REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA MUNICIPAL EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN CORO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA MUNICIPAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO FALCÓN

Santa Ana de Coro, 07 De Marzo de 2016.
205º Y 156º
ASUNTO PRINCIPAL: IP02-P-2016-000146
ASUNTO: IP02-P-2016-000146

AUTO DECRETANDO LA LIBERTAD PLENA
DE LA AUDIENCIA DE PRESENTACION DE IMPUTADO


IDENTIFICACION DE LAS PARTES
EL JUEZ: ABG. JOSE. G. REYES.
SECRETARIO: ABG. NEWGBERTT DOMINGUEZ
FISCAL 4º: ABG. JUDITH MEDINA
VÍCTIMA: ESTADO VENEZOLANO
APREHENDIDO: CASTELLANO LICARLOS ALEJANDRO
DEFENSOR PRIVADO ABG GREGORIO CARRASQUERO
ACTA DE AUDIENCIA DE PRESENTACION DE IMPUTADO
En el día de hoy 05 de marzo de 2016, siendo las 11:15 AM. hora y fecha fijada para dar inicio a la Audiencia Oral de Imputación de conformidad con lo establecido en el articulo 356 del Código Orgánico Procesal Penal, solicitada por la representación Fiscal del Ministerio Público en contra del ciudadano CASTELLANO LICARLOS ALEJANDRO reservándose el derecho de precalificar el delito en las actuaciones el cual precalificara en este acto. Se instaló el Tribunal Primero de Primera Instancia Municipal en Función de Control a cargo del Ciudadano Juez Abg. JOSE. G. REYES, el Secretario Abg. Newgbertt Domínguez y el alguacil designado para este acto en la sala de audiencia de este Circuito Judicial Penal del Estado Falcón. Acto seguido el Juez insta al secretario a verificar la presencia de las partes, quien constató que se encuentra presente el Fiscal del Ministerio Público ABG. JUDITH MEDINA, se encuentra presente el aprehendido CASTELLANO LICARLOS ALEJANDRO previo traslado desde CICPC, se encuentra presente y ABG; RAMON LOAIZA ABG JESUS LA ROSA Y ABG LUIS MADRIZ, inscrito en el INPRE abogado numero: 155.773 68.342 Y 249.698 con domicilio Procesal EDIFICIO SAN MIGUEL PRIMER PISO OFICINA Nº 09, CALLE FALCON CON ITURBE, Nº 028 vez haber impuesto el Juez al imputado de autos del derecho que tiene de estar asistido en este acto de un defensor de su confianza, manifestando el ciudadano si tener defensor que lo asista”. Seguidamente el profesional del derecho asignado expone: acepto la designación al cargo y juro cumplir fielmente con los deberes inherentes al caso. Por lo cual se le impuso al defensor Privado de las actuaciones procesales, previo acceso y valoración del expediente, así como entrevista a solas con el detenido.””Seguidamente el ciudadano Juez apertura el acto y le concede el derecho de palabra al ciudadano Fiscal del Ministerio Público ABG. JUDITH MEDINA, quien expuso: “Con las atribuciones que me confiere el Ministerio Público y las leyes, presento en este acto formalmente al ciudadano CASTELLANO LICARLOS ALEJANDRO, (se deja constancia que la Representación Fiscal, hace una breve narración de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos descritas en el acta policial), esta Representación Fiscal solicita que el procedimiento continué por el Procedimiento Especial para el Juzgamiento de los Delitos Menos Graves, de conformidad con lo establecido en el artículo 354 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, en cuanto a la precalificación del Delito considero que la conducta desplegada por los ciudadanos encaja en el delito de ULTRAJE A FUNCIONARIO PUBLICO PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 222 NUMERAL 1 DEL CODIGO PENAL por lo cual solicito EL JUZGAMIENTO EN LIBERTAD,”Y UNA VEZ REALIZADO LOS AUTOS ME REMITAN EL EXPEDIENTE AL DESPACHO FISCAL PARA CONTINUAR CON LAS INVESTIGACIONES . ASI MISMO EN ESTE ACTO CONSIGNO ACTUACIONES COMPLEMENTARIAS CONSTANTES DE 8 FOLIOS UTILES, ES TODO Seguidamente el juez le manifiesta a los imputados de autos que es la oportunidad legal para que manifieste sus alegatos de conformidad con lo establecido en el articulo 132 del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo el juez procede a imponer del precepto Constitucional establecido en el numeral 5 del articulo 49, que los exime de declarar en causa propia, sin que su silencio les perjudique, también hizo de su conocimiento que la declaración es un medio con el que cuenta para su defensa y por consiguiente tiene derecho a explicar todo cuanto sirva para desvirtuar las sospechas que sobre ellos recaiga, así mismo el Juez explica a los imputados de las formulas Alternativas a la Prosecución del Proceso, consagrados en los artículos 38, 357 y 358 del Código Orgánico Procesal Penal en este estado, e impuesto del Derecho Constitucional. El ciudadano Juez ordena identificar formalmente al imputado quien se identifico como LICARLOS ALEJANDRO CASTELLANO LUGO, Venezolano, titular de la cedula de identidad Nº 25.925.440 De 18 años de edad, nació el 07/06/1997 estado civil soltero, profesión u oficio estudiante residenciado en la calle Duvisi del Sector Concordia con calle José David Curiel punto de referencia Arepera TICO TICO, del Estado Falcón, numero de teléfono Nº 0414-062-54-40 hijo de Juan Carlos Castellanos y Lisbeth Lugo. El ciudadano imputado Manifiesta “NO DESEO DECLARAR” es todo. Seguidamente se le concede el derecho de palabra al Defensores privados quienes expuso "Esta defensa una vez escuchado la exposición del ministerio publico felicitándolo de ante mano y la buena fe del ministerio publico quien no solicita medida de coerción personal ya que estima que no están llenos los extremos de la norma adjetiva penal y se reserva la investigaciones ante el ministerio publico y solicito copia certificada de todo el expediente”Es Todo”.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Ahora bien analizado como han sido los argumentos expuestos por las partes, durante la audiencia de presentación, este Tribunal pasa a resolver con fundamento en las siguientes consideraciones:
