REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA MUNICIPAL EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN CORO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA MUNICIPAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO FALCÓN

Santa Ana de Coro, 07 De Marzo de 2016.
205º Y 156º
ASUNTO PRINCIPAL: IP02-P-2016-000152
ASUNTO: IP02-P-2016-000152

AUTO DECRETANDO LA LIBERTAD PLENA
DE LA AUDIENCIA DE PRESENTACION DE IMPUTADO


IDENTIFICACION DE LAS PARTES
EL JUEZ: ABG. JOSE. G. REYES.
SECRETARIO: ABG. NEWGBERTT DOMINGUEZ
FISCAL 4º: ABG. JUDITH MEDINA
VÍCTIMA: ESTADO VENEZOLANO
APREHENDIDO: ELIANGEL JESUS CHIRINOS CHIRINO
DEFENSOR PRIVADO ABG; LOURDES LOPEZ
ACTA DE AUDIENCIA DE PRESENTACION DE IMPUTADO
En el día de hoy 05 de marzo de 2016, siendo las 11:45 AM. hora y fecha fijada para dar inicio a la Audiencia Oral de Imputación de conformidad con lo establecido en el articulo 356 del Código Orgánico Procesal Penal, solicitada por la representación Fiscal del Ministerio Público en contra del ciudadano ELIANGEL JESUS CHIRINOS CHIRINO reservándose el derecho de precalificar el delito en las actuaciones el cual precalificara en este acto. Se instaló el Tribunal Primero de Primera Instancia Municipal en Función de Control a cargo del Ciudadano Juez Abg. JOSE. G. REYES, el Secretario Abg. Newgbertt Domínguez y el alguacil designado para este acto en la sala de audiencia de este Circuito Judicial Penal del Estado Falcón. Acto seguido el Juez insta al secretario a verificar la presencia de las partes, quien constató que se encuentra presente el Fiscal del Ministerio Público ABG. JUDITH MEDINA, se encuentra presente los aprehendidos ELIANGEL JESUS CHIRINOS CHIRINO previo traslado desde POLIFALCON, se encuentra presente abogada LOURDES JOSETT LOPEZ GONZALEZ, inscrito bajo el IMPREABOGADO Nº 39.912 DOMICILIO PROCESAL urbanización Ampies calle numero 03 casa numero 21, Municipio Miranda teléfono 0414-646-41-34, vez haber impuesto el Juez al imputado de autos del derecho que tiene de estar asistido en este acto de un defensor de su confianza, manifestando el ciudadano si tener defensor que lo asista”. Seguidamente el profesional del derecho asignado expone: acepto la designación al cargo y juro cumplir fielmente con los deberes inherentes al caso. Por lo cual se le impuso al defensor Privado de las actuaciones procesales, previo acceso y valoración del expediente, así como entrevista a solas con el detenido.””Seguidamente el ciudadano Juez apertura el acto y le concede el derecho de palabra al ciudadano Fiscal del Ministerio Público ABG. JUDITH MEDINA, quien expuso: “Con las atribuciones que me confiere el Ministerio Público y las leyes, presento en este acto formalmente al ciudadano ELIANGEL JESUS CHIRINOS CHIRINO, (se deja constancia que la Representación Fiscal, hace una breve narración de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos descritas en el acta policial), esta Representación Fiscal solicita que el procedimiento continué por el Procedimiento Especial para el Juzgamiento de los Delitos Menos Graves, de conformidad con lo establecido en el artículo 354 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, en cuanto a la precalificación del Delito considero que la conducta desplegada por los ciudadanos encaja en el delito de ULTRAJE A FUNCIONARIO PUBLICO PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 222 NUMERAL 1 DEL CODIGO PENAL por lo cual solicito EL JUZGAMIENTO EN LIBERTAD ,”Y UNA VEZ REALIZADO LOS AUTOS ME REMITAN EL EXPEDIENTE AL DESPACHO FISCAL PARA CONTINUAR CON LAS INVESTIGACIONES . ES TODO Seguidamente el juez le manifiesta a los imputados de autos que es la oportunidad legal para que manifieste sus alegatos de conformidad con lo establecido en el articulo 132 del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo el juez procede a imponer del precepto Constitucional establecido en el numeral 5 del articulo 49, que los exime de declarar en causa propia, sin que su silencio les perjudique, también hizo de su conocimiento que la declaración es un medio con el que cuenta para su defensa y por consiguiente tiene derecho a explicar todo cuanto sirva para desvirtuar las sospechas que sobre ellos recaiga, así mismo el Juez explica a los imputados de las formulas Alternativas a la Prosecución del Proceso, consagrados en los artículos 38, 357 y 358 del Código Orgánico Procesal Penal en este estado, e impuesto del Derecho Constitucional. El ciudadano Juez ordena identificar formalmente al imputado quien se identifico como ELIANGEL JESUS CHIRINOS CHIRINO, Venezolano, titular de la cedula de identidad Nº 30.126.581 De 18 años de edad, nació el 24/07/1997 estado civil soltero, profesión u oficio obrero residenciado en la población de Zambrano Parroquia Guzmán Guillermo, casa S/N de color blanca punto de referencia el mercal de Zambrano, del Estado Falcón, numero de teléfono Nº no aporto hijo de Ángel Chirinos y Alida Zamgronis. El ciudadano imputado Manifiesta “NO DESEO DECLARAR” es todo seguidamente se le concede la palabra a al defensa privada quien expone "Buenas tardes a todos los presentes, una vez escuchada la exposición de la Representación del Ministerio Público, esta defensa no se opone a lo solicitado por el representante del ministerio publico por cuanto la misma beneficia a mi defendido Es Todo”.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Ahora bien analizado como han sido los argumentos expuestos por las partes, durante la audiencia de presentación, este Tribunal pasa a resolver con fundamento en las siguientes consideraciones:
En lo que respecta a la detención del imputado observa esta instancia del estudio de las actuaciones, específicamente del acta policial donde consta la aprehensión del Ciudadano: ELIANGEL JESUS CHIRINOS CHIRINO, Venezolano, titular de la cedula de identidad Nº 30.126.581. En esta misma fecha, siendo las 10:00 horas de la MANANA, compareció ante este Despacho el Funcionario Detective ERCIDES LOW, adscrito a la División Contra Homicidios del estado Falcón, quien estando debidamente juramentado y de conformidad con lo establecido en los Artículos 114, 115,. 153 y 235 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con los Artículos 34 y. 50 de la Ley Orgánica del Servicio de Policía de Investigación, el Cuerpo de Investigación Científicas, Penales y Criminalísticas y el Instituto Nacional de Medicina y Ciencias Forenses, deja constancia de la siguiente diligencia policial realizada en la presente averiguación y en consecuencia expone lo siguiente “En esa misma fecha continuando con las labores investigativas relacionadas a la causa número K-16- 0217-00452, iniciada por la Sub Delegación Coro, por uno de los delitos CONTRA LA PROPIEDAD, me traslade en compañía del funcionario: Detective ROSMEL ADAMES, en vehículo particular hacia la Población de Zambrano, calle principal, sector El Cruce, municipio Miranda, Estado Falcón, con la finalidad de realizar diligencias investigativas con respecto a la presente causa y en momentos que nos trasladamos por el referido sector, específicamente diagonal a un inmueble de color azul que funge Como bodega, observamos a una persona adulta, de sexo masculino, quien portaba como vestimenta una franela de color amarilla, short de color marrón y sandalias de color marrón, con las dos manos dentro de los bolsillos, quien al notar la presencia de la comisión adopto una actitud sospechosa empezando a caminar y posteriormente a aumentar el paso, lo que despertó nuestra suspicacia, donde una vez identificados como funcionarios activos a este cuerpo detectivesco imponiéndole el motivo de nuestra presencia se le ordenó con voz fuerte y clara que exhibiera sus manos en un lugar visible, de la cual hizo caso omiso, emprendiendo veloz huida, logrando darle alcance a unos cincuenta metros del lugar donde se encontraba, donde este sujeto vociferaba palabras obscenas lanzando golpes de puño a los integrantes de la comision, motivo por el cual se logro neutralizar utilizando técnicas del uso progresivo y diferenciado de la fuerza, manifestándole que desistiera de suátllud hostil, quien a gritos exclamaba “suéltame mamaguevos seguro me volvieron, a echar paja estos malditos y ustedes que lo que hacen es joder , motivo por el cual se le manifestó que quedaría detenido por encontrarse incurso en un delito flagrante CONTRA LA COSA PÚBLICA, amparado en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, seguidamente el funcionario Detective Rosmel Adames procedió a realizar una inspección corporal amparado en los artículos 191 y 192, del mencionado código, con la finalidad de ubicar algún objeto o sustancia prohibida adherida a su cuerpo, siendo infructuoso el resultado de la misma, posteriormente le fueron leídos sus derechos y garantías constitucionales amparados en los artículos 44 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en el artículo 127 del Código Orgánico Procesal Penal, asimismo fue identificado de la siguiente manera: ELIANGEL JESUS CHIRINOS SANGRONIS, de nacionalidad Venezolana, natural de Coro, estado Falcón, de 18 años de edad, nacido en fecha 24/07/1997, estado civil soltero, de profesión u oficio Indefinido, residenciado en la población de Zambrano, sector El cruce, calle principal, casa sin número, titular de la cedula de identidad V-30.126.581, finalizada esta labor el funcionario Detective ROSMEL ADAMES, procedió a realizar la inspección técnica del sitio de suceso, amparado en el artículo 186 del Código Orgánico Procesal Penal, posteriormente nos trasladamos a este despacho y en momentos que nos retirábamos se apersonó al lugar un numeroso grupo de habitantes, vociferando “al fin capturaron a ese azote, hasta cuando KIKO, gracias a Dios ojala no te suelten nunca” posteriormente y una vez en este despacho procedí a verificar bajo nuestro Sistema de Información e Investigación Policial (SIIPOL), los posibles registros y/o solicitudes que pudiese presentar el ciudadano detenido, arrojando como resultado que al mismo le pertenecen nombres, apellidos y número de cédula, no presenta registros policiales ni solicitud alguna, una Vez obtenida esta información se le informó a la superioridad sobre la labor realizada, por tal motivo este despacho dio inicio a la averiguación número K-16-0435-00114, por uno de los delitos CONTRA LA COSA PUBLICA, de igual forma se realizó llamada vía telefónica a los teléfonos 0416.905.1694 y 0414.149.6051, con la finalidad de comunicarle a la Fiscalia Cuarta del Ministerio Publico, a cargo del Abg. EINIER BIEL, sobre dicho procedimiento pero la comunicación fue infructuosa ya que no logró contestar la misma, motivo por el cual se envió un mensaje de texto ratificando lo antes descrito Es todo anexa a la presente acta de inspección técnica y derechos del imputado, es todo cuanto tengo que informar.

