REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA MUNICIPAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO FALCÓN
Santa Ana de Coro, 23 de Marzo del 2016
205º Y 156º

ASUNTO PRINCIPAL: IP02-P-2015-000208
ASUNTO: IP02-P-2015-000208

AUTO DECRETANDO LA LIBERTAD PLENA
DE LA AUDIENCIA DE PRESENTACION DE IMPUTADO

IDENTIFICACION DE LAS PARTES
EL JUEZ: ABG. JOSE. G. REYES.
SECRETARIO: ABG. NEWGBERTT DOMINGUEZ
FISCAL AUXILIAR TERCERO: ABG. MILAGRO FIGUEROA
VÍCTIMA: ESTADO VENEZOLANO
APREHENDIDO: DUVELY ERNESTO DIAZ RODRIGUEZ
DEFENSOR PUBLICO ABG CARMARIS ROMERO
DESARROLLO DE LA AUDIENCIA
En el día de hoy 22 de marzo de 2016, siendo las 04:30 p.m. hora y fecha fijada para dar inicio a la Audiencia Oral de Imputación de conformidad con lo establecido en el artículo 356 del Código Orgánico Procesal Penal, solicitada por la representación Fiscal del Ministerio Público en contra del ciudadano: DUVELY ERNESTO DIAZ RODRIGUEZ, Reservándose el derecho de precalificar el delito en las actuaciones el cual precalificara en este acto. Se instaló el Tribunal Primero de Primera Instancia Municipal en Función de Control a cargo del Ciudadano Juez Abg. JOSE. G. REYES, el Secretario Abg. Newgbertt Domínguez y el alguacil designado para este acto en la sala de audiencia de este Circuito Judicial Penal del Estado Falcón. Acto seguido el Juez insta al secretario a verificar la presencia de las partes, quien constató que se encuentra presente el Fiscal del Ministerio Público Abg. MILAGRO FIGUEROA, el aprehendido: DUVELY ERNESTO DIAZ RODRIGUEZ, previo traslado desde POLIFALCON el Defensor Público; Abg. CARMARIS ROMERO, por encontrase de guardia una vez haber impuesto el Juez al imputado de autos del derecho que tiene de estar asistidos en este acto de un defensor de su confianza, por lo que este tribunal procedió a preguntarle al imputado de autos si tenía defensor que los asistiera en la presente causa, manifestando el ciudadano: DUVELY ERNESTO DIAZ RODRIGUEZ, no tener defensor que los asista Por lo cual se le impuso al defensor público de las actuaciones procesales, previo acceso y valoración del expediente, así como entrevista a solas con el imputado”. Seguidamente el ciudadano Juez apertura el acto y le concede el derecho de palabra al ciudadano Fiscal del Ministerio Público Abg. MILAGRO FIGUEROA, quien expuso: “Con las atribuciones que me confiere el Ministerio Público y las leyes, presento en este acto formalmente al ciudadano: DUVELY ERNESTO DIAZ RODRIGUEZ, (se deja constancia que la Representación Fiscal, hace una breve narración de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos descritas en el acta policial), esta Representación Fiscal solicita que el procedimiento continué por el Procedimiento Especial para el Juzgamiento de los Delitos Menos Graves, de conformidad con lo establecido en el artículo 354 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, en cuanto a la precalificación del Delito considero que la conducta desplegada por los ciudadanos encaja en el delito de: APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTES DEL ROBO Y HURTO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 09 DE LA LEY CONTRA EL ROBO Y HURTO DE VEHICULO AUTOMOTOR para el ciudadano DUVELY ERNESTO DIAZ RODRIGUEZ por lo cual solicito sino se acoge a las fórmulas alternativas a la prosecución del proceso les sea impuesta una medida cautelar de presentación cada30 días ante este tribunal, según lo establecido en el artículo 242 numeral 3 del Código Orgánico Procesal penal, “Y UNA VEZ REALIZADO LOS AUTOS ME REMITAN EL EXPEDIENTE A LOS FINES DE PRESENTAR EL RESPECTIVO ACTO CONCLUSIVO ES TODO”. Seguidamente el juez le manifiesta al imputado de autos que es la oportunidad legal para que manifieste sus alegatos de conformidad con lo establecido en el artículo 132 del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo el juez procede a imponer del precepto Constitucional establecido en el numeral 5 del artículo 