REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL


Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Coro, 11 de Marzo de 2016
205º y 157º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2014-004963
ASUNTO : IP01-P-2014-004963



AUTO MOTIVADO DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR

Corresponde a este Tribunal la publicación del Auto de Apertura a juicio conforme a los artículos 157, 161, 313 y 314 del Código Orgánico Procesal Penal, mediante el cual el Tribunal acordó admitir la acusación Fiscal presentada en contra de los ciudadanos, FREDDY JOSE MOLINA JIMENEZ y CESAR ENMANUEL CHIRINOS ACOSTA, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE COMPLICE NO NECESARIO Y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en el articulo 406 numeral 1 del Código Penal concatenado con el articulo 84 numeral 3 y el articulo 277 del Código Penal.

I
IDENTIFICACION DEL ACUSADO

• FREDDY JOSE MOLINA JIMENEZ venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 11.200.274, fecha de nacimiento 18/09/1975, lugar de nacimiento Caracas, estado civil Soltero, profesión u oficio Barbero, domicilio Sector Independencia al fina de la calle principal detrás de la estación de Radio Veraca Población de la Vela de Coro estado Falcón teléfono 0426 760 66 05 .
• CESAR ENMANUEL CHIRINOS ACOSTA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 25.551.465, fecha de nacimiento 09/07/1995, lugar de nacimiento Caracas, estado civil Soltero, profesión u oficio Barbero, domicilio en la Urbanización Cruz Verde, calle 2, con calle 5, sector 2, de la ciudad de Coro estado Falcón teléfono 0426 760 66 05.
II

DE LA CALIFICACION JURIDICA
En base a esos hechos, a las diligencias practicadas durante la investigación, los medios de pruebas obtenidos de éstas y acompañados al escrito acusatorio, el Ministerio Público, presentó escrito de acusación fiscal, respecto del cual, este Tribunal luego de la lectura hecha a su contenido y lo expuesto el sala de audiencia preliminar este juzgador considera que los hechos por los cuales se están procesando a los imputados de autos no encuadran dentro del Tipo penal de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE COMPLICE NO NECESARIO, por cuanto lo que se desprende de las actuaciones de la presente causa, es la figura de ENCUIBRIDOR en todo caso, por cuanto no se acredito en auto que el ciudadano FREDDY JOSE MOLINA JIMENEZ, tenia conocimiento de lo que realizaría el presunto autor de los hechos, y en todo caso el se limito a darle lo que conocemos como la cola al presunto autor del lugar de los hechos a otro sitio, así mismo quedo acreditado en autos que el arma de fuego incautada en el vehiculo conducido por el ciudadano FREDDY JOSE MOLINA JIMENEZ, no fue el arma que disparo el proyectil que dejara sin vida a la victima, de tal forma que la conducta desarrollada por el ciudadano FREDDY JOSE MOLINA JIMENEZ, se subsume en el delito de de ENCUBRIMIENTO SIN ACUERDO PREVIO, previsto y sancionado en el articulo 254 del Código Penal y el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal , no encuentra este juzgador en el acto conclusivo del Ministerio Publico no solo, que dicha conducta encuadre perfectamente dentro del supuesto del tipo penal nombrado, sino que tampoco se observa que existan elementos ofrecidos como medios