REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA MUNICIPAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO FALCÓN
Santa Ana de Coro, 21 de marzo de 2016.
205º Y 156º
ASUNTO PRINCIPAL: IP02-P-2016-000195
ASUNTO: IP02-P-2016-000195

AUTO DECRETANDO LA LIBERTAD PLENA
DE LA AUDIENCIA DE PRESENTACION DE IMPUTADO
IDENTIFICACION DE LAS PARTES
EL JUEZ: ABG. JOSE. G. REYES.
SECRETARIO: ABG. NEWGBERTT DOMINGUEZ
FISCAL 2º ABG. NEUCRATES LABARCA
VICTIMA: ESTADO VENEZOLANO
APREHENDIDO: CASTILLO ALVAREZ LEONARDO JOSE
DEFENSOR PUBLICO: ABG DENNYS CHIRINOS
DESARROLLO DE LA AUDIENCIA
En el día de hoy 18 de marzo de 2016, siendo las 04:30 p.m. hora y fecha fijada para dar inicio a la Audiencia Oral de Imputación de conformidad con lo establecido en el articulo 356 del Código Orgánico Procesal Penal, solicitada por la representación Fiscal del Ministerio Público en contra del ciudadano: CASTILLO ALVAREZ LEONARDO JOSE, reservándose el derecho de precalificar el delito en las actuaciones el cual precalificara en este acto. Se instaló el Tribunal Primero de Primera Instancia Municipal en Función de Control a cargo del Ciudadano Juez Abg. JOSE. G. REYES, el Secretario Abg. Newgbertt Domínguez y el alguacil designado para este acto en la sala de audiencia de este Circuito Judicial Penal del Estado Falcón. Acto seguido el Juez insta al secretario a verificar la presencia de las partes, quien constató que se encuentra presente el Fiscal del Ministerio Público Abg. NEUCRATES LABARCA, el aprehendido: CASTILLO ALVAREZ LEONARDO JOSE, previo traslado desde CICPC, se encuentra presente el Defensor; Abg. DENNYS CHIRINOS, una vez haber impuesto el Juez al imputado de autos del derecho que tiene de estar asistido en este acto de un defensor de su confianza, por lo que este tribunal procedió a preguntarle al imputado de autos si tenia defensor que los asistiera en la presente causa, manifestando el ciudadano: CASTILLO ALVAREZ LEONARDO JOSE, no tener defensor que lo asista. Por lo cual se le impuso al defensor publico de las actuaciones procesales, previo acceso y valoración del expediente, así como entrevista a solas con el detenido.” Seguidamente el ciudadano Juez apertura el acto y le concede el derecho de palabra al ciudadano Fiscal segundo del Ministerio Público Abg. NEUCRATES LABARCA, quien expuso: “Con las atribuciones que me confiere el Ministerio Público y las leyes, presento en este acto formalmente al ciudadano: CASTILLO ALVAREZ LEONARDO JOSE, (se deja constancia que la Representación Fiscal, hace una breve narración de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos descritas en el acta policial), esta Representación Fiscal solicita que el procedimiento continué por el Procedimiento Especial para el Juzgamiento de los Delitos Menos Graves, de conformidad con lo establecido en el artículo 354 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, en cuanto a la precalificación del Delito considero que la conducta desplegada por los ciudadanos encaja en el delito de: HURTO CALIFICADO PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 453 ORDINAL 3 DEL CODIGO PENAL, por lo cual solicito EL JUZGAMIENTO EN LIBERTAD, POR CUANTO NO EXISTEN SUFIENTES ELEMENTOS DE CONVICCION PARA SOMETERLO A UNAS MEDIDAS DE COERCION PERSONAL ”Y UNA VEZ REALIZADO LOS AUTOS ME REMITAN EL EXPEDIENTE AL DESPACHO FISCAL PARA CONTINUAR CON LAS INVESTIGACIONES. ”.Es todo”. Seguidamente el juez le manifiesta al imputado de autos que es la oportunidad legal para que manifieste sus alegatos de conformidad con lo establecido en el articulo 132 del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo el juez procede a imponer del precepto Constitucional establecido en el numeral 5 del articulo 49, que los exime de declarar en causa propia, sin que su silencio les perjudique, también hizo de su conocimiento que la declaración es un medio con el que cuenta para su defensa y por consiguiente tiene derecho a explicar todo cuanto sirva para desvirtuar las sospechas que sobre ellos recaiga, así mismo el Juez explica a los imputados de las formulas Alternativas a la Prosecución del Proceso, consagrados en los artículos 38, 357 y 358 del Código Orgánico Procesal Penal en este estado, e impuesto del Derecho Constitucional. El ciudadano Juez ordena identificar formalmente al imputado quien se identifico como: CASTILLO ALVAREZ LEONARDO JOSE, Venezolano, titular de la cedula de identidad Nº 26.565.929 De 18 años de edad, nació el 22/11/1997 estado civil soltero profesión u oficio albañil residenciado en Churuguara sector José Leonardo chirinos calle Bolívar punto de referencia al frente de la cancha deportiva numero de teléfono Nº 0416-466-73-72 hijo Dominado Castillo y Gloria Álvarez “NO DESEO DECLARAR” es Todo” seguidamente se le concede el derecho de palabra a la defensa publica quien expone; " Buenas tardes a todos los presentes, una vez escuchada la exposición de la Representación del Ministerio Público, esta defensa solicita se presuma inocente mi defendido según lo establecido en el articulo 8 del Código Orgánico Procesal Penal y articulo 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, y Mi defendido en esta inmerso en ese delito que el fiscal le precalifica y solicita la libertad plena del mismo ”Es Todo”.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Ahora bien analizado como han sido los argumentos expuestos por las partes, durante la audiencia de presentación, este Tribunal pasa a resolver con fundamento en las siguientes consideraciones:
En lo que respecta a la detención de los imputado, observa esta instancia del estudio de las actuaciones, específicamente del acta policial donde consta la aprehensión del ciudadano: LEONARDO JOSE CASTILLO ALVAREZ, En esta misma fecha 17 de Marzo del 2016 siendo las 13:10 horas de la tarde comparecieron ante este desácti4os o entes efectivos: SARGENTO MAYOR DE SEGUNDA. ALVARADO ALVARADO JOSE SARGENTO PRIMERO, HIDALGO MIQUILENA JAIRO Y SARGENTO SEGUNDO TOYO JOSE, efectivos militares adscritos al Destacamento de Comandos Rurales N° 139, del de Zona Para el Orden Interno N° 13, de la Guardia Nacional Bolivariana, con sede en población de Churuguara, Municipio Federación del Estado Falcón, actuando como Órgano de policía de Investigaciones Penales de conformidad con lo establecido en los en los artículos, 328 Constitución de la República Bolivariana de Venezuela 114, 115, 119, 191, 193, y 234 del Orgánico Procesal Penal Vigente, en concordancia con el articulo 50 ordinal 01 de la Ley Orgánica de servicio de policía de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas; dejan constancia de la siguiente actuación policial: “El día de hoy jueves 17 de Marzo a las 09:30 de la mañana del año en curso, se presentaron ante este despacho los ciudadanos MORALES YBARRA JESUS DANIEL C.IV- 25.177.993 en compañía de su esposa LUISA FERNANDA MARRUFO ARCAYA C.I.V- 31.473.425. Con el fin de formular denuncia sobre la pérdida de dos Licuadoras de su propiedad, las cuales les fueron hurtadas de su casa, donde señalan como responsables a los ciudadanos: MANUEL ALEJANDRO ACOSTA RAGA Y LEONARDO JOSE CASTILLO ALVAREZ, ya que los mismos se encontraban en su residencia ubicada en el sector el corozo en una celebración donde los propietarios de la vivienda se acostaron a dormir y los dejaron como responsables a ellos que eran los únicos que permanecían en el lugar, motivo por el nos constituimos en comisión en el vehículo Toyota, chasis corto placa GN 1674, con la de atender dicha denuncia a la dirección antes mencionada (Sector el Corozo), donde nos hicimos acompañar por el denunciante a fin de que nos señalara el lugar de su residencia al que el sitio donde residen los ciudadanos a los cuales señalan como autores del hecho, haciendo acto de presencia en el lugar a las 10:30 de la mañana, una ves en el lugar dos nos hasta la casa del ciudadano Manuel Alejandro Acosta Raga, ubicada en la calle José Leonardo Chirinos, donde fuimos atendidos por el ciudadano Pablo Acosta el cual manifestó ser el Padre del ciudadano por el cual preguntamos., donde le solicitamos le informara a su hijo que nos atendiera debido a que existía una denuncia en su contra por un robo su citado en las horas de la madrugada y el mismo es señalado como uno de los autores del hecho, al escuchar la conversación el ciudadano salió y participo ser Manuel Alejandro, al cual le solicitamos nos acompañara, posteriormente nos dirigimos hasta la casa del ciudadano Leonardo Castillo la cual queda ubicada en el mismo sector, al llegar al frente de la residencia, procedí a ordenar al sargento segundo Toyo Marín, que tocara la puerta y preguntara por el ciudadano Leonardo donde el mismo abrió la puerta, y de inmediato el señor Jesús el cual nos acompañaba lo señalo razón por la cual le solicitamos que debería acompañarnos a la sede del comando de la primera compañía del destacamento de comandos rurales nro- 139, una vez en las instalaciones del se procedió a la identificación plena obteniendo como resultado que los ciudadanos responden a los nombres de: MANUEL ALEJANDRO ACOSTA RAGA, titular de la cedula de V- 26.437.823 de 17 años de edad y LEONARDO JOSE CASTILLO ALVAREZ, titular de la cedula de identidad numero V- 26.565.929, mayor de edad, a los cuales se interrogo sobre los hechos ocurridos en la vivienda propiedad de los ciudadanos: MORALES YBARRA y LUISA FERNANDA MARRUFO, donde los mismos alegaron que los objetos extraviados se encuentran en la casa de la ciudadana: ROJAS MIRANDA ROSIELYS MARIA, por tal motivo hasta la residencia de la misma ubicada en el sector la sabana calle 23 de enero de la parroquia Churuguara del municipio federación falcón, al llegar al lugar se le procedió preguntar por la ciudadana antes mencionada la cual manifestó ser la misma que abrió la puerta: donde se le informo que fue nombrada por dos ciudadanos que se encuentran detenidos por un robo de dos licuadoras, la cual informo que en las horas de la mañana un joven de nombre Manuel Alejandro se presento e a las afueras de su casa ofreciendo los artefactos mencionados, por tal motivo se le solicito el permiso para entrar a su residencia a efectuar, una requisa donde la misma autorizo al entrar se pudo observar en una mesa ubicada en la sala comedor dos licuadoras las cuales presentan, las características de las, mismas que fueron robadas, por tal motivo se le solicito que nos acompañar hasta la sede del comando a fin de rendir entrevista sobre el caso, acto seguido se procedió a efectuar verificación a través de llamada telefónica, al Sistema de Información Policial (SIPOL), arrojando como resultado, no presentar registro policiales, posteriormente se trasladó hasta el hospital EMIGDIO RIOS DE CHURUGUARA a realizarle un chequeo médico de ley. Se efectuó llamada telefónica al número 0412-2481127, a fin de hacer del conocimiento al ciudadano ABG. NEUCRATES LABARCA, FISCAL SEGUNDO DEL MINISTERIO PUBLICO DE LA C1RCUNSCRIPC1ON JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN, quien ordeno de realizar las actuaciones correspondientes, una vez finalizadas remitirlas a sus respectivo despacho, de igual manera trasladar a los detenido hasta la sede del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, extensión Coro, para su presentación en los respectivos Tribunales”. Se terminó, se leyó y conformes firman los funcionarios actuantes:
Lo anterior, a criterio de este Juzgador, se corresponde con el criterio de una flagrancia real y efectiva, pues el imputado fue detenido en razón del señalamiento expreso y directo que funcionarios adscritos al GNB: “El día de hoy jueves 17 de Marzo a las 09:30 de la mañana del año en curso, se presentaron ante este despacho los ciudadanos MORALES YBARRA JESUS DANIEL C.IV- 25.177.993 en compañía de su esposa LUISA FERNANDA MARRUFO ARCAYA C.I.V- 31.473.425. Con el fin de formular denuncia sobre la pérdida de dos Licuadoras de su propiedad, las cuales les fueron hurtadas de su casa, donde señalan como responsables a los ciudadanos: MANUEL ALEJANDRO ACOSTA RAGA Y LEONARDO JOSE CASTILLO ALVAREZ, SEGÚN SE EVIDENCIA EN ACTA DENUNCIA, , con la de atender dicha denuncia a la dirección antes mencionada (Sector el Corozo), donde nos hicimos acompañar por el denunciante a fin de que nos señalara el lugar de su residencia al que el sitio donde residen los ciudadanos a los cuales señalan como autores del hecho, , una ves en el lugar dos nos hasta la casa del ciudadano Manuel Alejandro Acosta Raga al cual le solicitamos nos acompañara posteriormente nos dirigimos hasta la casa del ciudadano Leonardo Castillo por la cual le solicitamos que debería acompañarnos a la sede del comando, donde los mismos alegaron que los objetos extraviados se encuentran en la casa de la ciudadana ROJAS MIRANDA ROSIELYS MARIA, por tal motivo hasta la residencia de la misma, la cual informo que en las horas de la mañana un joven de nombre Manuel Alejandro se presento e a las afueras de su casa ofreciendo los artefactos mencionados, por tal motivo se le solicito el permiso para entrar a su residencia a efectuar, una requisa donde la misma autorizo al entrar se pudo observar en una mesa ubicada en la sala comedor dos licuadoras las cuales presentan, las características de las, mismas que fueron robadas, por tal motivo se le solicito que nos acompañar hasta la sede del comando a fin de rendir entrevista sobre el caso, SEGÚN CONSTA EN ACTA DE ENHTREVISTA Y REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA acto seguido se procedió a efectuar verificación a través de llamada telefónica, al Sistema de Información Policial (SIPOL), arrojando como resultado, no presentar registro policiales. Siendo ello así nos encontramos en virtud de un delito flagrante, o de una flagrancia propiamente dicha, pues en la detención del imputado, existe una prueba inmediata y directa del delito cometido por éste, y que emana de la observación que del hecho delictivo efectuara por parte de los funcionarios al momento en que éste se cometía.
Al respecto la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión No. 1901 de fecha 01.12.2008 precisó:
“...En el Código Orgánico Procesal Penal, la flagrancia está definida en el artículo 234, “se tendrá como delito flagrante el que se está cometiendo o el que acaba de cometerse”. En principio, todo delito cuando se está cometiendo es flagrante, se está ejecutando actualmente, pero la condición de flagrante -a los efectos del artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal y del proceso penal- viene dada porque al instante en que se ejecuta, es percibido por alguien, quién puede actuar en la aprehensión o simplemente, formular la denuncia ante los órganos competentes o llamar a la fuerza pública para que lo capture.
De allí que, la condición de flagrancia venga dada por las circunstancias de que alguien (una persona) pueda captar la ejecución del delito, bien porque lo presencia, o porque acabando de cometerse, el sospechoso (a quien así denomina el Código Orgánico Procesal Penal ni siquiera es imputado), se encuentra aún en el lugar del suceso, en actitud tal que quien observa la comisión del hecho necesariamente forma una relación de causalidad entre el delito y el presunto delincuente.
Asimismo, la flagrancia está ligada a la persona que presencia la comisión del hecho, quien así se convierte en medio de prueba del delito y su autoría, sin que por ello sea necesaria, en principio, cualquier otra probanza de lo acontecido. El delito es de tal evidencia para quien lo aprehendió que, salvo en ciertas excepciones, no requiere otra prueba del mismo. Se trata de una presencia inmediata y directa, la cual es necesaria que exista por igual tanto en la autoría como en las circunstancias que se perciben in situ del hecho. Lo que clasifica de flagrante a un delito, es la captación del mismo que se comete o acaba de cometerse y será dicho conocimiento el que al llevarse al proceso, básicamente probará el cuerpo del delito y su autoría.

