REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 1
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CORTE DE APELACIONES DE BARQUISIMETO
SEDE CONSTITUCIONAL
Barquisimeto, 14 de Marzo de 2016.
Años: 205 y 156º
ASUNTO: KP01-O-2015-000152
ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2015-002827
PONENTE: DR. LUÍS RAMÓN DÍAZ RAMÍREZ
ACCIONANTE Y PRESUNTO AGRAVIADO: Ciudadana Roxana Del Valle Tovar Castillo, interpone la acción de amparo asistida por los abogados Arminio Lugo y Francisco Gómez, quien en su escrito manifiesta actuar como madre del ciudadano Luís Manuel López Tovar.
PRESUNTO AGRAVIANTE: Juez del Tribunal Noveno de Primera Instancia en función de Control de este Circuito Judicial Penal.
MOTIVO: AMPARO CONSTITUCIONAL, por la presunta violación del presunta violación de los derechos a la Tutela Judicial Efectiva, al Juzgamiento en Libertad y al Debido Proceso, previstos en los artículos 26, 44, 49 y 251 de La Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, en la causa principal N° KP01-P-2015-002827.
Recibidas las presentes actuaciones en esta Corte de Apelaciones, el día 09 de Marzo de 2016, se procedió a dar cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 21 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, correspondiéndole la ponencia al Juez Profesional Dr. Luís Ramón Díaz Ramírez, quien con tal carácter suscribe la presente decisión y lo hace en los siguientes términos:
DE LA COMPETENCIA
La acción intentada, es por la presunta violación del presunta violación de los derechos a la Tutela Judicial Efectiva, al Juzgamiento en Libertad y al Debido Proceso, previstos en los artículos 26, 44, 49 y 251 de La Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, en la causa principal N° KP01-P-2015-002827.
Así las cosas, y como quiera que la presunta violación del derecho o garantía constitucional, se le imputa a un órgano jurisdiccional de Primera Instancia (Tribunal de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control N° 09 de este Circuito Judicial Penal), la Jurisprudencia más actualizada del Tribunal Supremo de Justicia determinó que en estos casos, la competencia corresponde a un Tribunal Superior (Sentencia vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 20-01-2000, Caso Emery Mata Millán Ponente Magistrado: Jesús Eduardo Cabrera Romero), es por lo que este Tribunal se declara competente a los fines de conocer de la presente causa. Y ASÍ SE DECIDE.-
DE LOS ALEGATOS DE LAS PARTES
La Accionante, en su escrito de Amparo Constitucional, de fecha 17/12/2015, señala entre otras cosas, lo siguiente:
“…Yo, Roxana del Valle Tovar Castillo, Venezolana, con domicilio en la ciudad de Barquisimeto, Edo. Lara, titular de la Cédula de Identidad. y- 11.992.617 actuando con el carácter de progenitora del ciudadano Luís Manuel López Tovar, plenamente identificado en autos y asistida en este acto por los abogados y profesionales del derecho Dr. Arminio Lugo y Dr. Francisco Gómez defensores técnicos de mi hijo, con domicilio procesal en la carrera 17 entre calles 24 y 23 Edificio San Francisco, piso 2 oficina 11, identificados con el Inpreabogados bajo el N° 25460 y 192907, respectivamente, ante ustedes y con el debido respeto ocurro para presentar Recurso de Amparo Constitucional contra la encargada del Juzgado 2° de Primera Instancia en función de Juicio de este mismo Circuito Judicial Penal Dra. Luisabeth Mendoza Pineda, mayor de edad, venezolana quien puede ser ubicada en la sede de ese Circuito Judicial Penal del Estado Lara por la violación de las garantías judiciales que vulneran los derechos constitucionales establecidos en los artículos 26, 49 ordinales 1° y 8° y artículo 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
FUNDAMENTOS DE HECHOS
Con todo respeto, ciudadanos magistrados nos tomaremos la libertad de hacer un pequeño resumen histórico de las diferentes anormalidades que se vienen suscitando durante el proceso o fase investigativa y fase de juicio.
En la Ley Orgánica del Ministerio Público en su artículo 16, ordinal 3° manifiesta que es competencia del Ministerio Público, entre otras la de ordenar, dirigir y supervisar todo lo relacionado con la investigación y acción penal; practicar por sí mismos o por el Cuerpo de investigaciones Científicas penales y Criminalística, o por los órganos con competencia especial y de apoyo en materia de investigaciones penales, las actividades indagatorias PARA DEMOSTRAR LA PERPETRACIÓN DE LOS ACTOS PUNIBLES, HACER CONSTAR SU COMISIÓN CONTODAS LAS CIRCUNSTANCIAS QUE PUEDAN INFLUIR EN LA CALIFICACIÓN Y ESTABLECER LA RESPONSABILIDAD DE LOS AUTORES O LAS AUTORAS Y DEMÁS PARTÍCIPES, así como el aseguramiento de los sujetos activos y pasivos relacionados con la perpetración.