de prueba para un eventual juicio oral y Publico que demuestren la participación del procesado FREDDY JOSE MOLINA JIMENEZ en el Tipo Penal de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE COMPLICE NO NECESARIO, de tal forma, que no encuentra este juzgador configurado el tipo penal de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE COMPLICE NO NECESARIO, esto en armonía con el criterio sostenido por la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal Bajo el Nro IPO1-R-2012-000085,
Por otra Parte Corresponde, a este juzgador ejercer en esta etapa, no solo el Control Formal para verificar que ciertamente el acto conclusivo de acusación del Ministerio Publico, cumple con los requisitos Formales para intentar dicha acción, si no también el Control material de la misma, dicho en otras palabras la obligación de Depurar dicha acusación, a tenor de lo establecido en el articulo 313 Numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que el deber de este juzgador es realizar esa depuración o control formal para, así poder garantizar a la siguiente etapa un proceso a justado a derecho y con posibles y reales pronósticos de condena de manera tal que se garantice, a las parte la tutela judicial y efectiva y a los procesados que esperan de la administración de justicia, un juicio justo sin dilaciones indebidas y que se les juzgue por los hechos que realmente cometieron, que se adecue dicha conducta a tales tipos penales y no a capricho, de alguna de las partes lo que en definitiva y con dichas garantías se traduce en justicia. Por todo los motivos y fundamentos antes expuesto es por lo que este juzgador le atribuye a los hechos una calificación jurídica provisional distinta a la de la acusación y en consecuencia ADMITE PARCIALMENTE LA ACUSACION, para el ciudadano FREDDY JOSE MOLINA JIMENEZ, por la presunta comisión de el delito de ENCUBRIMIENTO SIN ACUERDO PREVIO, previsto y sancionado en el articulo 254 del Código Penal y el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal. Todo ello de conformidad con el Control Material y formal que poseen los jueces de Primera Instancia Penal en Fase de control y en armonía con el criterio sostenido por nuestro máximo Tribunal de Republica en Sala Constitucional en sentencias Nro 558 de fecha 09-04-2008 .Y ASI SE DECIDE.
Por otra parte con respecto a los requisitos de procedibilidad de la acusación en la presente causa podemos observar que la misma cumple con todos y cada uno de los requisitos formales establecidos en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir de su lectura se observa que en él, se han aportados los datos que sirvan para identificar a los imputados, su nombre y su domicilio o residencia; igualmente en ella existe una relación clara, precisa y circunstanciada del hecho, con indicación de las circunstancias de tiempo, modo y lugar que dieron origen a la presente causa, los fundamentos de hecho y de derecho que soportan la imputación, con expresión de los elementos de convicción que motivan la presentación del escrito acusatorio, los preceptos jurídicos penales revisado en presente caso; el ofrecimiento detallado de todos y cada uno de los medios de prueba que van a ser presentado en juicio, con indicación de su pertinencia y necesidad; y finalmente la solicitud de enjuiciamiento al imputado.