Lo anterior, a criterio de este Juzgador, se corresponde con el criterio de una flagrancia real y efectiva, pues el imputado fue detenido en razón del señalamiento expreso y directo que funcionarios adscritos a CICPC. deja constancia de la siguiente diligencia policial realizada en la presente averiguación y en consecuencia expone lo siguiente “En esa misma fecha continuando con las labores investigativas relacionadas a la causa número K-16- 0217-00452, iniciada por la Sub Delegación Coro, por uno de los delitos CONTRA LA PROPIEDAD, me traslade en compañía del funcionario: Detective ROSMEL ADAMES, en vehículo particular hacia la Población de Zambrano, calle principal, sector El Cruce, municipio Miranda, Estado Falcón, con la finalidad de realizar diligencias investigativas con respecto a la presente causa y en momentos que nos trasladamos por el referido sector, específicamente diagonal a un inmueble de color azul que funge Como bodega, observamos a una persona adulta, de sexo masculino, quien portaba como vestimenta una franela de color amarilla, short de color marrón y sandalias de color marrón, con las dos manos dentro de los bolsillos, quien al notar la presencia de la comisión adopto una actitud sospechosa empezando a caminar y posteriormente a aumentar el paso, lo que despertó nuestra suspicacia, donde una vez identificados como funcionarios activos a este cuerpo detectivesco imponiéndole el motivo de nuestra presencia se le ordenó con voz fuerte y clara que exhibiera sus manos en un lugar visible, de la cual hizo caso omiso, emprendiendo veloz huida, logrando darle alcance a unos cincuenta metros del lugar donde se encontraba, donde este sujeto vociferaba palabras obscenas lanzando golpes de puño a los integrantes de la comisión, motivo por el cual se logro neutralizar utilizando técnicas del uso progresivo y diferenciado de la fuerza, manifestándole que desistiera de actitud hostil, quien a gritos exclamaba “suéltame mamaguevos seguro me volvieron, a echar paja estos malditos y ustedes que lo que hacen es joder , motivo por el cual se le manifestó que quedaría detenido por encontrarse incurso en un delito flagrante CONTRA LA COSA PÚBLICA, amparado en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, seguidamente el funcionario Detective Rosmel Adames procedió a realizar una inspección corporal amparado en los artículos 191 y 192, del mencionado código, con la finalidad de ubicar algún objeto o sustancia prohibida adherida a su cuerpo, siendo infructuoso el resultado de la misma, posteriormente le fueron leídos sus derechos y garantías constitucionales amparados en los artículos 44 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en el artículo 127 del Código Orgánico Procesal Penal, asimismo fue identificado de la siguiente manera: ELIANGEL JESUS CHIRINOS SANGRONIS, de nacionalidad Venezolana, natural de Coro, estado Falcón, de 18 años de edad, nacido en fecha 24/07/1997, estado civil soltero, de profesión u oficio Indefinido, residenciado en la población de Zambrano, sector El cruce, calle principal, casa sin número, titular de la cedula de identidad V-30.126.581, y en momentos que nos retirábamos se apersonó al lugar un numeroso grupo de habitantes, vociferando “al fin capturaron a ese azote, hasta cuando KIKO, gracias a Dios ojala no te suelten nunca” posteriormente y una vez en este despacho procedí a verificar bajo nuestro Sistema de Información e Investigación Policial (SIIPOL), los posibles registros y/o solicitudes que pudiese presentar el ciudadano detenido, arrojando como resultado que al mismo le pertenecen nombres, apellidos y número de cédula, no presenta registros policiales ni solicitud alguna, una Vez obtenida esta información se le informó a la superioridad sobre la labor realizada, por tal motivo este despacho dio inicio a la averiguación número K-16-0435-00114, por uno de los delitos CONTRA LA COSA PUBLICA, de igual forma se realizó llamada vía telefónica a los teléfonos 0416.905.1694 y 0414.149.6051, con la finalidad de comunicarle al Ministerio Publico, Siendo ello así nos encontramos en virtud de un delito flagrante, o de una flagrancia propiamente dicha, pues en la detención del imputado, existe una prueba inmediata y directa del delito cometido por éste, y que emana de la observación que del hecho delictivo efectuara por parte de los funcionarios al momento en que éste se cometía.