En lo que respecta a la detención del imputado observa esta instancia del estudio de las actuaciones, específicamente del acta policial donde consta la aprehensión del Ciudadano: LICARLOS ALEJANDRO CASTELLANO LUGO, Venezolano, titular de la cedula de identidad Nº 25.925.440, siendo aproximadamente a las 11:20 horas de la mañana de hoy jueves 03 de Marzo del presente año. Encontrándome en compañía del oficial (PMM) Roxana Morillo centralista de guardia, informando que se había recibido llamada telefónica informando que por el sector de la urb. San Bosco estaba una unidad mto Md-haojin de color negra la cual era tripulada por dos ciudadanos desconocidos. Estaban en actitud sospecha por dicho sector por lo que procedimos a realizar recorrido con la finalidad de localizar dicha unidad moto. Momentos que nos trasladamos por la Av. tirso salaverria con Av. Josefa Camejo, visualizamos a dos ciudadanos (aun pro identificar) a bordo de una unidad moto de color negra el cual coincidía con la unidad moto el cual había sido repostado por la centralista de guardia dichos ciudadanos (aun por identificar) vestían para e momento. Primero: bermuda de color marrón con franela de color blanco. Segundo: pantalón Blue Jean. Con suéter de Fascia al notar la presencia policial, mostraron una actitud sospechosa y esquiva por lo que emprendieron veloz huida, y se da inicio a una breve persecución que termino en la calle divisi con calle José David Curiel, donde el conductor de la unidad moto se introdujo a una residencia el cual en la parte del frente se le puede visualizar un letrero que se lee. A repera TICO TICO, siendo imposible darle alcance logrando solo darle captura al ciudadano (aun por identificar) quien vestía bermuda de de color marrón con franela de color blanco acompañante del conductor de la unidad moto, es cuando de inmediato nos identificamos plenamente como funcionarios policiales amparados en los artículos 66 de la ley Orgánica De Servicio Policial del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana de Venezuela, acto seguido se le hizo la interrogante al ciudadano. acto seguido se le luso la interrogante al ciudadano (aun por identificar) que si poseían en su poder o adherido a su cuerpo algún objeto de interés criminalistico que lo exhibiera, no teniendo repuesta alguna del ciudadano (aun por identificar) posteriormente se le informo al ciudadano que se realizaría una inspección corporal apegado al articulo 191 del Código Orgánico Procesal penal. le indique al OFICIAL (PMM) PEROZO RICRADO, que procediera a realizarle la inspección corporal al ciudadano (aun por identificar) dicho ciudadano mostró una actitud agresiva a contra la comisión policial, es por lo que se Procedió a aplicarle una técnica suave de control policial, para el ciudadano (aun por identificar) baja la intensidad de agresividad el cual presentaba. Vista esta situación se procedió a ser el 11am; una unidad radio patrullera para que se llegara al lugar de los hechos. visto la situación que sucediendo y que ya la comunidad de dicho sector ya comenzaba a mostrar actitud agresiva en contra de la comisión policial, en vista de que habitantes de la comunidad comenzaron a lanzar objetos contundentes (piedras. botellas) contra la comisión policial, procedimos a resguardar la integridad del ciudadano aprehendido retirarnos del sitio con las precauciones del caso lo trasladamos en la unidad moto en la cual nos desplazábamos. Hasta nuestro comando. visto que dicha comunidad una vez en el centro de coordinación policial amparados en el artículo 49 de la Constitución Bolivariana de Venezuela y en los artículos 127 del Código orgánico procesal penal se impuso de sus derechos constitucionales al ciudadano aprehendido quedando plenamente identificado como queda escrito: CASTELLANO LUGO LICARLOS ALEJANDRO de 18 años de edad, natural de coro estado falcón, residenciado Calle Duvusis con calle José David Curial casa sin numero estado civil soltero. Titular de la cedula de identidad N° V- 25.925.440. Fecha de nacimiento 07-06-1997. Quien al ser verificado por el sistema SIIPOL, presento el siguiente registro policial: por el delito de robo genérico (le fecha 16/08/2015. según exp. K-15-02-17-01540. siendo atendido Sgto. 2do. (GNB) Gil Olivo, Se le informo sobre la diligencia practicada a nuestro jefe natural COMISIONADO AGREGADO (PF) LIC. PINA ALFREDO. Seguidamente se le efectuó telefónica a la Fiscal Cuarto encargado del Ministerio público, a cargo del Dr. ABG EINIER BIEL, quien informó que le realizaran la previa reseña al ciudadano en el Cuerpo de investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas y una vez adelantadas las diligencias pertinentes al caso o se culminaran con las diligencias ordinarias y se remitieran de manera Formal tinte el despacho d representación fiscal. es todo