En este sentido, efectuado como ha sido el análisis al escrito acusatorio presentado por la Fiscalía Cuarta del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, y verificado el cumplimiento en ésta de los requisitos fórmales, previstos en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, a los que ut supra se hizo referencia; este Tribunal ha encontrado que en el presente caso, la acusación fiscal presentó basamentos serios, ciertos y concreto que permiten vislumbrar lo que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, denomina pronóstico de condena; con los tipos penales que este juzgador ajusta en esta decisión razón por la cual se estima que lo ajustado a derecho es declarar PARCIALMENTE ADMISIBLE LA ACUSACION, fiscal por cuanto la misma cumple con los requisitos de ley.


III
DE LAS PRUEBAS ADMITIDAS

Conforme a las exigencias del ordinal 3º del artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal, el Tribunal admitió en audiencia preliminar en virtud de ser útiles, pertinentes y necesarias para el descubrimiento de la verdad y por estar referidos de manera directa a los hechos que serán objeto del debate oral y público, además de su legalidad y licitud, todas las pruebas aportadas por el Ministerio Publico y la defensa:


VI
DE LOS ARGUMENTOS PRESENTADOS POR LA DEFENSA Y LOS MEDIOS DE PRUEBA PROMOVIDOS.

En cuanto al argumento expuesto por la representación de la defensa, relacionado a la solicitud de NO ADMISIBILIDAD, en razón que la misma no llena los requisitos formales establecidos y exigidos en el artículo 308 de la acusación y la solicitud de sobreseimiento.
Se observa que la acusación efectivamente cumple con los requisitos en esenciales para intentar la acusación fiscal, ya que cumple con todos y cada uno de los requisitos formales establecidos en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal vigente para, es decir de su lectura se observa que en él, se han aportados los datos que sirven para identificar al imputado, su nombre y su domicilio o residencia; igualmente en ella existe una relación clara, precisa y circunstanciada del hecho punible que se la ha atribuido, con indicación de las circunstancias de tiempo, modo y lugar que dieron origen a la presente causa, los fundamentos de hecho y de derecho que soportan la acusación, con expresión de los elementos de convicción que motivan la presentación del escrito acusatorio, los preceptos jurídicos penales, que resultan aplicables al presente caso; el ofrecimiento detallado de todos y cada uno de los medios de prueba que van a ser presentado en juicio, con indicación de su pertinencia y necesidad; y finalmente la solicitud de enjuiciamiento al imputado.

En este sentido, efectuado como ha sido el análisis, al escrito acusatorio presentado por la Fiscalía cuarta del Ministerio Público, y verificado el cumplimiento en ésta de los requisitos fórmales, previstos en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, a los que ut supra se hizo referencia; este Tribunal ha encontrado que en el presente caso, la acusación fiscal presentó basamentos serios, ciertos y concreto que permiten vislumbrar lo que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, denomina pronóstico de condena de tal forma que se admite la acusación .Y ASI SE DECIDE.


Del escrito de acusación fiscal se observa que el mismo cumple con los requisitos formales, para intentar la acusación, los cuales se hayan previstos en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal y están referidos a: los datos de identificación y ubicación de la imputada y la víctima, la indicación de las circunstancias de tiempo, modo y lugar que dieron origen a la presente causa, los fundamentos de hecho y de derecho que soportan la imputación, con expresión de los elementos de convicción que motivan la presentación del escrito acusatorio, los preceptos jurídicos penales que resultan aplicables al caso; el ofrecimiento detallado de todos y cada uno de los medios de prueba que van a ser presentado en juicio, con indicación de su pertinencia y necesidad; y finalmente la solicitud de enjuiciamiento del imputado.

En el presente caso, luego de hecha la revisión al contenido del escrito acusatorio, que la acusación presentada por las Fiscalías Cuarta del Ministerio Público, estima este Juzgador, que el presente escrito de acusación fiscal, cumple con las exigencias previstas en el artículo 308 de la Ley Adjetiva Penal. Así en lo que respecta al requisito formal de establecer una relación clara, precisa y circunstanciada del hecho punible que se atribuye al imputado, debe indicarse que el mismo va referido a la obligación que tienen la representación del Ministerio Público, de plasmar en la acusación, un sumario de los hechos que dieron lugar al proceso que se llevó a cabo durante la fase de investigación, con indicación de las circunstancia de tiempo, modo y lugar, en las que se cometió el delito que se le atribuye al imputado o imputados.


En este sentido, se indicó de manera clara concreta y perfecta cuales fueron las conductas ejecutadas que llevaron a la comisión del hecho punible.

Razón por la cual, estima esta instancia que el requisito previsto en el numeral 2 del artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, referido a relación clara, precisa y circunstanciada del hecho punible que se atribuye al imputado, fue debidamente cumplido en el escrito acusatorio.
Asimismo estima este Tribunal, que igualmente se dio cumplimiento al requisito previsto en el numeral 3 del artículo 308 de la Ley Adjetiva Penal, referido a los fundamentos de la imputación, con expresión de los elementos de convicción que la motivan; pues en el escrito acusatorio, el Ministerio Público, señaló cuáles fueron los elementos de convicción obtenidos de los distintos actos de investigación que le permiten estimar que efectivamente de la investigación llevada a cabo en contra del acusado, surgieron evidencias seria claras y concretas, que comprometían la presunta responsabilidad penal de la procesada en el delito investigado.

