REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




EN SU NOMBRE
JUZGADO VIGÉSIMO CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

Caracas, veintinueve (29) de marzo de 2016
Años 205° y 157°

ASUNTO: AP31-S-2015-001695
SOLICITANTES: ciudadanos JANNIO ALBERTO ROJAS GUACARAN y LINEY MILENA BECERRA RAMIREZ, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-8.285.172 y V-15.004.580, respectivamente.
ABOGADOS ASISTENTES DE LOS SOLICITANTES: ALEJANDRO GONZALEZ, abogado en ejercicio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 178.138.
MOTIVO: Separación de Cuerpos (Conversión en Divorcio).

- I -
Conoce este Tribunal de la presente solicitud, por escrito presentado en fecha 2 de marzo de 2015, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial, por los ciudadanos JANNIO ALBERTO ROJAS GUACARAN y LINEY MILENA BECERRA RAMIREZ, mediante el cual solicitaron de mutuo acuerdo la separación de cuerpos y bienes.
Argumentaron los cónyuges en su escrito de solicitud que contrajeron matrimonio civil en fecha 30 de octubre de 2010, por ante el Registrador Civil de la Parroquia Juan de Villegas del Municipio Irribaren del Estado Lara, según acta Nº 421 de los Libros de Matrimonios llevados por ese despacho correspondiente al año 2010.
Alegaron también que establecieron su último domicilio conyugal en la siguiente dirección: “Calle Igualdad, entre Calle Pacheco y Lino Clemente, Casa S/N, Zona Colonial de Petare, en el Estado Miranda”, durante dicha unión matrimonial no procrearon hijos y no adquirieron bienes de fortuna; y que de amistoso acuerdo convinieron en separarse de cuerpos de conformidad con lo previsto en los artículos 189 del Código Civil y 762 del Código de Procedimiento Civil.
Tramitado dicho escrito, en fecha 9 de marzo de 2015, este Tribunal decretó la Separación de Cuerpos de los ciudadanos JANNIO ALBERTO ROJAS GUACARAN y LINEY MILENA BECERRA RAMIREZ, antes identificados, en los mismos términos y condiciones expresados por los cónyuges en su solicitud y en todo cuanto no fuera contrario a derecho conforme a los dictámenes del artículo 189 del Código Civil y 762 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 16 de marzo de 2016, comparecieron los ciudadanos JANNIO ALBERTO ROJAS GUACARAN y LINEY MILENA BECERRA RAMIREZ, anteriormente identificados, debidamente asistidos por el abogado ALEJANDRO GONZALEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 178.138, mediante la cual solicitaron al Tribunal la Conversión en divorcio de la Separación Cuerpos, por cuanto desde que fue decretada la separación de cuerpos y bienes no se produjo reconciliación entre ellos. Asimismo otorgaron poder apud acta al abogado supra mencionado

- II -
Estando dentro de la oportunidad legal para decidir el presente procedimiento este Tribunal observa:
PRIMERO: por cuanto el último domicilio conyugal señalado por los solicitantes esta dentro de los limites de la Circunscripción Judicial que por Ley debe conocer este Despacho e igualmente manifestaron no haber procreado hijos durante el matrimonio, no existiendo derechos de niños, niñas y adolescentes que tutelar en este proceso, se declara este Tribunal plenamente competente para decidir esta solicitud.
SEGUNDO: la presente solicitud está fundada en causa legal como lo es el artículo 185 del Código Civil, que establece el transcurso de más de un año después de declarada la separación de cuerpos y bienes, sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges, como causal para declarar el divorcio.
TERCERO: en el caso concreto se evidencia, por una parte, que a la presente fecha ha transcurrido más de un año desde que se produjo el decreto de separación de cuerpos y bienes; ocurrido en fecha 09 de marzo de 2015, y por la otra, que los cónyuges al solicitar la conversión de la separación de cuerpos y bienes en divorcio, no alegaron que hubiese operado reconciliación entre ellos.
En consecuencia, es necesario verificar los extremos legales contenidos en el artículo 185 del Código Civil vigente, el cual establece textualmente:

“(omissis) También se podrá declarar el divorcio por el transcurso de más de un año, después de declarada la separación de cuerpos sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges. En este caso el tribunal, procediendo sumariamente y a petición de cualquiera de ellos, declarará la conversión de separación de cuerpos en divorcio, previa notificación del otro cónyuge y con vista del procedimiento anterior”.

Ahora bien, por cuanto en el caso de marras se cumplieron con los extremos legales previstos en la citada norma, es decir, los cónyuges pasado un año desde el decreto de separación de cuerpos y bienes, en fecha 09 de marzo de 2015, sin que hubiese operado la reconciliación entre ellos, comparecieron y manifestaron expresamente su voluntad de disolver el vinculo conyugal, mediante la conversión en divorcio, según se desprende de diligencia de fecha 16 de marzo de 2016, este Tribunal, en estricto apego a la norma antes citada, considera procedente la consecuencia jurídica prevista en dicha norma, en tal sentido, en el dispositivo de esta decisión se ordenará la conversión en divorcio de la separación de cuerpos y bienes decretada en este procedimiento, y como consecuencia de ello, se declarará la disolución del vínculo matrimonial que une a los solicitantes. Así se decide.

- III -
Por las argumentaciones precedentemente expuestas, este Juzgado Vigésimo Cuarto (24º) de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: CON LUGAR la presente solicitud y procedente la conversión en divorcio de la separación de cuerpos y bienes existente entre ciudadanos JANNIO ALBERTO ROJAS GUACARAN y LINEY MILENA BECERRA RAMIREZ, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-8.285.172 y V-15.004.580, respectivamente.
SEGUNDO: En consecuencia, DISUELTO el vínculo matrimonial que los unía, contraído por ellos en fecha 30 de octubre de 2010, por ante el Registrador Civil de la Parroquia Juan de Villegas del Municipio Irribaren del estado Lara, según acta Nº 421 de los Libros de Matrimonios llevados por ese despacho correspondiente al año 2010.
TERCERO: Líbrense sendos oficios de participación dirigidos al Registrador Civil de la Parroquia Juan de Villegas del Municipio Irribaren del estado Lara y al Registrador Principal del Estado Lara, conforme a lo previsto en los artículos 475 y 506 del Código Civil, anexándoles copias certificadas de la presente decisión y del auto de ejecución. Asimismo, dando cumplimiento a lo establecido en el articulo 51 de la Resolución Nº 100623-0220 de fecha 23 de Junio de 2010, emitida por el Consejo Nacional Electoral (CNE) y publicada en la Gaceta Oficial No. 377.791 de fecha 08 de julio de 2010, ofíciese al Director de la Oficina Regional Electoral del Estado Lara, notificándole lo conducente.
CUARTO: Dada la naturaleza del presente fallo, no hay especial condenatoria en costas.
Publíquese, Regístrese y Déjese Copia certificada de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Vigésimo Cuarto (24º) de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, adscrito al Circuito Judicial de los Tribunales de Municipio Ordinarios y Ejecutores de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, con sede en los Cortijos de Lourdes, a los veintinueve (29) días del mes de marzo del año dos mil dieciséis (2016). Años 205º de la Independencia y 157º de la Federación.
EL JUEZ TEMPORAL,

Abg. AILANGER FIGUEROA CÓRDOVA
LA SECRETARIA,

ABG. JERIMY UZCATEGUI
En esta misma fecha, siendo la 01:45 pm., se dictó y publicó la anterior sentencia, previas las formalidades de Ley.
LA SECRETARIA,

ABG. JERIMY UZCATEGUI
AFC/JU/Rosme
AP31-S-2015-001695