Lo anterior, a criterio de este Juzgador, se corresponde con el criterio de una flagrancia real y efectiva, pues el imputado fue detenido en razón del señalamiento expreso y directo que funcionarios adscritos a POLIMIRANDA. informando que se había recibido llamada telefónica informando que por el sector de la urb. San Bosco estaba una unidad MOTO MD-HAOJIN DE COLOR NEGRA la cual era tripulada por dos ciudadanos desconocidos. Estaban en actitud sospecha por dicho sector por lo que procedimos a realizar recorrido con la finalidad de localizar dicha unidad moto. Momentos que nos trasladamos por la Av. tirso salaverria con Av. Josefa Camejo, visualizamos a dos ciudadanos (aun pro identificar) a bordo de una unidad moto de color negra el cual coincidía con la unidad moto el cual había sido repostado por la centralista de guardia dichos ciudadanos (aun por identificar) vestían para e momento. Primero: bermuda de color marrón con franela de color blanco. Segundo: pantalón Blue Jean. Con suéter de Fascia al notar la presencia policial, mostraron una actitud sospechosa y esquiva por lo que emprendieron veloz huida, y se da inicio a una breve persecución que termino en la calle divisi con calle José David Curiel, donde el conductor de la unidad moto se introdujo a una residencia el cual en la parte del frente se le puede visualizar un letrero que se lee. A repera TICO TICO, siendo imposible darle alcance logrando solo darle captura al ciudadano (aun por identificar) quien vestía bermuda de de color marrón con franela de color blanco acompañante del conductor de la unidad moto, es cuando de inmediato nos identificamos plenamente como funcionarios policiales amparados en los artículos 66 de la ley Orgánica De Servicio Policial del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana de Venezuela, acto seguido se le hizo la interrogante al ciudadano. acto seguido se le luso la interrogante al ciudadano (aun por identificar) que si poseían en su poder o adherido a su cuerpo algún objeto de interés criminalistico que lo exhibiera, no teniendo repuesta alguna del ciudadano (aun por identificar) posteriormente se le informo al ciudadano que se realizaría una inspección corporal apegado al articulo 191 del Código Orgánico Procesal penal. Le indique al OFICIAL (PMM) PEROZO RICRADO, que procediera a realizarle la inspección corporal al ciudadano (aun por identificar) dicho ciudadano mostró una actitud agresiva a contra la comisión policial, es por lo que se Procedió a aplicarle una técnica suave de control policial, para el ciudadano (aun por identificar) baja la intensidad de agresividad el cual presentaba. Vista esta situación se procedió a ser el 11am; una unidad radio patrullera para que se llegara al lugar de los hechos. visto la situación que sucediendo y que ya la comunidad de dicho sector ya comenzaba a mostrar actitud agresiva en contra de la comisión policial, en vista de que habitantes de la comunidad comenzaron a lanzar objetos contundentes (piedras. botellas) contra la comisión policial, procedimos a resguardar la integridad del ciudadano aprehendido retirarnos del sitio con las precauciones del caso lo trasladamos en la unidad moto en la cual nos desplazábamos. Hasta nuestro comando el ciudadano aprehendido quedando plenamente identificado como queda escrito: CASTELLANO LUGO LICARLOS ALEJANDRO de 18 años de edad, natural de coro estado falcón, residenciado Calle Duvusis con calle José David Curial casa sin numero estado civil soltero. Titular de la cedula de identidad N° V- 25.925.440. Fecha de nacimiento 07-06-1997. Quien al ser verificado por el sistema SIIPOL, presento el siguiente registro policial: por el delito de robo genérico (le fecha 16/08/2015. según exp. K-15-02-17-01540. Siendo ello así nos encontramos en virtud de un delito flagrante, o de una flagrancia propiamente dicha, pues en la detención del imputado, existe una prueba inmediata y directa del delito cometido por éste, y que emana de la observación que del hecho delictivo efectuara por parte de los funcionarios al momento en que éste se cometía.