En esta orientación en la acusación hubo un señalamiento directo, claro y expreso, en el cual se hizo referencia directa a las resultas de las diferentes diligencias de investigación, indicándose detalladamente en atención al hecho punible investigado -en este caso el delito de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el articulo 406 numeral 1 del Código Penal, en perjuicio de ALI VALLES para el ciudadano CESAR ENMANUEL CHIRINOS ACOSTA y se ajusta la calificación para el ciudadano FREDDY JOSE MOLINA JIMENEZ, otorgándole una calificación distinta al delito de ENCUBRIMIENTO SIN ACUERDO PREVIO, previsto y sancionado en el articulo 254 del Código Penal y el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal en perjuicio de ALI VALLES y el ESTADO VENEZOLANO, de cuáles diligencias se consiguieron motivos para estimar tanto la acreditación del hecho punible investigado como la participación que en este tiene el acusado.
En Razón de lo antes expuesto SE DECLARA SIN LUGAR la Solicitud de la defensa por infundada e improcedente en derecho. Y ASI SE DECIDE.

En relación a la solicitud de la defensa en relación a la Solicitud de revisión de Medida de coerción de conformidad con lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal este tribunal estima lo siguiente:
En cuanto a la Revisión de la Medida de Privación Judicial Preventiva de libertad, solicitada en la Audiencia por la Defensa en virtud del cambio de calificación dada a los hechos objetos del proceso este juzgador observa:

Efectivamente, las medidas de coerción personal, tienen como objeto principal, servir de instrumentos procesales que garanticen la permanencia y sujeción de los procesados penalmente, al desarrollo y resultas del proceso criminal que se les sigue; ello, en atención a que el resultado de un juicio, puede potencialmente conllevar a la aplicación de penas corporales, que de no estar debidamente garantizado mediante medidas instrumentales, como lo son las medidas coercitivas, pudieran hacer ilusoria la ejecución de la sentencia.

Sin embargo, a esta finalidad instrumental de las medidas de Coerción Personal, deben acoplarse los principios de proporcionalidad, y afirmación de libertad; según los cuales en el primero de los casos –proporcionalidad-, la medida de coerción personal impuesta, debe ser equitativamente igual a la magnitud del daño que causa el delito, la probable sanción a imponer y que no perdure por un periodo superior a dos años, o al término menor de la pena que prevé el respectivo delito, todo ello a los fines de no convertir una medida cautelar preventiva en una pena anticipada; y en el segundo de los referidos principios -afirmación de libertad-, la Privación Judicial Preventiva de Libertad, constituye una medida de carácter excepcional, sólo aplicable en los casos expresamente autorizados por la ley y con interpretación restrictiva.
De allí, que en atención a estos dos principios, el Código Adjetivo Penal en su artículo 250 ha establecido el instituto del examen y revisión de las medidas, disponiendo:
“El imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas. La negativa del tribunal a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación”.

