REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Quinto de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 09 de Marzo de 2016
205º y 157º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2016-001002
ASUNTO : IP01-P-2016-001002

SENTENCIA INTERLOCUTORIA MEDIANTE LA CUAL SE DECRETA LIBERTAD PLENA

En fecha Veintisiete (27) de Febrero de 2016, este Tribunal recibió solicitud de LIBERTAD PLENA presentada por la ABG. MILAGROS FIGUEROA, en su carácter de Fiscal Tercera del Ministerio Público del Estado Falcón, en contra del ciudadano: JHOAN JOSUE PUERTA venezolano, 20 años de edad, Cedula de Identidad Numerada V-23.680.942 de profesión u oficio albañil, Fecha De Nacimiento 19-09-2005, residenciado en Urb Independencia IV ETAPA calle 6 casa N° 07, TELEFONO: 0424.614.0257, por cuanto no hay suficiente elementos de convicción.

En tal sentido se realizan las siguientes consideraciones:

PRIMERO
DE LOS ALEGATOS DE LAS PARTES

Con ocasión del Escrito de Presentación incoado por la Fiscal Tercera del Ministerio Público del Estado Falcón, se acordó fijar la Audiencia Oral respectiva, la cual se llevó a cabo ese mismo día a las 02:47 de la tarde.
En tal sentido, el Ministerio Público quien narró los hechos y la forma como se produjo la aprehensión del imputado, expuso los fundamentos de hecho y de derecho, y solicito para el ciudadano: RAMON VICENTE TOVAR GOMEZ, la LIBERTAD PLENA, no precalifico delito.
Al imputado se les impuso del precepto constitucional preguntándosele si deseaba declarar ante este Tribunal; Manifestando que NO DESEABAN DECLARAR.
Por su parte la defensa de los referidos imputados, la Defensa Privada, en la persona del ABG. JOSE DAVID ORTIZ quien expone: esta defensa vista la solicitud se adhiere a ella es todo.

SEGUNDO
DE LAS MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Ahora bien, luego de las exposiciones planteadas en la presente causa por las partes, procede esta Juzgadora a realizar las siguientes consideraciones:
Con respecto a la solicitud de LIBERTAD PLENA incoada por la Fiscalía Tercera del Ministerio Público, este Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control observa:
Que conforme a lo que se contrae el numeral 1° de la norma citada supra, es menester que aparezca acreditada la existencia de un hecho punible que merezca pena privativa de Libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita.
Los hechos acaecieron en fecha: 27 de Febrero de 2016 y la Fiscal Apertura la investigación de inmediato, por tanto se encuentra en el presente asunto cumplido el primer extremo legal previsto en el artículo 236 de la norma adjetiva penal como lo es la existencia de un hecho no punible que no merece pena privativa penal y cuya acción no está evidentemente prescrita, y así se declara.
Ahora bien, con relación al segundo extremo: 2° Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o participe en la comisión del hecho, tenemos lo siguiente:
Así las cosas, se observa que corren insertos en el presente asunto:
En el folio 02, Acta Policial, de fecha 25-02-2016, suscrita por funcionarios, Detectives adscrito a la sub. Delegación coro, Estado Falcón, donde dejan expresamente constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar de la aprehensión del ciudadano, JHOAN JOSUE PUERTA.
En el Folio 03, Acta de Inspección Nº EXP: K 16-0217-00445, de fecha 25-02-2016, Suscrita por Funcionarios Detectives adscrito a la sub. Delegación coro, Estado Falcón.
En el Folio 02 y su vuelto, Acta de Investigación Penal, de fecha de fecha 25-02-2016, suscrita por funcionarios, Detectives adscrito a la sub. Delegación coro, Estado Falcón, en la cual dejan constancia de la verificación por el Sistema de Investigación e Información Policial de los datos filiatorios del Acusado, el cual arrojo que le pertenecía su nombre y apellido así como no presentan registro policial alguno.

En el Folio 02 y su vuelto, Acta de Investigación Penal, de fecha de fecha 25-02-2016, suscrita por funcionarios, Detectives adscrito a la sub. Delegación coro, Estado Falcón, en el cual se deja constancia de la realización de la Inspección Técnica Practicada al Sitio del Suceso.
De todo lo anterior, a juicio de quién aquí decide, surge la comisión de un hecho punible que no merece pena corporal y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, como no precalifico delito.

Y por ultimo el mismo la cual se ha evaluado como buena ya que no presentan registros policiales, ni tampoco tienen asuntos penales en éste Circuito Judicial Penal, de la búsqueda hecha por ante el Sistema Juris 2000; de tal presunción, con la imposición de la Libertad sin restricciones; conforme al artículo 44 de la republica Bolivariana de Venezuela; en virtud de que se declara con lugar la solicitud por la Defensa en relación al acta policial, cadena de Custodia y el acta de Aseguramiento; Y así se decide.

DISPOSITIVA

Por todos los argumentos y consideraciones explanadas, Este Juzgado Quinto de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, con sede en Santa Ana de Coro, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA: PRIMERO: CON LUGAR la solicitud fiscal, a la cual se adhiere la defensa a la relación al ciudadano JHOAN JOSUE PUERTA, en consecuencia líbrese boleta al ciudadano JHOAN JOSUE PUERTA Concluye el acto quedando a Derecho las partes, siendo las 03:08 horas de la tarde concluye el acto se leyó y conformes firman.





ABG. MARIALBI ORDÓÑEZ
JUEZA QUINTA PENAL DE PRIMERA INSTANCIA
ESTADAL Y MUNICIPAL DE CONTROL


ABG. IRAIK ROMERO
SECRETARIA




Tribunal Quinto Penal de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 09 de Marzo de 2016
RESOLUCIÓN Nº PJ0052016000062