49, que los exime de declarar en causa propia, sin que su silencio les perjudique, también hizo de su conocimiento que la declaración es un medio con el que cuenta para su defensa y por consiguiente tiene derecho a explicar todo cuanto sirva para desvirtuar las sospechas que sobre ellos recaiga, así mismo el Juez explica a los imputados de las fórmulas Alternativas a la Prosecución del Proceso, consagrados en los artículos 38, 357 y 358 del Código Orgánico Procesal Penal en este estado, e impuesto del Derecho Constitucional. El ciudadano Juez ordena identificar formalmente al imputado quien se identificaron como: DUVELY ERNESTO DIAZ RODRIGUEZ, Venezolano, titular de la cedula de identidad Nº 16.828.430 De 31 años de edad, nació el 15/10/1974, estado civil soltero, profesión u oficio asesor de ventas, residenciado la ciudad de valencia Estado Carabobo, Paraparal Municipio Los Guayos residencia Rio Sinaruco torre D apartamento 3-3 número de teléfono Nº 0424-360-99-83 hijo de Ernesto Díaz y Neira Rodríguez. Todo. El ciudadano imputado Manifiesta “NO DESEO DECLARAR” ES TODO. Seguidamente se le concede el derecho de palabra al Defensor Público, quien expuso: “Buenas tardes a todos los presentes, una vez escuchada la exposición de la Representación del Ministerio Público, esta defensa solicita se presuma inocente mi defendido según lo establecido en el artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal y articulo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ya que esta defensa considera no existen suficientes elementos de convicción para presumir la participación de mi defendido en los hechos que se le atribuyen en razón de hechos solicito la libertad sin restricciones, así mismo solicito copia certificada de la totalidad del expediente Es Todo. ”
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Ahora bien analizado como han sido los argumentos expuestos por las partes, durante la audiencia de presentación, este Tribunal pasa a resolver con fundamento en las siguientes consideraciones:
En lo que respecta a la detención del imputado, observa esta instancia del estudio de las actuaciones, específicamente del acta policial donde consta la aprehensión del ciudadano: DUVELY ERNESTO DÍAZ RODRÍGUEZ, “En esta misma fecha siendo las 16:00 horas, se presentaron ante este despacho, quiénes suscriben, SM/2. RIVERO PEÑA DANIEL ENRIQUE CI.V-12.250.839, S/1. PEREZ RODRÍGUEZ DERMES CLV- 20.924.751 Y S/1. PÉREZ RODRÍGUEZ MIGUEL CIV- 20.472.036 Funcionarios adscritos a la Segunda Compañía, del Destacamento Nro. 132, del Comando de Zona Nro. 13, de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, Ubicada en la Población de Puerto Cumarebo, Municipio Zamora del Estado Falcón, actuando en este procedimiento con nombramiento especial pautado en los artículos 113, 114, 115,116, 191 y 193 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, dejan constancia de la siguiente actuación: “El día de hoy 21 de MARZO del 2016, siendo aproximadamente las 13:00 horas de la Tarde se constituyó comisión de Seguridad y Orden Publico, cumpliendo instrucciones del SM/1. GARCÍA JOSE GREGORIO, C.l.V.-12.077.031, con la finalidad de instalar punto de control Fijo en la carretera nacional Morón-Coro, específicamente a la altura de la peaje de Maicillal, municipio Jacura del Estado Falcón, pudimos avistar un vehículo marca Ford modelo fiesta de color verde que se desplazaba con sentido morón-coro conducido por un ciudadano de sexo masculino, inmediatamente SM/2. RIVERO PEÑA DANIEL ENRIQUE, le ordena al ciudadano que se desplazaba en el vehículo marca Ford modelo fiesta de color verde, que descendiera del vehículo para hacerle una revisión corporal, no encontrándole ningún objeto que lo pudiera involucrar en un hecho punible se procedió a realizarle una revisión al vehiculó de conformidad con el artículo 193 deI Código Orgánico Procesal Penal vigente, todo esto con la finalidad de verificar que su interior no se encontrara