Siendo ello así, estima este juzgador, que en el presente caso al haberse verificado como se explicó un delito NO flagrante, la detención del ciudadano: CASTILLO ALVAREZ LEONARDO JOSE, Venezolano, titular de la cedula de identidad Nº 26.565.929 plenamente identificados en autos, fue practicada de manera legítima y ajustada a los parámetros que dispone el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 234 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE.
En lo que respecta al delito precalificados y la a medida de coerción personal a imponer; este tribunal observa que en el presente caso, la Representación Fiscal precalifico de delito de HURTO CALIFICADO PREVISTO Y SANCIONADO
Ahora bien, en el presente caso la Representación Fiscal precalifico delito de: HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el articulo 453 ordinal 3 del código penal, En este sentido, la defensa de igual manera hace mención en sus alegatos donde indica lo siguiente " Buenas tardes a todos los presentes, una vez escuchada la exposición de la Representación del Ministerio Público, esta defensa solicita se presuma inocente mi defendido según lo establecido en el articulo 8 del Código Orgánico Procesal Penal y articulo 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, y Mi defendido en esta inmerso en ese delito que el fiscal le precalifica y solicita la libertad plena del mismo ”Es Todo”.
Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible; los cuales se obtienes del análisis de las siguientes actas de investigación tales como la son:

1.-ACTA DE INVESTIGACION PENAL DE FECHA17/03/2016, suscrita por funcionarios adscritos al GNB (la cual riela en el folio 04 de las actuaciones preliminares acompañadas al procedimiento).
2.-DENUNCIA DE FECHA 17/03/2016, suscrita por funcionarios adscritos al GNB (la cual riela en el folio 05 de las actuaciones preliminares acompañadas al procedimiento).
3.-ACTA DE ENTREVISTA DE FECHA 17/03/2016, suscrita por funcionarios adscritos al GNB (la cual riela en el folio 06 de las actuaciones preliminares acompañadas al procedimiento).
4. REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE FECHA 17/03/2016, suscrita por funcionarios adscritos al GNB la cual consta de: UNA (01) LICUADORA, MARCA OSTERIZER DE FABRICACIÓN NACIONAL, DE BASE COLOR CROMADO CON VASO DE COLOR TRANSPARENTE DE MATERIAL SINTETICO, SIN SERIAL, UNA (01) LICUADOR, DE MARCA HAIER, DE FABRICACIÓN CHINA, DE COLOR ROJO CON VASO DE VIDRIO SERIA 60001BMM3000243K2255 (la cual riela en el folio 16 de las actuaciones preliminares acompañadas al procedimiento).
No obstante se evidencia de las actas que conforman el expediente no existen suficientes elementos de convicción en los cuales fundamentar la comisión del delito precalificado por el Ministerio Publico, y someter al imputado a una medida de coerción personal que asegure las resultas del proceso por el cual se declara con lugar la solicitud planteada por la defensa privada y en consecuencia, decreta la LIBERTAD SIN RESTRICCIONES, de la ciudadana: CASTILLO ALVAREZ LEONARDO JOSE,de conformidad con lo establecido en el artículo 44 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela 8, 9 y 229 del Código Orgánico Procesal Penal.