Esto lo traemos a colación porque al momento de realizarse preliminar solicitamos, para ese entonces el Tribunal o en reuniones que Control de ese Circuito a cargo del Dr. Luís Martínez, el estudio y la evaluación de las actas constitutivas del presente asunto ya que logramos observar que el Ministerio público no demostró, no constató, no individualizó la responsabilidad de mi hijo Luís Manuel Tovar López, ya que solo consta como folio útil el acta procedimental realizada por el organismo que realizó la detención y una experticia de reconocimiento realizado a un objeto denominado comúnmente como “llave”.
Como se puede observar no hay declaración alguna, no hay evidencias de interés criminalística que demuestre la responsabilidad que pudiera tener mi hijo en los hechos antes narrados. La respuesta del titular de este Tribunal es que por una sentencia del Tribunal Supremo de Justicia, ese Tribunal no está capacitado para evaluar dichas actas que eso era responsabilidad del Tribunal de Juicio.
Ahora bien, una vez el expediente itinerado al Tribunal de juicio Nº 2 a cargo de la Dra. Luisabeth Mendoza y transcurrido el lapso correspondiente observando la negativa por parte del Tribunal al hecho de aperturar dicho Juicio, la defensa técnica de mi hijo solicita una revisión de la medida de privación preventiva de libertad 1 cual recae sobre mi hijo desde el inicio de la investigación.
Ciudadanos Magistrados, sorpresa la mía y la de mis abogados cuando observamos la respuesta por parte del Tribunal a dicha solicitud que en su encabezado y en la parte final o sea en la decisión el nombre utilizado por este Tribunal no corresponde a la realidad ya que se puede leer que la ciudadana Juez utilizó el nombre de Miguel Ángel Toledo con Cédula de Identidad 15.919.027 cuando en realidad mi hijo responde al nombre de Luís Manuel López Tovar, titular de la Cédula de identidad 27.882.678 aunado a esta negligencia e inobservancia de este Tribunal niega el cambio de medida exponiendo la tipificación del delito y la pena que pueda cumplir, así como el peligro de fuga. Para esta defensa consideramos que no puede existir un argumento tan absurdo cuando en realidad el Ministerio Público no ha probado la responsabilidad que pudiera tener el joven Luís Tovar.
Cabe destacar, que dentro del Sistema Jurídico Penal Venezolano es totalmente incongruente, que un Tribunal a cargo de cualquier Juez, admita el error en su contra como lo señala la ciudadana Juez de Juicio Nº 2 abogada Luisabet Mendoza en el auto donde niega la conversión de la medida y que nos atrevemos a transcribir textualmente: “La imposibilidad de realización de debate viene dada por la dificultad de atender al acusado ya que el Tribunal se encontraba celebrando otros juicio ya iniciados, circunstancia esa que JUSTIFICA EL RETARDO QUE PRETENDE EDILGAR LA DEFENSA” ... “La lógica elemental pretender que esta juzgadora tenga el don de la ubicuidad para celebrar dos actos al mismo tiempo.
Con todo el respeto que esta Corte se merece y todos los jueces de la República, pero esta defensa se pregunta ¿Acaso es culpa de un sujeto que esta privado de libertad de la posible ubicuidad de la ciudadana Dra. Luisabeth Mendoza, Juez de Juicio de este Circuito Judicial Penal? ¿Es acaso que es responsabilidad del joven Luís Manuel Tovar López de que el Ministerio Público no haya hecho o cumplido con la titularidad de la acción penal, que no es más que demostrar la culpabilidad y responsabilidad de todo sujeto activo en un hecho punible?
Continuando con nuestra ponencia el día 28 de octubre del presente año, fecha esta en que estaba fijada la apertura de juicio de nuestro defendido somos nuevamente sorprendidos en nuestra buena fe cuando firmamos un formato de diferimiento de audiencia el cual fue llevando a letra manuscrita donde dejan constancia que dicha apertura fue diferida para el día 27 de noviembre del 2015 a las 10:00 am, dejando constancia de que el acto se difiere en virtud de Juicios continuados.
Se libraron las correspondientes boletas de traslados para esa fecha llegando al día y hora fijada nos trasladamos hasta la sala 1 del piso Nº 7 donde presuntamente se realizaría la apertura, volvemos a ser sorprendidos en nuestra buena fe cuando la secretaria manifiesta que ella el día anterior, es decir el día 26 de noviembre había diferido esa audiencia, solicitamos explicación lógica de dicha actuación por lo que la ciudadana secretaria nos manifestó que en ese momento había anulado esa acta y se disponía a realizar la correspondiente a la fecha fijada ya que el traslado se encontraba en dicha sala.