Del contenido de la referida previsión legal, se desprende el ejercicio de dos derechos que asisten al imputado, tales como lo son: 1) El derecho a solicitar y obtener un pronunciamiento judicial respecto de la necesidad de mantener la medida precautelativa de la que ha sido impuesta con anterioridad, esto es, de incoar el examen de la vigencia de los supuestos de la medida; y 2) La obligación para el juez de examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares, de oficio, cada tres meses y “cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas”, obligación que, de acuerdo al principio pro libertatis, debe entenderse que consagra la posibilidad de sustituir y aun de revocar la medida precautelativa en cualquier momento en que los supuestos que la fundan hayan cesado de manera alguna, absoluta o parcialmente (Vid. 2426 de fecha 27.112001, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia).
Evidentemente se ha generado una variación en las circunstancias inicialmente consideradas por este Tribunal que hicieron decretar la privación Judicial preventiva de libertad, que hacen admisible la imposición de otras medida de coerción personal menos gravosa, ya que los tipos penales imputados por el Ministerio Publico en la audiencia de presentación variaron con una acusación distinta , cambiaron tanto en el posible daño causado como en la pena a llegar a imponer, por tanto ya no se presume el peligró de fuga u obstaculización de la búsqueda de la verdad, por la pena allega a imponer y que ya no hay investigación y para este juzgador mantener la medida Privativa preventiva de libertad, resulta desproporcionada en relación con los hechos objeto del presente proceso, por tanto mantener una privación judicial de libertad para este ciudadano seria inoficioso y seria condenarlo a lo denominado en doctrina penal, a la pena del banquillo.
De la misma manera observa este juzgador que el procesado de marras no pose antecedentes penales lo que conlleva indefectiblemente a presumir que el mismo tiene buena conducta predelictual otro elemento considerado por este juzgador a los fines de la imposición de de una medida cautelar menos gravosa y que si variaron las circunstancia en la presente causa y siendo que en este caso existen medidas de coerción personal distintas capaces de sastifacer las resultas del proceso y que garantizan la comparecencia del acusados a los actos del proceso.
En virtud de lo antes expuesto se ha generado una variación en las circunstancias inicialmente consideradas por este Tribunal, que hacen admisible la imposición de otras medida de coerción personal menos gravosa, como lo es en este caso, la medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad, prevista en el numeral 3 y 4 de artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en La Presentación Periódica ante el Tribunal Cada 15 días y la Prohibición de salida del País sin autorización del tribunal.
Finalmente en fuerza de las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, este Tribunal, se declara CON LUGAR, la solicitud de revisión y sustitución de la medida de privación judicial preventiva de libertad, hecha por la defensa del ciudadano FREDDY JOSE MOLINA JIMENEZ; en consecuencia SE REVISA la medida de privación judicial preventiva de libertad inicialmente decretada en contra de los referidos imputados; y SE SUSTITUYE por la medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad, prevista en el numeral 3 y 4 de artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en La Presentación Periódica ante el Tribunal Cada 15 días y la Prohibición de salida del País sin autorización del tribunal. Y ASI SE DECIDE.
VI
SOBRE LA ADMISION DE LOS HECHOS

Una vez admitida la acusación, presentada por el Ministerio Publico en contra de los ciudadanos procesados, por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el articulo 406 numeral 1 del Código Penal, en perjuicio de ALI VALLES, para el ciudadano CESAR ENMANUEL CHIRINOS ACOSTA y para el ciudadano FREDDY JOSE MOLINA JIMENEZ, el delito de ENCUBRIMIENTO SIN ACUERDO PREVIO, previsto y sancionado en el articulo 254 del Código Penal y el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal en perjuicio de ALI VALLES y el ESTADO VENEZOLANO, e instruyéndosele de los medios alternativos a la prosecución del proceso del proceso penal y del procedimiento Especial por admisión de los hechos; en tal sentido, el acusado FREDDY JOSE MOLINA JIMENEZ, manifestó su voluntad de someterse al procedimiento especial por admisión de hechos y solicito al tribunal se le impusiese la pena, este Tribunal Observa que el articulo 375 del Código Orgánico Procesal penal, establece lo siguiente:
“Artículo 375. El procedimiento por admisión de los hechos tendrá lugar desde la audiencia preliminar una vez admitida la acusación, hasta antes de la recepción de pruebas.
El Juez o Jueza deberá informar al acusado o acusada respecto al procedimiento por admisión de los hechos, concediéndole la palabra. El acusado o acusada podrá solicitar la aplicación del presente procedimiento, para lo cual admitirá los hechos objeto del proceso en su totalidad y solicitará al tribunal la imposición inmediata de la pena respectiva.
En estos casos; el Juez o Jueza podrá rebajar la pena aplicable al delito desde un tercio a la mitad de la pena que haya debido imponerse, pudiendo cambiar la calificación jurídica del delito, atendidas todas las circunstancias, tomando en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado y motivando adecuadamente la pena impuesta.
Si se trata de delitos en los cuales haya habido violencia contra las personas cuya pena exceda de ocho años en su límite máximo, y en los casos de delitos de: homicidio intencional, violación; delitos que atenten contra la libertad, integridad e indemnidad sexual de niños, niñas y adolescentes; secuestro, delito de corrupción, delitos que causen grave daño al patrimonio público y la administración pública; tráfico de drogas de mayor cuantía, legitimación de capitales, contra el sistema financiero y delitos conexos, delitos con multiplicidad de víctimas, delincuencia organizada, violaciones graves a los derechos humanos, lesa humanidad, delitos graves contra la independencia y seguridad de la nación y crímenes de guerra, el Juez o Jueza sólo podrá rebajar hasta un tercio de la pena aplicable”

