016. Años: 205º de la Independencia y 157º de la Federación.
LA JUEZ,
Abg. IRENE GRISANTI CANO.
LA SECRETARIA,
JENNY SCHOTBORGH.
En esta misma fecha siendo las _______________, se publicó y registró esta decisión.
LA SECRETARIA,
JENNY SCHOTBORGH.
Exp. AP31-S-2013-011462.
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