No es hasta el día de ayer, ciudadanos Magistrados 15 de Diciembre del 2015, cuando logramos obtener el préstamo del presente asunto para constatar la veracidad de los hechos aquí narrados y efectivamente riela al folio 99 formato de diferimiento suscrito por la Juez profesional Abg. Luisabeth Mendoza quien se aboca al conocimiento del presente asunto y conjuntamente con la ciudadana secretaria Abg. Ana Tovar y el funcionario Alguacil asignado donde se lee claramente: “Barquisimeto 26 de Noviembre del 2015”,
“Asunto Principal P-2015-2827”, “Comparece la Fiscal 26”, “No comparece la defensa privada ni se hizo efectivo el traslado’. Quedando dicha apertura diferida para el día 21 de Enero del 2016 a las 10:00 a.m.
Ciudadanos Magistrados, como podemos observar más inobservancias, más negligencia, no puede pedírsele a los administradores de justicia que además representan uno de los pilares fundamentales de la democracia de este país.
Yo, Roxana Tovar, madre del ciudadano Luís Manuel Tovar, asistida en este acto por los defensores de mi hijo los doctores y profesionales del derecho Arminio Lugo y Francisco Gómez estamos sumamente preocupados por la serie de violaciones a la que ha sido objeto mi hijo y su proceso penal a la que fue objeto, es acaso que los jueces de la república están determinados por la justicia divina y por la justicia del hombre a coadyuvar las actuaciones del Ministerio Público dándole carácter legal a los principios fundamentales establecidos en nuestra legislación como son: La presunción de inocencia descrito en el artículo 49 ordinal 2° y la obligación de reparar el daño reflejado también en el artículo 49 orinal 8° de nuestra Constitución Nacional así como el artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal, Ley adj etiva de nuestro proceso penal.
Al imputado se le reconoce durante la sustanciación del proceso, un estado jurídico de no culpabilidad no será considerado culpable mientras una sentencia firme no lo declare, tal respecto del delito que se le atribuye, mientras no se establezca legalmente su culpabilidad lo que ocurrirá cuando se “pruebe”, que “es culpable” en las condiciones de garantías que se establecen en el sistema Constitucional y en el Código Procesal Penal.
FUNDAMENTO DE DERECHO
En nuestra Constitución Nacional entre otras cosas obliga a los administradores de Justicia a respetar los derechos y garantías allí establecidas y entre los cuales podemos indicar los siguientes: Artículos:
Artículo 26. Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos; a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.
El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles.
Articulo 49. El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia:
2. Toda persona se presume inocente mientras no se pruebe lo contrario.
8. Toda persona podrá solicitar del Estado el restablecimiento o reparación de la situación jurídica lesionada por error judicial, retardo u omisión injustificados. Queda a salvo el derecho del o de la particular de exigir la responsabilidad personal del magistrado o de la magistrada, del juez o de la jueza; y el derecho del Estado de actuar contra éstos o éstas.
Artículo 51. Toda persona tiene el derecho de representar o dirigir peticiones ante cualquier autoridad, funcionario público o funcionaria pública sobre los asuntos que sean de la competencia de éstos o éstas, y de obtener oportuna y adecuada respuesta. Quienes violen este derecho serán sancionados o sancionadas conforme a la ley, pudiendo ser destituidos o destituidas del cargo respectivo.
En la Ley Orgánica del Ministerio Público en su artículo 16, ordinal 3° manifiesta que es competencia del Ministerio Público, entre otras la de ordenar, dirigir y supervisar todo lo relacionado con la investigación y acción penal; practicar por sí mismos o por el Cuerpo de investigaciones Científicas penales y Criminalística, o por los órganos con competencia especial y de apoyo en materia de investigaciones penales, las actividades indagatorias
PARA DEMOSTRAR LA PERPETRACIÓN DE LOS ACTOS PUNIBLES, HACER CONSTAR SU COMISIÓN CONTODAS LAS CIRCUNSTANCIAS QUE PUEDAN INFLUIR EN LA CALIFICACIÓN Y ESTABLECER LA RESPONSABILIDAD DE LOS AUTORES O LAS AUTORAS Y DEMÁS PARTÍCIPES, así como el aseguramiento de los sujetos activos y pasivos relacionados con la perpetración.
En decreto con rango, valor y fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal en su artículo 8 establece: “Cualquiera a que se le impute la comisión de un hecho punible tiene derecho a que se le presuma inocente y a que se le trate como tal, mientras no se establezca su culpabilidad mediante sentencia firme”.
