REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL


Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Coro, 9 de Marzo de 2016
205º y 157º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2016-000307
ASUNTO : IP01-P-2016-000307


AUTO MOTIVADO DECRETANDO EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 300 CARDINAL 4 DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL

Vista la solicitud de sobreseimiento presentada mediante escrito por parte de la Fiscalia Vigésima Primera del Ministerio Publico del Estado Falcón, como Titular de la Acción Penal en representación del Estado en el proceso Penal Venezolano, mediante el cual solicitó el sobreseimiento de los ciudadanos: MARIBEL DEL CARMEN LEAL, YOHANDRI JOSE CAMPOS VEROES Y REINALDO JESUS BRACHO CHIRINO, por el delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCION previsto y sancionado en el artículo 149, segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, y AGAVILLAMIENTO previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, de conformidad con lo establecido en el Numeral Cuarto del Articulo 300 del Código Orgánico Procesal Penal. ****Ello en razón de estimar la representación del Ministerio Público, que concurría el supuesto previsto en el numeral 4 del artículo 300 del Código Orgánico Procesal Penal, referido a que a pesar de a falta de certeza, no existe razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, y no haya bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento de los imputados.

Del estudio hecho a las actuaciones, se observa que concluida como fue la fase de investigación, el Ministerio Público, concluyo su investigación en el acto conclusivo de Sobreseimiento, por considerar que A pesar de la falta de certeza, no exista razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación y no haya bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento de los imputados, consideraciones que realizo como Rector de la Investigación y Titular de la Acción Penal, Concluyendo luego de la practica de una Serie de Diligencias de Investigación en un Sobreseimiento; por cuanto A pesar de la falta de certeza, no exista razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación y no haya bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento de los imputados objeto del presente proceso, de tal forma que no pudo dentro de la Investigación el Ministerio Publico destruir la presunción de inocencia de los imputados y determinar su participación en el hecho.

Ahora bien, del análisis hecho por esta Instancia a las diferentes actuaciones que integran la presente causa, observa que efectivamente la razón le asiste al Ministerio Público, toda vez que conforme al contenido de las actuaciones que componen la presente causa realizadas por el Ministerio Publico se pudo evidenciar que A pesar de la falta de certeza, no exista razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación y no haya bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento de los imputados; siendo ello así, resulta evidente que en la presente causa concurre uno de los supuestos del sobreseimiento contemplados en numeral 4 del artículo 300 del Código Orgánico Procesal Penal.

En este sentido, debe aludirse que la referida causal de sobreseimiento va referida, a aquellas situaciones en las cuales, tal y como ocurre en el caso de autos, está plenamente comprobado la imposibilidad física o moral adminicular nuevos datos a la Investigación para solicitar fundadamente el enjuiciamiento de los imputados de autos, en la comisión del hecho objeto de la presente causa.