ningún objeto o sustancia de prohibida tenencia, una vez culminada dicha revisión no encontrando dentro del vehiculó ningún objeto o sustancia que pudiera constituir en un hecho punible, posterior a esto el S/2. PÉREZ RODRÍGUEZ MIGUEL, procedió a realizar llamada al 171 SHPOL siendo atendido por el S/l GIL DABOIN JOSE C.I.V-17.516.828 donde se le dicto los alfa numérico de las placas : FAX75L informándonos que dicho vehículo arrojo estar solicitado por la SUB DELEGACIÓN DE CIUDAD GUAYANA DE FECHA 21/05/2003 SEGÚN ACTA PROCESAL N° 399294 POR EL DELITO DE ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR ESTADO ACTUAL SOLICITADO, por tal motivo y encontrando en presencia de un posible delito se procedió a identificar plenamente a dicho ciudadano resultando ser y llamarse como queda escrito: DUVELY ERNESTO DÍAZ RODRÍGUEZ, C.I.V- 16.828.430, DE NACÍONAL1DAD VENEZOLANA, CON FECHA DE NACIMIENTO 15/10/1984, DE 31 AÑOS DE EDAD, ESTADO CIVIL SOLTERO, PROFESIÓN U OFICÍO TÉCNICO EN MECÁNICA, RESIDENCIADO ACTUALMENTE EN PARA PARA DE LOS GUAYOS RESIDENCIA RIO CINA RUCO TORRE D APARTAMENTO 3-3 VALENCIA ESTADO CARABOBO, propietario de mencionado vehículo, acto seguido se procedió a tomar las características de dicho vehículo según certificado de circulación N° 9881179 resultando ser como queda escrito: UN (01) VEHÍCULO PARTICULAR, MARCA FORD, MODELO FIESTA 1.6, AÑO 2002, PLACA: FAX75L, COLOR: VERDE, SERÍAL DE CARROCERIA NRO. 8YPBP01C728A16175, y documento notariado de fecha 03103/2015 Una vez identificado al ciudadano y al vehículo, se le informo al ciudadano que a partir de la presente fecha, quedara detenido preventivamente por encontrarse presuntamente incurso en uno de los delitos tipificados en nuestra Legislación Nacional y por la presunta comisión en uno de los delitos tipificados en la Ley de hurto auto motor.
Lo anterior, a criterio de este Juzgador, se corresponde con el criterio de una flagrancia real y efectiva, pues el imputado fue detenido en razón del señalamiento expreso y directo que funcionarios adscritos al GNB; “El día de hoy 21 de MARZO del 2016, siendo aproximadamente las 13:00 horas de la Tarde se constituyó comisión de Seguridad y Orden Publico, cumpliendo instrucciones del SM/1. GARCÍA JOSE GREGORIO, C.l.V.-12.077.031, con la finalidad de instalar punto de control Fijo en la carretera nacional Morón-Coro, específicamente a la altura de la peaje de Maicillal, municipio Jacura del Estado Falcón, pudimos avistar un vehículo marca Ford modelo fiesta de color verde que se desplazaba con sentido morón-coro conducido por un ciudadano de sexo masculino, inmediatamente SM/2. RIVERO PEÑA DANIEL ENRIQUE, le ordena al ciudadano que se desplazaba en el vehículo marca Ford modelo fiesta de color verde, que descendiera del vehículo para hacerle una revisión corporal, no encontrándole ningún objeto que lo pudiera involucrar en un hecho punible se procedió a realizarle una revisión al vehiculó de conformidad con el artículo 193 deI Código Orgánico Procesal Penal vigente, todo esto con la finalidad de verificar que su interior no se encontrara ningún objeto o sustancia de prohibida tenencia, una vez culminada dicha revisión no encontrando dentro del vehiculó ningún objeto o sustancia que pudiera constituir en un hecho punible, posterior a esto el S/2. PÉREZ RODRÍGUEZ MIGUEL, procedió a realizar llamada al 171 SHPOL siendo atendido por el S/l GIL DABOIN JOSE C.I.V-17.516.828 donde se le dicto los alfa numérico de las placas : FAX75L informándonos que dicho vehículo arrojo estar solicitado por la SUB DELEGACIÓN DE CIUDAD GUAYANA DE FECHA 21/05/2003 SEGÚN ACTA PROCESAL N° 399294 POR EL DELITO DE ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR ESTADO ACTUAL SOLICITADO, por tal motivo y encontrando en presencia de un posible delito se procedió a identificar plenamente a dicho ciudadano resultando ser y llamarse como queda escrito: DUVELY ERNESTO DÍAZ RODRÍGUEZ, C.I.V- 16.828.430, DE NACÍONAL1DAD