Escuchada La Petición del ciudadano FREDDY JOSE MOLINA JIMENEZ, de acogerse al procedimiento por admisión de los hechos se procede a sentenciar al mismo por la comisión de los delitos de ENCUBRIMIENTO, la pena a imponer es de UNO (01) a (05) CINCO años de prisión siendo su termino medio de 3 años de prisión de conformidad con el articulo 37 del Código Penal, mas la concurrencia por el delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego, el cual tiene una pena de Tres (3) a (5) Cinco años, siendo su termino medio de de Cuatro años, ahora bien de conformidad con el articulo 88 del Código Penal, Se suman DOS (2) AÑOS de pena siendo la mitad del termino medio de esta, para un total de pena de Cinco (5) años de pena menos un tercio de pena de UN (1) AÑO Y OCHO(8) MESES siendo esta el tercio de Cinco años quedando como pena a imponer la de (3) TRES AÑOS Y (4) CUATRO MESES de prisión por el procedimiento por admisión de los hechos, mas las accesorias de ley, se exonera de las costas procesales por el principio de gratuidad de la justicia. Y ASI SE DECIDE.

ORDEN DE APERTURA A JUICIO

Una vez que fue admitida totalmente la acusación Fiscal se les impuso a al acusado CESAR ENMANUEL CHIRINOS ACOSTA, por el delito de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el articulo 406 numeral 1 del Código Penal, en perjuicio de ALI VALLES de las medidas alternativas de prosecución al proceso y del procedimiento especial por admisión de los hechos, manifestando no acogerse a ninguno de dichos criterios.

Por las razones antes esgrimidas se ordena conforme a la norma adjetiva penal, se ordena ABRIR EL JUICIO ORAL Y PUBLICO en contra del ciudadano: CESAR ENMANUEL CHIRINOS ACOSTA, plenamente identificado en autos, por la presunta comisión del delito HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el articulo 406 numeral 1 del Código Penal, en perjuicio de ALI VALLES, por haber suficientes mérito para ello, en consecuencia se ORDENA, pasar el asunto penal a la fase de juicio respectiva a donde se EMPLAZA a las partes, para que en un plazo común de cinco (05) días, concurran ante el Juez o Jueza de Juicio correspondiente. Se INSTRUYE igualmente a la secretaria de este Despacho a los fines de que remita en dicho plazo el expediente judicial a los fines legales consiguientes.