En el caso de autos, conforme se pudo apreciar del análisis de las actuaciones acompañadas a la presente solicitud, se pudo corroborar que efectivamente que a pesar de la falta de certeza, no exista razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación y no haya bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento de los imputados de autos plenamente identificados en la presente causa y que el Ministerio Publico una vez culminada sus investigación, concluyo la misma en una solicitud de SOBRESEIMIENTO, razón por la cual, estima esta Instancia que lo ajustado a derecho es proceder a decretar el sobreseimiento de la presente a favor de los ciudadanos: MARIBEL DEL CARMEN LEAL, venezolana mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 23.678.696, YOHANDRI JOSE CAMPOS VEROES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 20.680.996 y REINALDO JESUS BRACHO CHIRINO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 21.666.324 . EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA; todo de conformidad con lo previsto en el artículo 300. Cardinal 4 del Código Orgánico Procesal Penal, por que a pesar de la falta de certeza, no exista razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación y no haya bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento de los imputados de autos, siendo este uno de los motivos de extinción de la acción penal, cuando el Titular de la acción penal se encuentra en una situación en la cual ya no puede adminicular ninguna otro dato a la investigación y que con los que tiene resultan insuficientes para demostrar su responsabilidad en los hechos imputados razón por la cual se decreta EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA. Y ASI SE DECIDE.
Así, mismo, se decreta el cese inmediato de la , medida de Coerción Personal que pese sobre los imputados de autos ciudadanos: MARIBEL DEL CARMEN LEAL, venezolana mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 23.678.696, YOHANDRI JOSE CAMPOS VEROES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 20.680.996 y REINALDO JESUS BRACHO CHIRINO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 21.666.324 y se ordena libar boleta de excarcelación al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas delegación de vehiculo ubicada en la Urbanización Independencia de la Ciudad de Santa Ana de Coro Municipio Miranda del Estado Falcón de la ciudadana MARIBEL DEL CARMEN LEAL, venezolana mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 23.678.696 e informándole que por auto de esta misma fecha, le fue decretado el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA a la ciudadana, MARIBEL DEL CARMEN LEAL, Venezolana Mayor de edad, Titular de la cédula de identidad N° V- 23.678.696, por solicitud fiscal de conformidad con el articulo 300 numeral 4 del Código Orgánico procesal Penal. Así mismo se ordena librar oficios Al departamento de Consultoria Jurídica del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas informándole que por auto de esta misma fecha, le fue decretado el SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA a los Ciudadanos MARIBEL DEL CARMEN LEAL, venezolana mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 23.678.696, YOHANDRI JOSE CAMPOS VEROES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 20.680.996 y REINALDO JESUS BRACHO CHIRINO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 21.666.324 por solicitud fiscal de conformidad con el articulo 300 numeral 4 del Código Orgánico procesal Penal; ello con la finalidad de dejar sin efecto cualquier registro policial por la presente causa. Y ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Primero de Primera Instancia Penal Estadal Y Municipal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, PRIMERO: Se decreta el SOBRESEIMIENTO de la presente causa, a favor de los ciudadanos: MARIBEL DEL CARMEN LEAL, venezolana mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 23.678.696, YOHANDRI JOSE CAMPOS VEROES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 20.680.996 y REINALDO JESUS BRACHO CHIRINO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 21.666.; todo de conformidad con lo previsto en el artículo 300, Cardinal 4 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Como consecuencia de ello Así, mismo, se decreta el cese inmediato de toda, medida de Coerción Personal que pesa sobre los imputados de autos ciudadanos: MARIBEL DEL CARMEN LEAL, venezolana mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 23.678.696, YOHANDRI JOSE CAMPOS VEROES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 20.680.996 y REINALDO JESUS BRACHO CHIRINO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 21.666.324. TERCERO: se ordena libar boleta de excarcelación al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas delegación de vehiculo ubicada en la Urbanización Independencia de la Ciudad de Santa Ana de Coro Municipio Miranda del Estado Falcón de la ciudadana MARIBEL DEL CARMEN LEAL, venezolana mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 23.678.696 e informándole que por auto de esta misma fecha, le fue decretado el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA a la ciudadana, MARIBEL DEL CARMEN LEAL, Venezolana Mayor de edad, Titular de la cédula de identidad N° V- 23.678.696, por solicitud fiscal de conformidad con el articulo 300 numeral 4 del Código Orgánico procesal Penal. CUARTO: Se ordena librar oficios al departamento de Consultoria Jurídica del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas informándole que por auto de esta misma fecha, le fue decretado el SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA a los Ciudadanos MARIBEL DEL CARMEN LEAL, venezolana mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 23.678.696, YOHANDRI JOSE CAMPOS VEROES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 20.680.996 y REINALDO JESUS BRACHO CHIRINO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 21.666.324, por solicitud fiscal de conformidad con el articulo 300 numeral 4 del Código Orgánico procesal Penal; ello con la finalidad de dejar sin efecto cualquier registro policial por la presente causa. QUINTO: Remítase al Archivo mediante oficio al presente Asunto Penal, a los fines de que sea ingresado al Inventario de Asuntos Penales, llevado por éste Tribunal. Se ordena actualizar la fase de la Causa una vez firme la presente decisión Regístrese, publíquese déjese copia de la presente decisión y notifíquese a las partes.


EL JUEZ PRIMERO DE CONTROL
ABG. JOSE ANGEL MORALES
LA SECRETARIA
ABG. MARIELA PIRONA.
Resolución N° PJ0012016000067