REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA MUNICIPAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO FALCÓN
Santa Ana de Coro, 20 de Marzo de 2016.
205º Y 156º
ASUNTO PRINCIPAL: IP02-P-2016-000196
ASUNTO: IP02-P-2016-000196


AUTO DECRETANDO LA LIBERTAD PLENA
DE LA AUDIENCIA DE PRESENTACION DE IMPUTADO


IDENTIFICACION DE LAS PARTES
EL JUEZ: ABG. JOSE. G. REYES.
SECRETARIO: ABG. NEWGBERTT DOMINGUEZ
FISCAL 1º ENCARGADO DE LA FISCALIA 4º: ABG. EINER BIEL
VICTIMA: ESTADO VENEZOLANO
APREHENDIDO: PIRONA CHIRINOS WILFREDO JOSE
DEFENSOR PUBLICO: ABG DENNYS CHIRINOS


DESARROLLO DE LA AUDIENCIA
En el día de hoy 18 de marzo de 2016, siendo las 02:45 p.m. hora y fecha fijada para dar inicio a la Audiencia Oral de Imputación de conformidad con lo establecido en el articulo 356 del Código Orgánico Procesal Penal, solicitada por la representación Fiscal del Ministerio Público en contra del ciudadano PIRONA CHIRINOS WILFREDO JOSE reservándose el derecho de precalificar el delito en las actuaciones el cual precalificara en este acto. Se instaló el Tribunal Primero de Primera Instancia Municipal en Función de Control a cargo del Ciudadano Juez Abg. JOSE. G. REYES, el Secretario Abg. Newgbertt Domínguez y el alguacil designado para este acto en la sala de audiencia de este Circuito Judicial Penal del Estado Falcón. Acto seguido el Juez insta al secretario a verificar la presencia de las partes, quien constató que se encuentra presente el Fiscal del Ministerio Público abg NEUCRATES LABARCA, el aprehendido PIRONA CHIRINOS WILFREDO JOSE previo traslado desde CICPC, se encuentra presente el Defensor; abg JESUS HENRIQUEZ, una vez haber impuesto el Juez al imputado de autos del derecho que tiene de estar asistido en este acto de un defensor de su confianza, por lo que este tribunal procedió a preguntarle al imputado de autos si tenia defensor que los asistiera en la presente causa, manifestando el ciudadano PIRONA CHIRINOS WILFREDO JOSE no tener defensor que lo asista. Por lo cual se le impuso al defensor publico de las actuaciones procesales, previo acceso y valoración del expediente, así como entrevista a solas con el detenido.” Seguidamente el ciudadano Juez apertura el acto y le concede el derecho de palabra al ciudadano Fiscal segundo del Ministerio Público abg NEUCRATES LABARCA, quien expuso: “Con las atribuciones que me confiere el Ministerio Público y las leyes, presento en este acto formalmente al ciudadano PIRONA CHIRINOS WILFREDO JOSE (se deja constancia que la Representación Fiscal, hace una breve narración de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos descritas en el acta policial), esta Representación Fiscal solicita que el procedimiento continué por el Procedimiento Especial para el Juzgamiento de los Delitos Menos Graves, de conformidad con lo establecido en el artículo 354 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, ASI MISMO NO LE IMPUTO NINGUN DELITO POR LO CUAL SOLICITO EL JUZGAMIENTO EN LIBERTAD ”Y UNA VEZ REALIZADO LOS AUTOS ME REMITAN EL EXPEDIENTE AL DESPACHO FISCAL PARA CONTINUAR CON LAS INVESTIGACIONES. ”.es todo”. Seguidamente el juez le manifiesta al imputado de autos que es la oportunidad legal para que manifieste sus alegatos de conformidad con lo establecido en el articulo 132 del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo el juez procede a imponer del precepto Constitucional establecido en el numeral 5 del articulo 49, que los exime de declarar en causa propia, sin que su silencio les perjudique, también hizo de su conocimiento que la declaración es un medio con el que cuenta para su defensa y por consiguiente tiene derecho a explicar todo cuanto sirva para desvirtuar las sospechas que sobre ellos recaiga, así mismo el Juez explica a los imputados de las formulas Alternativas a la Prosecución del Proceso, consagrados en los artículos 38, 357 y 358 del Código Orgánico Procesal Penal en este estado, e impuesto del Derecho Constitucional. El ciudadano Juez ordena identificar formalmente al imputado quien se identifico como: PIRONA CHIRINOS WILFREDO JOSE, Venezolano, titular de la cedula de identidad Nº 16.102.638 De 33 años de edad, nació el 22/10/1983 estado civil soltero profesión u oficio albañil residenciado en el barrio san José calle Rómulo Gallegos casa Nº 23, del Estado Falcón numero de teléfono Nº 0424-694-15-30 hijo Leandro Pirona (fallecido), y nilda de Romero. “NO DESEO DECLARAR” es Todo” seguidamente se le concede el derecho de palabra a la defensa publica quien expone; " Buenas tardes a todos los presentes, una vez escuchada la exposición de la Representación del Ministerio Público, esta defensa no se opone a la solicitud fiscal por cuanto la misma beneficia a mi defendido Es Todo”.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Ahora bien analizado como han sido los argumentos expuestos por las partes, durante la audiencia de presentación, este Tribunal pasa a resolver con fundamento en las siguientes consideraciones:
En lo que respecta a la detención del imputado, observa esta instancia del estudio de las actuaciones, específicamente del acta policial donde consta la aprehensión del ciudadanos: PIRONA CHIRINOS WILFREDO JOSE Fecha siendo las 09:15 horas de la mañana de hoy Jueves 17 de marzo del presente año este despacho el funcionario: OFICIAL JEFE (PMM) ABRAHAM GONZALEZ Coordinación de Operaciones de la Policía Municipal de Miranda, debidamente identificado con las formalidades de lev y de conformidad con lo establecido en los artículos 113, 114. 1 15. 116. y 155 Procesal Penal (COPP), en concordancia con el Articulo 340 de la ley Orgánica del y del cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, deja constancia de la siguiente diligencia policial. Siendo las 09:40 horas de la mañana del día de hoy Jueves 17 de marzo del presente año que me encontraba realizando labores de patrullaje, e compañía de los el Oficial (PMM) Dávila Carlos, y Oficial (PMM) Suárez Adalberto, en la Unidades M-003, M-010 y 020 respectivamente. Cuando recibimos llamada vía radio de comunicaciones de parle de la centralista de guardia. que informo que Telefónica de ciudadana que no quiso identificarse, por temor a represalias, indicando que había sido victima de un robo en las adyacencias de la Iglesia que se ubica en la Calle Raúl León del sector san José por parte de un ciudadano que vestía para el momento: pantalón de Blue Jeans Franela de color verde, con la finalidad de darle respuesta a la llamada realizada por la ciudadana que no quiso identificarse. Nos trasladamos con las precauciones del caso a realizar un dispositivo por los alrededores del sitio indicado y al llegar logramos avistar a un ciudadano con similares características en cuanto a la vestimenta mencionada por la ciudadana, que se encontraba específicamente Frente a la Iglesia de San José, calle Raúl Leoni, procedimos a identificamos como funcionarios policiales amparados en el Artículo 66 de la Ley Orgánica De Servicio Policial Del Cuerpo De Policía Nacional Bolivariana De Venezuela el mencionado ciudadano (aun por identificar) al notar la presencia policial emprendió veloz huida, trato de introducirse a una vivienda, pero fue capturado antes de que lograra su cometido, el ciudadano (aun por identificar) al momento de su captura mostró una actitud hostil y agresiva en contra de la comisión policial, por lo cual nos vimos en la necesidad de aplicar una Técnica Suave de Control para neutralizarlo, en ese instante ciudadanos del sector quisieron arremeter contra la comisión por lo procedimos de inmediato por seguridad nuestra procedimos a realizarle una inspección corporal apegado al artículo 191 del Código Orgánico Procesal penal el momento procedió el OFICIAL (PMM) DAVILA CARLOS, y me manifestó que una vez que les realizo la inspección corporal, no logro incautarle ningún objeto de interés criminalistico al ciudadano ( aun por identificar), en vista de lo sucedido, procede el OFICIAL (PMM) DAVILA CARLOS a asegurar el detenido procedimos a abordar al ciudadano (aun por identificar) la unidad signada con las siglas P-001 y trasladarlo hasta el centro de coordinación policial y Amparado en el artículo 127 del Código orgánico procesal penal, se le impuso de sus derechos constitucionales al ciudadano aprehendido quedan plenamente identificado como queda escrito: P1RONA CHRINOS WILFREDO JOSE, VENEZOLANO, DE 33 AÑOS DE EDAD, F.N. 22-10-1983, PORTADOR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD 16.102.638, ALBAÑIL, residenciado en el Barrio San José, calle Rómulo Gallegos, casa N° 23, parroquia san Gabriel del Municipio Miranda del Estado Falcón, Se le informo sobre la diligencia practicada a Jefe natural, COMISIONADO AGREGADO (PF) LIC. PIÑA ALFREDO, seguidamente se le llamada telefónica a la Fiscal Segundo del Ministerio Público, a cargo del Dr. Neucrates Labarca quien informo que le realizaran la previa reseña al ciudadano en el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Crirninalísticas y la experticia a las evidencias colectadas, y una vez adelantadas las diligencias pertinentes al caso ordeno se culminaran con las diligencias ordinarias al caso y se remitieran de manera formal ante el despacho de esa representación fiscal. Es todo.
Lo anterior, a criterio de este Juzgador, se corresponde con el criterio de una flagrancia real y efectiva, pues el imputado fue detenido en razón del señalamiento expreso y directo que funcionarios POLIMIRANDA;se deja constancia de la siguiente actuación policial practicada se deja constancia de la siguiente actuación policial practicada: Siendo que en fecha 17 de marzo del 2016 momentos en que funcionarios adscritos a este cuerpo de policía estadal realizando labores de patrullaje, cuando recibimos una llamada vía radio de comunicaciones de parte de la centralista de guardia, que no quiso identificarse, por temor a represalias, indicando que había sido victima de un robo en las adyacencias de la Iglesia que se ubica en la Calle Raúl León del sector san José por parte de un ciudadano que vestía para el momento: pantalón de Blue Jeans Franela de color verde, Nos trasladamos con las precauciones del caso a realizar un dispositivo por los alrededores del sitio indicado y al llegar logramos avistar a un ciudadano con similares características en cuanto a la vestimenta mencionada por la ciudadana, al notar la presencia policial emprendió veloz huida, trato de introducirse a una vivienda, pero fue capturado antes de que lograra su cometido, procedimos de inmediato por seguridad nuestra procedimos a realizarle una inspección corporal apegado al artículo 191 del Código Orgánico Procesal penal el momento procedió el OFICIAL (PMM) DAVILA CARLOS, y me manifestó que una vez que les realizo la inspección corporal, no logro incautarle ningún objeto de interés criminalistico se le impuso de sus derechos constitucionales al ciudadano aprehendido quedan plenamente identificado como queda escrito: PIRONA CHIRINOS WILFREDO JOSE, PORTADOR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD 16.102.638. Siendo ello así nos encontramos en virtud de un delito flagrante, o de una flagrancia propiamente dicha, pues en la detención del imputado, existe una prueba inmediata y directa del delito cometido por éste, y que emana de la observación que del hecho delictivo efectuara por parte de los funcionarios al momento en que éste se cometía.