VII
DISPOSITIVA

En nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, este Tribunal Primero de Control de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Falcón con sede en la ciudad de Coro, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se Revisa la Medida de Coerción Personal que pesa sobre el Ciudadano FREDDY JOSE MOLINA JIMENEZ, en virtud que efectivamente variaron las circunstancias que motivaron la privación Judicial Preventiva de Libertad que inicialmente fueron consideradas por este tribunal al momento de la aplicación de la misma y se impone la medida cautelar Sustitutiva de Privación Judicial Preventiva de libertad de presentación cada 15 días por ante el tribunal y prohibición de salida del país sin autorización del tribunal todo de conformidad con el articulo 250, 242 numerales 3 y 4 del Código Orgánico Procesal Pena. SEGUNDO: Se admite la acusación en contra del ciudadano CESAR ENMANUEL CHIRINOS ACOSTA, por el delito de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el articulo 406 numeral 1 del Código Penal, en perjuicio de ALI VALLES y se ajusta la calificación para el ciudadano FREDDY JOSE MOLINA JIMENEZ, otorgándole una calificación distinta y ajustando la misma al delito de ENCUBRIMIENTO SIN ACUERDO PREVIO, previsto y sancionado en el articulo 254 del Código Penal y el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal en perjuicio de ALI VALLES. TERCERO: Se admiten todas las pruebas por legales, lícitas, pertinentes Útiles y necesarias ofrecidas por la Representación Fiscal, así como la comunidad de la pruebas invocadas por Defensa Publica. Seguidamente el ciudadano Juez, admitida la acusación fiscal, le informa al acusado de las Medidas Alternativas de Prosecución del Proceso Penal, contempladas en el Código Orgánico Procesal Penal y del procedimiento especial por admisión de los hechos contenida en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, indicando que en el presente proceso y en virtud del delito imputado, es procedente la figura de la admisión de los hechos, explicándoles igualmente y de forma detallada el alcance práctico y jurídico de tales Medios Alternos. Seguidamente, se le concede la palabra al acusado, a los fines de que manifiesten si se acoge o no a las Medidas Alternativas de Prosecución del Proceso, señalando el imputado FREDDY JOSE MOLINA JIMENEZ, plenamente identificado en autos libre de apremio y coacción lo siguiente: DESEO ADMITIR LOS HECHOS por los cuales ME ACUSAN, seguidamente manifiesta el ciudadano procesado CESAR ENMANUEL CHIRINOS ACOSTA, que no desea ADMITIR LOS HECHOS. CUARTO: Escuchada la manifestación del ciudadano procesado FREDDY JOSE MOLINA JIMENEZ de admitir los hechos, procede este juzgador a sentenciar al mismo por el procedimiento por admisión de los hechos, por el delito de ENCUBRIMIENTO, la pena a imponer es de UNO (01) a (05) CINCO años de prisión siendo su termino medio de 3 años de prisión de conformidad con el articulo 37 del Código Penal, mas la concurrencia por el delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego, el cual tiene una pena de Tres (3) a (5) Cinco años, siendo su termino medio de de Cuatro años, ahora bien de conformidad con el articulo 88 del Código Penal, Se suman DOS (2) AÑOS de pena siendo la mitad del termino medio de esta, para un total de pena de Cinco (5) años de pena menos un tercio de pena de UN (1) AÑO Y OCHO(8) MESES siendo esta el tercio de Cinco años quedando como pena a imponer la de (3) TRES AÑOS Y (4) CUATRO MESES de prisión por el procedimiento por admisión de los hechos, mas las accesorias de ley, se exonera de las costas procesales por el principio de gratuidad de la justicia. QUINTO:, se ordena la APERTURA A JUICIO ORAL Y PÚBLICO al ciudadano CESAR ENMANUEL CHIRINOS ACOSTA, plenamente identificado en autos SEXTO: Se mantiene la Medida de coerción que pesa sobre el mismo en virtud que las circunstancias que motivaron la privación judicial preventiva de libertad no han variado. SEPTIMO: líbrese boleta de excarcelación del Ciudadano FREDDY JOSE MOLINA JIMENEZ, y oficio a la comunidad penitenciaria notificándole que por auto de esta misma fecha se le reviso la medida de coerción al ciudadano FREDDY JOSE MOLINA JIMENEZ, consistentes en presentación cada 15 días por ante el tribunal y prohibición de salida del país, todo de conformidad con el articulo 250,242, numerales 3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal. OCTAVO: Se acuerda la DIVISION DE LA CONTINENCIA con relación al ciudadano FREDDY JOSE MOLINA JIMENEZ, es decir, abrir cuaderno separado, a los fines de su remision a la URDD a los fines de su distribución en los tribunales de Ejecución y acuerda Remítar las actuaciones a la URDD a los fines de su distribución entre los Tribunales de Juicio, en relacion al ciudadano CESAR ENMANUEL CHIRINOS ACOSTA, en el lapso legal correspondiente Cúmplase. Publíquese, Regístrese y déjese copia de la presente decisión.


EL JUEZ PRIMERO DE CONTROL
ABG. JOSE ANGEL MORALES.
LA SECRETARIA
ABG. MARIELA PIRONA.
Resolución N° PJ0012016000069