VENEZOLANA, CON FECHA DE NACIMIENTO 15/10/1984, DE 31 AÑOS DE EDAD, ESTADO CIVIL SOLTERO, PROFESIÓN U OFICÍO TÉCNICO EN MECÁNICA, RESIDENCIADO ACTUALMENTE EN PARA PARA DE LOS GUAYOS RESIDENCIA RIO CINA RUCO TORRE D APARTAMENTO 3-3 VALENCIA ESTADO CARABOBO, propietario de mencionado vehículo, acto seguido se procedió a tomar las características de dicho vehículo según certificado de circulación N° 9881179 resultando ser como queda escrito: UN (01) VEHÍCULO PARTICULAR, MARCA FORD, MODELO FIESTA 1.6, AÑO 2002, PLACA: FAX75L, COLOR: VERDE, SERÍAL DE CARROCERIA NRO. 8YPBP01C728A16175, y documento notariado de fecha 03103/2015 Una vez identificado al ciudadano y al vehículo, se le informo al ciudadano que a partir de la presente fecha, quedara detenido preventivamente por encontrarse presuntamente incurso en uno de los delitos tipificados en nuestra Legislación Nacional y por la presunta comisión en uno de los delitos tipificados en la Ley de hurto auto motor. Siendo ello así nos encontramos en virtud de un delito flagrante, o de una flagrancia propiamente dicha, pues en la detención del imputado, existe una prueba inmediata y directa del delito cometido por éste, y que emana de la observación que del hecho delictivo efectuara por parte de los funcionarios al momento en que éste se cometía.
Al respecto la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión No. 1901 de fecha 01.12.2008 precisó:
“...En el Código Orgánico Procesal Penal, la flagrancia está definida en el artículo 234, “se tendrá como delito flagrante el que se está cometiendo o el que acaba de cometerse”. En principio, todo delito cuando se está cometiendo es flagrante, se está ejecutando actualmente, pero la condición de flagrante -a los efectos del artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal y del proceso penal- viene dada porque al instante en que se ejecuta, es percibido por alguien, quién puede actuar en la aprehensión o simplemente, formular la denuncia ante los órganos competentes o llamar a la fuerza pública para que lo capture.
De allí que, la condición de flagrancia venga dada por las circunstancias de que alguien (una persona) pueda captar la ejecución del delito, bien porque lo presencia, o porque acabando de cometerse, el sospechoso (a quien así denomina el Código Orgánico Procesal Penal ni siquiera es imputado), se encuentra aún en el lugar del suceso, en actitud tal que quien observa la comisión del hecho necesariamente forma una relación de causalidad entre el delito y el presunto delincuente.
Asimismo, la flagrancia está ligada a la persona que presencia la comisión del hecho, quien así se convierte en medio de prueba del delito y su autoría, sin que por ello sea necesaria, en principio, cualquier otra probanza de lo acontecido. El delito es de tal evidencia para quien lo aprehendió que, salvo en ciertas excepciones, no requiere otra prueba del mismo. Se trata de una presencia inmediata y directa, la cual es necesaria que exista por igual tanto en la autoría como en las circunstancias que se perciben in situ del hecho. Lo que clasifica de flagrante a un delito, es la captación del mismo que se comete o acaba de cometerse y será dicho conocimiento el que al llevarse al proceso, básicamente probará el cuerpo del delito y su autoría.
Siendo ello así, estima este juzgador, que en el presente caso al haberse verificado como se explicó un delito flagrante, la detención del ciudadano: DUVELY ERNESTO DÍAZ RODRÍGUEZ, C.I.V- 16.828.430, De Nacíonal1dad Venezolana, Con Fecha De Nacimiento 15/10/1984, De 31 Años De Edad, Estado Civil Soltero, Profesión U Oficio Técnico En Mecánica, Residenciado Actualmente En Para Para De Los Guayos Residencia Rio Cina Ruco Torre D Apartamento 3-3 Valencia Estado Carabobo, plenamente identificado en autos, fue practicada de manera legítima y ajustada a los parámetros que dispone el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 234 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE.