Al respecto la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión No. 1901 de fecha 01.12.2008 precisó:
“...En el Código Orgánico Procesal Penal, la flagrancia está definida en el artículo 234, “se tendrá como delito flagrante el que se está cometiendo o el que acaba de cometerse”. En principio, todo delito cuando se está cometiendo es flagrante, se está ejecutando actualmente, pero la condición de flagrante -a los efectos del artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal y del proceso penal- viene dada porque al instante en que se ejecuta, es percibido por alguien, quién puede actuar en la aprehensión o simplemente, formular la denuncia ante los órganos competentes o llamar a la fuerza pública para que lo capture.
De allí que, la condición de flagrancia venga dada por las circunstancias de que alguien (una persona) pueda captar la ejecución del delito, bien porque lo presencia, o porque acabando de cometerse, el sospechoso (a quien así denomina el Código Orgánico Procesal Penal ni siquiera es imputado), se encuentra aún en el lugar del suceso, en actitud tal que quien observa la comisión del hecho necesariamente forma una relación de causalidad entre el delito y el presunto delincuente.
Asimismo, la flagrancia está ligada a la persona que presencia la comisión del hecho, quien así se convierte en medio de prueba del delito y su autoría, sin que por ello sea necesaria, en principio, cualquier otra probanza de lo acontecido. El delito es de tal evidencia para quien lo aprehendió que, salvo en ciertas excepciones, no requiere otra prueba del mismo. Se trata de una presencia inmediata y directa, la cual es necesaria que exista por igual tanto en la autoría como en las circunstancias que se perciben in situ del hecho. Lo que clasifica de flagrante a un delito, es la captación del mismo que se comete o acaba de cometerse y será dicho conocimiento el que al llevarse al proceso, básicamente probará el cuerpo del delito y su autoría.
Siendo ello así, estima este juzgador, que en el presente caso al haberse verificado como se explicó un delito NO flagrante, la detención del ciudadano ELIANGEL JESUS CHIRINOS CHIRINO, Venezolano, titular de la cedula de identidad Nº 30.126.581, plenamente identificado en autos, fue practicada de manera legítima y ajustada a los parámetros que dispone el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Y ASÍ SE DECIDE.
En lo que respecta al delito precalificados y la a medida de coerción personal a imponer; este tribunal observa que en el presente caso, la Representación Fiscal precalifico delito de: ULTRAJE A FUNCIONARIO PUBLICO PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 222 NUMERAL 1 DEL CODIGO PENAL. En este sentido, la defensa de igual manera hace mención en sus alegatos donde indica lo siguiente: "Buenas tardes a todos los presentes, una vez escuchada la exposición de la Representación del Ministerio Público, esta defensa no se opone a lo solicitado por el representante del ministerio publico por cuanto la misma beneficia a mi defendido Es Todo”.
Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible; los cuales se obtienen del análisis de las siguientes actas de investigación tales como la son:
1.-ACTA POLICIAL DE FECHA 03-03-2016, suscrita por funcionarios adscritos CICPC (la cual riela en los folio 02 de las actuaciones preliminares acompañadas al procedimiento).