Al respecto la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión No. 1901 de fecha 01.12.2008 precisó:
“...En el Código Orgánico Procesal Penal, la flagrancia está definida en el artículo 234, “se tendrá como delito flagrante el que se está cometiendo o el que acaba de cometerse”. En principio, todo delito cuando se está cometiendo es flagrante, se está ejecutando actualmente, pero la condición de flagrante -a los efectos del artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal y del proceso penal- viene dada porque al instante en que se ejecuta, es percibido por alguien, quién puede actuar en la aprehensión o simplemente, formular la denuncia ante los órganos competentes o llamar a la fuerza pública para que lo capture.
De allí que, la condición de flagrancia venga dada por las circunstancias de que alguien (una persona) pueda captar la ejecución del delito, bien porque lo presencia, o porque acabando de cometerse, el sospechoso (a quien así denomina el Código Orgánico Procesal Penal ni siquiera es imputado), se encuentra aún en el lugar del suceso, en actitud tal que quien observa la comisión del hecho necesariamente forma una relación de causalidad entre el delito y el presunto delincuente.
Asimismo, la flagrancia está ligada a la persona que presencia la comisión del hecho, quien así se convierte en medio de prueba del delito y su autoría, sin que por ello sea necesaria, en principio, cualquier otra probanza de lo acontecido. El delito es de tal evidencia para quien lo aprehendió que, salvo en ciertas excepciones, no requiere otra prueba del mismo. Se trata de una presencia inmediata y directa, la cual es necesaria que exista por igual tanto en la autoría como en las circunstancias que se perciben in situ del hecho. Lo que clasifica de flagrante a un delito, es la captación del mismo que se comete o acaba de cometerse y será dicho conocimiento el que al llevarse al proceso, básicamente probará el cuerpo del delito y su autoría.

Siendo ello así, estima este juzgador, que en el presente caso al haberse verificado como se explicó un delito flagrante, la detención de los ciudadanos: PIRONA CHIRINOS WILFREDO JOSE, plenamente identificado en autos, fue practicada de manera legítima y ajustada a los parámetros que dispone el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 234 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE.

En lo que respecta al delito precalificados y la a medida de coerción personal a imponer; este tribunal observa que en el presente caso, la Representación Fiscal no precalifico de delito.
Ahora bien, en el presente caso la Representación Fiscal no precalifico delito. En este sentido, la defensa de igual manera hace mención en sus alegatos donde indica lo siguiente: " Buenas tardes a todos los presentes, una vez escuchada la exposición de la Representación del Ministerio Público, esta defensa no se opone a la solicitud fiscal por cuanto la misma beneficia a mi defendido Es Todo”.
Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible; los cuales se obtienes del análisis de las siguientes actas de investigación tales como la son:

1.-ACTA DE POLICIAL DE FECHA 17/03/2016, suscrita por funcionarios POLIMIRANDA (la cual riela en los folio 05 de las actuaciones preliminares acompañadas al procedimiento).