En lo que respecta al delito precalificados y la a medida de coerción personal a imponer; este tribunal observa que en el presente caso, la Representación Fiscal precalifico de delito de APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTES DEL ROBO Y HURTO DE VEHICULO AUTOMOTOR.
Ahora bien, en el presente caso la Representación Fiscal precalifico delito de APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTES DEL ROBO Y HURTO DE VEHICULO AUTOMOTOR. En este sentido, la defensa de igual manera hace mención en sus alegatos donde indica lo siguiente: “Buenas tardes a todos los presentes, una vez escuchada la exposición de la Representación del Ministerio Público, esta defensa solicita se presuma inocente mi defendido según lo establecido en el artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal y articulo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ya que esta defensa considera no existen suficientes elementos de convicción para presumir la participación de mi defendido en los hechos que se le atribuyen en razón de hechos solicito la libertad sin restricciones, así mismo solicito copia certificada de la totalidad del expediente Es Todo. ”

Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible; los cuales se obtienes del análisis de las siguientes actas de investigación tales como la son:

1.-ACTA DE INVESTIGACION PENAL DE FECHA 21/03/2016, suscrita por funcionarios adscritos al GNB (la cual riela en el folio 05 de las actuaciones preliminares acompañadas al procedimiento).
2.-REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIAS FISICAS DE FECHA 22/03/2016, donde se videncia UN (01) VEHICULO PARTICULAR, N MARCA FORD, MODELO FIESTA 1.6, AÑO 2002, PLACA FAX75L, COLOR VERDE, SERIAL DE CARROCERÍA 8YPBP01C728A16175; suscrita por funcionarios adscritos a la GNBV (la cual riela en los folio 10 de las actuaciones preliminares acompañadas al procedimiento).
3.-REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIAS FISICAS DE FECHA 22/03/2016, donde se evidencia UN (01) CERTIFICADO DE CIRCULACION N° 9881179 Y COPIA DE LOS DOCUMENTOS NOTARIADOS; suscrita por funcionarios adscritos a la GNBV (la cual riela en los folio 10 de las actuaciones preliminares acompañadas al procedimiento).
No obstante se evidencia de las actas que conforman el expediente no existen suficientes elementos de convicción en los cuales fundamentar la comisión del delito precalificado por el Ministerio Publico, y someter al imputado a una medida de coerción personal que asegure las resultas del proceso por el cual se declara con lugar la solicitud planteada por la defensa privada y en consecuencia, decreta la LIBERTAD SIN RESTRICCIONES, del ciudadano: DUVELY ERNESTO DÍAZ RODRÍGUEZ de conformidad con lo establecido en el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela 8, 9 y 229 del Código Orgánico Procesal Penal.