Artículo 8. Presunción de inocencia. Cualquiera a quien que se le impute la comisión de un hecho punible tiene derecho a que se le presuma inocente y a que se le trate como tal, mientras no se establezca su culpabilidad mediante sentencia firme.

Artículo 9. Afirmación de la libertad. Las disposiciones de este Código que autorizan preventivamente la privación o restricción de la libertad o de otros derechos del imputado, o su ejercicio, tienen carácter excepcional, sólo podrán ser interpretadas restrictivamente, y su aplicación debe ser proporcional a la pena o medida de seguridad que pueda ser impuesta.
Las únicas medidas preventivas en contra del imputado son las que este Código autoriza conforme a la Constitución.

Artículo 229. Estado de Libertad. Toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones establecidas en este código.
La privación de libertad es una medida cautelar, que solo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso”.
Ese juzgamiento en libertad, que como regla, emerge en nuestro proceso penal, no es más que el desarrollo de un mandato contenido en el numeral 1 del artículo 44 del texto constitucional, el cual al consagrar el derecho a la libertad personal establece que “toda persona será juzgada en libertad excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el Juez o Jueza en cada caso; dispositivo constitucional con el cual, además, se establece una garantía de protección e intervención mínima en la afectación del derecho a la libertad personal, el cual sólo podrá verse restringido en casos excepcionales, para asegurar las finalidades del proceso y en el presente procedimiento esta presunción de estado de libertad no fue desvirtuada por los funcionarios policiales por los que este Juzgador no encontrándose llenos los extremos del articulo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, se omite el análisis de los articulo 237 y 238 ejusdem.

Finalmente, en cuanto al procedimiento a seguir, se observa que en la presente causa si bien fue estimada la flagrancia en la aprehensión del imputado, el Ministerio Público, solicitó la aplicación del procedimiento especial, por lo que a en el artículo 353 del Código Orgánico Procesal Penal el cual expresamente dispone:

Artículo 353. DE LOS PROCEDIMIENTOS ESPECIALES
En los asuntos sujetos a procedimientos especiales son aplicables las disposiciones establecidas específicamente para cada uno de ellos en este libro..en lo no previsto, y siempre que no se opongan a ellas, se aplicaran las reglas del procedimiento ordinario.

Ahora bien, visto, escuchado, analizados los alegatos de la Defensa y el Ministerio Público de igual manera visto las actuaciones acompañadas de escrito fiscal este tribunal, considera que no existen suficientes elementos de convicción en los cuales fundamentar la comisión de un hecho Punible tal como consta el procedimiento realizado, no encontrándose evidentemente prescrito Y ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Es por lo que este Juzgado primero de Primera Instancia Municipal en Funciones de Control del Estado Falcón, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, pasa a decidir en los siguientes términos y decreta: PRIMERO: la flagrancia, de conformidad a lo establecido en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se acuerda la solicitud de la Representación Fiscal de seguirse el presente caso mediante el Procedimiento de Juzgamiento de Delitos Menos Graves establecido en el artículo 354 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Se admitió la precalificación del delito de: HURTO CALIFICADO PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 453 ORDINAL 3 DEL CODIGO PENAL para el ciudadano CASTILLO ALVAREZ LEONARDO JOSE CUARTO: Con lugar la solicitud del ministerio publico a la libertad sin restricciones para el ciudadano CASTILLO ALVAREZ LEONARDO JOSE QUINTO: sin lugar la solicitud del defensor publico en cuanto a la libertad PLENA para su defendido. SEXTO; se acuerda la remisión del expediente al representante del ministerio publico para que prosiga con las investigaciones.
Publíquese, regístrese y deje copia.

El Juez Provisorio
ABG. JOSE. G. REYES.



El Secretario
Abg. NEWGBERTT DOMINGUEZ