No obstante se evidencia de las actas que conforman el expediente no existen suficientes elementos de convicción en los cuales fundamentar la comisión del delito precalificado por el Ministerio Publico, y someter a imputado a la una medida de coerción personal que asegure las resultas del proceso por el cual se declara con lugar la solicitud planteada por la defensa publica y en consecuencia, decreta la LIBERTAD PLENA del ciudadano: PIRONA CHIRINOS WILFREDO JOSE,de conformidad con lo establecido en el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela 8, 9 y 229 del Código Orgánico Procesal Penal.

Artículo 8. Presunción de inocencia. Cualquiera a quien que se le impute la comisión de un hecho punible tiene derecho a que se le presuma inocente y a que se le trate como tal, mientras no se establezca su culpabilidad mediante sentencia firme.

Artículo 9. Afirmación de la libertad. Las disposiciones de este Código que autorizan preventivamente la privación o restricción de la libertad o de otros derechos del imputado, o su ejercicio, tienen carácter excepcional, sólo podrán ser interpretadas restrictivamente, y su aplicación debe ser proporcional a la pena o medida de seguridad que pueda ser impuesta.
Las únicas medidas preventivas en contra del imputado son las que este Código autoriza conforme a la Constitución.

Artículo 229. Estado de Libertad. Toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones establecidas en este código.
La privación de libertad es una medida cautelar, que solo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso”.



Ese juzgamiento en libertad, que como regla, emerge en nuestro proceso penal, no es más que el desarrollo de un mandato contenido en el numeral 1 del artículo 44 del texto constitucional, el cual al consagrar el derecho a la libertad personal establece que “toda persona será juzgada en libertad excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el Juez o Jueza en cada caso; dispositivo constitucional con el cual, además, se establece una garantía de protección e intervención mínima en la afectación del derecho a la libertad personal, el cual sólo podrá verse restringido en casos excepcionales, para asegurar las finalidades del proceso y en el presente procedimiento esta presunción de estado de libertad no fue desvirtuada por los funcionarios policiales por los que este Juzgador no encontrándose llenos los extremos del articulo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, se omite el análisis de los articulo 237 y 238 ejusdem.

Finalmente, en cuanto al procedimiento a seguir, se observa que en la presente causa si bien fue estimada la flagrancia en la aprehensión del imputado, el Ministerio Público, solicitó la aplicación del procedimiento especial, por lo que a en el artículo 353 del Código Orgánico Procesal Penal el cual expresamente dispone:

Artículo 353. DE LOS PROCEDIMIENTOS ESPECIALES

En los asuntos sujetos a procedimientos especiales son aplicables las disposiciones establecidas específicamente para cada uno de ellos en este libro.. en lo no previsto, y siempre que no se opongan a ellas, se aplicaran las reglas del procedimiento ordinario.


Ahora bien, visto, escuchado, analizados los alegatos de la Defensa y el Ministerio Público de igual manera visto las actuaciones acompañadas de escrito fiscal este tribunal, considera que no existen suficientes elementos de convicción en los cuales fundamentar la comisión de un hecho Punible tal como consta el procedimiento realizado, no encontrándose evidentemente prescrito Y ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECRETA: PRIMERO: Se acuerda la solicitud de la Representación Fiscal de seguirse el presente caso mediante el Procedimiento de Juzgamiento de Delitos Menos Graves establecido en el artículo 354 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Con lugar la solicitud del ministerio publico y defensa publica en cuanto a la LIBERTAD PLENA para el ciudadano PIRONA CHIRINOS WILFREDO JOSE. TERCERO: se acuerda la remisión del expediente al representante del ministerio publico para que prosiga con las investigaciones..Quedan notificadas las partes en sala de la presente decisión, conforme a lo establecido en la ley quedando las partes a derecho, concluyendo la audiencia a las 03:00 horas de la tarde.
El Auto Fundado se publicará en el tiempo hábil legal a la presente fecha. Quedan las partes notificadas de esta decisión. Es todo, terminó, se leyó y conformes firman.

El Juez Provisorio
ABG. JOSE. G. REYES.
Fiscal 2º DEL MP

ABG. NEUCRATES LABARCA

DEFENSOR PUBLICO
ABG DENNYS CHIRINOS
IMPUTADO
PIRONA CHIRINOS WILFREDO JOSE
El Secretario
Abg. NEWGBERTT DOMINGUEZ