Al respecto la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión No. 1901 de fecha 01.12.2008 precisó:
“...En el Código Orgánico Procesal Penal, la flagrancia está definida en el artículo 234, “se tendrá como delito flagrante el que se está cometiendo o el que acaba de cometerse”. En principio, todo delito cuando se está cometiendo es flagrante, se está ejecutando actualmente, pero la condición de flagrante -a los efectos del artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal y del proceso penal- viene dada porque al instante en que se ejecuta, es percibido por alguien, quién puede actuar en la aprehensión o simplemente, formular la denuncia ante los órganos competentes o llamar a la fuerza pública para que lo capture.
De allí que, la condición de flagrancia venga dada por las circunstancias de que alguien (una persona) pueda captar la ejecución del delito, bien porque lo presencia, o porque acabando de cometerse, el sospechoso (a quien así denomina el Código Orgánico Procesal Penal ni siquiera es imputado), se encuentra aún en el lugar del suceso, en actitud tal que quien observa la comisión del hecho necesariamente forma una relación de causalidad entre el delito y el presunto delincuente.
Asimismo, la flagrancia está ligada a la persona que presencia la comisión del hecho, quien así se convierte en medio de prueba del delito y su autoría, sin que por ello sea necesaria, en principio, cualquier otra probanza de lo acontecido. El delito es de tal evidencia para quien lo aprehendió que, salvo en ciertas excepciones, no requiere otra prueba del mismo. Se trata de una presencia inmediata y directa, la cual es necesaria que exista por igual tanto en la autoría como en las circunstancias que se perciben in situ del hecho. Lo que clasifica de flagrante a un delito, es la captación del mismo que se comete o acaba de cometerse y será dicho conocimiento el que al llevarse al proceso, básicamente probará el cuerpo del delito y su autoría.
Siendo ello así, estima este juzgador, que en el presente caso al haberse verificado como se explicó un delito flagrante, la detención del ciudadano CASTELLANO LICARLOS ALEJANDRO, plenamente identificado en autos, fue practicada de manera legítima y ajustada a los parámetros que dispone el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Y ASÍ SE DECIDE.
En lo que respecta al delito precalificados y la a medida de coerción personal a imponer; este tribunal observa que en el presente caso, la Representación Fiscal precalifico delito: ULTRAJE A FUNCIONARIO PUBLICO PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 222 NUMERAL 1 DEL CODIGO PENAL. En este sentido, la defensa de igual manera hace mención en sus alegatos donde indica lo siguiente: "Esta defensa una vez escuchado la exposición del ministerio publico felicitándolo de ante mano y la buena fe del ministerio publico quien no solicita medida de coerción personal ya que estima que no están llenos los extremos de la norma adjetiva penal y se reserva la investigaciones ante el ministerio publico y solicito copia certificada de todo el expediente”Es Todo”.
Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible; los cuales se obtienen del análisis de las siguientes actas de investigación tales como la son:
1.-ACTA POLICIAL DE FECHA 03-03-2016, suscrita por funcionarios adscritos POLIMIRANDA (la cual riela en los folio 03 de las actuaciones preliminares acompañadas al procedimiento).