Artículo 8. Presunción de inocencia. Cualquiera a quien que se le impute la comisión de un hecho punible tiene derecho a que se le presuma inocente y a que se le trate como tal, mientras no se establezca su culpabilidad mediante sentencia firme.
Artículo 9. Afirmación de la libertad. Las disposiciones de este Código que autorizan preventivamente la privación o restricción de la libertad o de otros derechos del imputado, o su ejercicio, tienen carácter excepcional, sólo podrán ser interpretadas restrictivamente, y su aplicación debe ser proporcional a la pena o medida de seguridad que pueda ser impuesta.
Las únicas medidas preventivas en contra del imputado son las que este Código autoriza conforme a la Constitución.
Artículo 229. Estado de Libertad. Toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones establecidas en este código.
La privación de libertad es una medida cautelar, que solo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso”.

Ese juzgamiento en libertad, que como regla, emerge en nuestro proceso penal, no es más que el desarrollo de un mandato contenido en el numeral 1 del artículo 44 del texto constitucional, el cual al consagrar el derecho a la libertad personal establece que “toda persona será juzgada en libertad excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el Juez o Jueza en cada caso; dispositivo constitucional con el cual, además, se establece una garantía de protección e intervención mínima en la afectación del derecho a la libertad personal, el cual sólo podrá verse restringido en casos excepcionales, para asegurar las finalidades del proceso y en el presente procedimiento esta presunción de estado de libertad no fue desvirtuada por los funcionarios policiales por los que este Juzgador no encontrándose llenos los extremos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, se omite el análisis de los articulo 237 y 238 ejusdem.

Finalmente, en cuanto al procedimiento a seguir, se observa que en la presente causa si bien fue estimada la flagrancia en la aprehensión del imputado, el Ministerio Público, solicitó la aplicación del procedimiento especial, por lo que a en el artículo 353 del Código Orgánico Procesal Penal el cual expresamente dispone:

Artículo 353. DE LOS PROCEDIMIENTOS ESPECIALES
En los asuntos sujetos a procedimientos especiales son aplicables las disposiciones establecidas específicamente para cada uno de ellos en este libro. En lo no previsto, y siempre que no se opongan a ellas, se aplicaran las reglas del procedimiento ordinario.

Ahora bien, visto, escuchado, analizados los alegatos de la Defensa y el Ministerio Público de igual manera visto las actuaciones acompañadas de escrito fiscal este tribunal, considera que no existen suficientes elementos de convicción en los cuales fundamentar la comisión de un hecho Punible tal como consta el procedimiento realizado, no encontrándose evidentemente prescrito Y ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Es por lo que este Juzgado primero de Primera Instancia Municipal en Funciones de Control del Estado Falcón, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, pasa a decidir en los siguientes términos y decreta: PRIMERO: se decreta la flagrancia previsto y sancionado en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal SEGUNDO: Se acuerda la solicitud de la Representación Fiscal de seguirse el presente caso mediante el Procedimiento de Juzgamiento de Delitos Menos Graves establecido en el artículo 354 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Se admitió la precalificación del delito realizada por el ciudadano Fiscal del Ministerio Público de APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTES DEL ROBO Y HURTO DE VEHICULO AUTOMOTOR previsto y sancionado en el artículo 09 DE LA LEY CONTRA EL ROBO Y HURTO DE VEHICULO AUTOMOTOR para el ciudadano DUVELY ERNESTO DIAZ RODRIGUEZ CUARTO: sin lugar la solicitud del ministerio público en cuanto a la imposición de una medida cautelar articulo 242 numeral 3 del Código Orgánico Procesal penal consistente en la presentación periódica cada 30 ante este tribunal para el ciudadano: DUVELY ERNESTO DIAZ RODRIGUEZ QUINTO,: con lugar la solicitud de la defensa publica en cuanto a la libertad sin restricciones para el ciudadano DUVELY ERNESTO DIAZ RODRIGUEZ. SEXTO: se acuerda la remisión del expediente a la fiscalía del ministerio público para que prosiga con las investigaciones. SEPTIMO: se acuerdan copias certificada de la totalidad del expediente a la defensa pública por no ser esta contraria a derecho,

Publíquese, regístrese y deje copia.


El Juez Provisorio
ABG. JOSE. G. REYES.

El Secretario
Abg. NEWGBERTT DOMINGUEZ.