No obstante se evidencia de las actas que conforman el expediente no existen suficientes elementos de convicción en los cuales fundamentar la comisión del delito precalificado por el Ministerio Publico, y someter al imputado a una medida de coerción personal que asegure las resultas del proceso por el cual se declara con lugar la solicitud planteada por la defensa publica y en consecuencia, decreta la LIBERTAD PLENA, al ciudadano: ELIANGEL JESUS CHIRINOS CHIRINO, Venezolano, titular de la cedula de identidad Nº 30.126.581, de conformidad con lo establecido en el artículo 44 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela 8, 9 y 229 del Código Orgánico Procesal Penal.
Artículo 8. Presunción de inocencia. Cualquiera a quien que se le impute la comisión de un hecho punible tiene derecho a que se le presuma inocente y a que se le trate como tal, mientras no se establezca su culpabilidad mediante sentencia firme.

Artículo 9. Afirmación de la libertad. Las disposiciones de este Código que autorizan preventivamente la privación o restricción de la libertad o de otros derechos del imputado, o su ejercicio, tienen carácter excepcional, sólo podrán ser interpretadas restrictivamente, y su aplicación debe ser proporcional a la pena o medida de seguridad que pueda ser impuesta.
Las únicas medidas preventivas en contra del imputado son las que este Código autoriza conforme a la Constitución.

Artículo 229. Estado de Libertad. Toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones establecidas en este código.
La privación de libertad es una medida cautelar, que solo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso”.

Ese juzgamiento en libertad, que como regla, emerge en nuestro proceso penal, no es más que el desarrollo de un mandato contenido en el numeral 1 del artículo 44 del texto constitucional, el cual al consagrar el derecho a la libertad personal establece que “toda persona será juzgada en libertad excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el Juez o Jueza en cada caso; dispositivo constitucional con el cual, además, se establece una garantía de protección e intervención mínima en la afectación del derecho a la libertad personal, el cual sólo podrá verse restringido en casos excepcionales, para asegurar las finalidades del proceso y en el presente procedimiento esta presunción de estado de libertad no fue desvirtuada por los funcionarios policiales por los que este Juzgador no encontrándose llenos los extremos del articulo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, se omite el análisis de los articulo 237 y 238 ejusdem.

Finalmente, en cuanto al procedimiento a seguir, se observa que en la presente causa si bien fue estimada la NO flagrancia en la aprehensión del imputado, el Ministerio Público, solicitó la aplicación del procedimiento especial, por lo que a en el artículo 353 del Código Orgánico Procesal Penal el cual expresamente dispone:
Artículo 353. DE LOS PROCEDIMIENTOS ESPECIALES

En los asuntos sujetos a procedimientos especiales son aplicables las disposiciones establecidas específicamente para cada uno de ellos en este libro.. en lo no previsto, y siempre que no se opongan a ellas, se aplicaran las reglas del procedimiento ordinario.

Ahora bien, visto, escuchado, analizados los alegatos de la Defensa y el Ministerio Público de igual manera visto las actuaciones acompañadas de escrito fiscal este tribunal, considera que no existen suficientes elementos de convicción en los cuales fundamentar la comisión de un hecho Punible tal como consta el procedimiento realizado, no encontrándose evidentemente prescrito Y ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA
Es por lo que este Juzgado primero de Primera Instancia Municipal en Funciones de Control del Estado Falcón, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, pasa a decidir en los siguientes términos y decreta: PRIMERO: se decreta la flagrancia previsto y sancionado en el articulo 234 del Código Orgánico Procesal Penal SEGUNDO: Se acuerda la solicitud de la Representación Fiscal de seguirse el presente caso mediante el Procedimiento de Juzgamiento de Delitos Menos Graves establecido en el artículo 354 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Se admitió la precalificación del delito realizada por el ciudadano Fiscal del Ministerio Público de ULTRAJE A FUNCIONARIO PUBLICO PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 222 NUMERAL 1 DEL CODIGO PENAL CUARTO: con lugar la solicitud del represente del ministerio publico y defensa privada en cuanto al juzgamiento en libertad para el ciudadano ELIANGEL JESUS CHIRINOS CHIRINO.

EL JUEZ PROVISORIO
ABG. JOSE. G. REYES
EL SECRETARIO
ABG. NEWGBERTT DOMINGUEZ