No obstante se evidencia de las actas que conforman el expediente no existen suficientes elementos de convicción en los cuales fundamentar la comisión del delito precalificado por el Ministerio Publico, y someter al imputado a una medida de coerción personal que asegure las resultas del proceso por el cual se declara con lugar la solicitud planteada por la defensa publica y en consecuencia, decreta la LIBERTAD PLENA, al ciudadano: CASTELLANO LICARLOS ALEJANDRO, de conformidad con lo establecido en el artículo 44 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela 8, 9 y 229 del Código Orgánico Procesal Penal.
Artículo 8. Presunción de inocencia. Cualquiera a quien que se le impute la comisión de un hecho punible tiene derecho a que se le presuma inocente y a que se le trate como tal, mientras no se establezca su culpabilidad mediante sentencia firme.

Artículo 9. Afirmación de la libertad. Las disposiciones de este Código que autorizan preventivamente la privación o restricción de la libertad o de otros derechos del imputado, o su ejercicio, tienen carácter excepcional, sólo podrán ser interpretadas restrictivamente, y su aplicación debe ser proporcional a la pena o medida de seguridad que pueda ser impuesta.
Las únicas medidas preventivas en contra del imputado son las que este Código autoriza conforme a la Constitución.

Artículo 229. Estado de Libertad. Toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones establecidas en este código.
La privación de libertad es una medida cautelar, que solo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso”.

Ese juzgamiento en libertad, que como regla, emerge en nuestro proceso penal, no es más que el desarrollo de un mandato contenido en el numeral 1 del artículo 44 del texto constitucional, el cual al consagrar el derecho a la libertad personal establece que “toda persona será juzgada en libertad excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el Juez o Jueza en cada caso; dispositivo constitucional con el cual, además, se establece una garantía de protección e intervención mínima en la afectación del derecho a la libertad personal, el cual sólo podrá verse restringido en casos excepcionales, para asegurar las finalidades del proceso y en el presente procedimiento esta presunción de estado de libertad no fue desvirtuada por los funcionarios policiales por los que este Juzgador no encontrándose llenos los extremos del articulo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, se omite el análisis de los articulo 237 y 238 ejusdem.

Finalmente, en cuanto al procedimiento a seguir, se observa que en la presente causa si bien fue estimada la flagrancia en la aprehensión del imputado, el Ministerio Público, solicitó la aplicación del procedimiento especial, por lo que a en el artículo 353 del Código Orgánico Procesal Penal el cual expresamente dispone:

Artículo 353. DE LOS PROCEDIMIENTOS ESPECIALES
En los asuntos sujetos a procedimientos especiales son aplicables las disposiciones establecidas específicamente para cada uno de ellos en este libro.. en lo no previsto, y siempre que no se opongan a ellas, se aplicaran las reglas del procedimiento ordinario.

Ahora bien, visto, escuchado, analizados los alegatos de la Defensa y el Ministerio Público de igual manera visto las actuaciones acompañadas de escrito fiscal este tribunal, considera que no existen suficientes elementos de convicción en los cuales fundamentar la comisión de un hecho Punible tal como consta el procedimiento realizado, no encontrándose evidentemente prescrito Y ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA
Es por lo que este Juzgado primero de Primera Instancia Municipal en Funciones de Control del Estado Falcón, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, pasa a decidir en los siguientes términos y decreta: PRIMERO: la flagrancia, de conformidad a lo establecido en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se acuerda la solicitud de la Representación Fiscal de seguirse el presente caso mediante el Procedimiento de Juzgamiento de Delitos Menos Graves establecido en el artículo 354 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Se admitió la precalificación del delito de ULTRAJE A FUNCIONARIO PUBLICO PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 222 NUMERAL 1 DEL CODIGO PENAL. Para el ciudadano CASTELLANO LICARLOS ALEJANDRO CUARTO: con lugar la solicitud del ministerio público y defensa privada en cuanto a la libertad sin restricciones para el ciudadano CASTELLANO LICARLOS ALEJANDRO. SEXTO: se acuerda copia certificadas a la defensa privada por no ser esta contraría a derecho, SEPTIMO:se acuerda la remisión del expediente al representante del ministerio publico para que prosiga con las investigaciones. Quedan notificadas las partes en sala de la presente decisión, conforme a lo establecido en la ley quedando las partes a derecho, concluyendo la audiencia a las 11:40 horas de la tarde.

EL JUEZ PROVISORIO
ABG. JOSE. G. REYES
EL SECRETARIO
ABG. NEWGBERTT DOMINGUEZ