En relación a Jurisprudencia en este tema tenemos que la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 16-11-2004, expediente C04-023 Sentencia 432 del Magistrado Ponente Suplente Beltrán Hadad Chiramo “Esta certificación hace constar que el acusado estuvo presuntamente involucrado en un delito de robo, pero ello no constituye antecedente penal, por cuanto no consta en sentencia definitivamente firme que haya sido condenado por este delito u otro. En ese caso los sentenciadores bajo el sistema den nuevo Régimen Procesal penal de esencia garantista de los derechos del acusado así como del debido proceso, han debido presumir la inocencia y buena conducta pre-delictual.
En otra jurisprudencia de la misma Sala de Casación Penal del Máximo Tribunal de este País en fecha 21-06-2005 expediente C-05-0211 sentencia 397 de la Ciudadana Magistrada Ponente Deyanira Nieves Bastidas, manifiesta: “Para decidir la Sala Observa: el artículo 8 del Código Orgánico Procesal penal, denunciado como infringido por la recurrente consagra un principio del proceso penal como lo es el Principio de presunción de inocencia (Copia textual del artículo). También dicho principio tiene regulación constitucional en el artículo 49 ord. 2° del texto fundamental en los mismos términos.
De acuerdo a este principio, está prohibido dar al imputado o acusado un tratamiento de culpable como si estuviera condenado por sentencia firme, por lo que no se le puede hacer derivar las circunstancias de una condena antes de que haya recaído en el proceso y adquiera firmeza. Igualmente se traduce en el hecho de que la carga de la prueba corresponde al Estado y por tanto es a este a quien corresponde demostrar la existencia del hecho, la infracción a una norma penal, la autoría, culpabilidad y responsabilidad penal del imputado o acusado.
ADMISIBILIDAD DEL PRESENTE AMPARO
La presente pretensión de Amparo Constitucional es totalmente admisible, toda vez que cumple con los requisitos previstos en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales y además por no existir otras vías judiciales ordinarias o medios judiciales preexistentes para la restitución de los derechos denunciados como violados. Por otra parte la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 25 de Marzo del 2003 en sentencia N° 598 expuso lo siguiente: “De lo anterior se concluye que contrariamente a lo que dispuso el Juez Constitucional de primera instancia mal puede afirmarse que se había optado por las vías judiciales preexistentes cuando porque e la omisión de la probición de una respuesta oportuna lo que motivó el amparo de modo que no es igualmente oponible a la pretensión de autos la inadmisibilidad que preceptúa el artículo 6 orinal 5 de la Ley Orgánica de Garantías y Amparo Constitucionales, y así se decide.
Situaciones como los de autos y decisiones absurdas por decidir lo menos como lo que se examinó desdice del Sistema de Justicia Venezolano y son una frontal afrenta contra el Derecho Constitucional a la Tutela Judicial Eficaz, por tanto se acuerda la remisión de copias certificadas de esta decisión a la Inspectoría de Tribunales para el ejercicio de su potestad disciplinaria respecto del aquo y así se decide”.
La transcripción de la decisión anterior es con la finalidad de ilustrar a esta honorable Corte de Apelaciones sobre la admisibilidad de la presente pretensión en virtud de que se ataca es la falta, la inobservancia, la negligencia por parte de la Juez 2° de Juicio Dra. Luisabeth Mendoza de este Circuito Judicial, al ser violadas flagrantemente los derechos y garantías previstos en el artículo 26, 49 ordinal 2 y 8 y artículo 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
PETITORIO
Ciudadanos Magistrados de la Honorable Corte de Apelaciones del Circuito Judicial del Estado Lara, sobre la base de todo lo antes expuesto y con fundamento en lo previsto en los artículos, 26 y 27 de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con los artículo 1 y 4 de la Ley orgánica de Amparo y Garantías Constitucionales es por lo que ocurro ante su competente autoridad a interponer en nombre de mi hijo Luís Manuel Tovar López y asistida por los abogados y profesionales del derecho Dr. Arminio Lugo y Dr. Francisco Gómez, el presente Recurso de Amparo solicitando que mi hijo sea amparado en sus derechos y Garantías Constitucionales antes referidas y se restablezca la situación jurídica infringida por la juzgadora Dra. Luisabeth Mendoza juez de Juicio N° 2 de este Circuito Judicial Penal, ordenando un pronunciamiento con respecto a la solicitud de decreto de Decaimiento de Medida de Coerción personal presentada por esta defensa técnica y en consecuencia se acuerde la libertad de mi hijo, así mismo que el presente Recurso de Amparo sea admitido en su totalidad y que de considerar procedente se fije un audiencia para explanar con mayor detenimiento lo antes expuesto.
Anexamos al presente recurso, copia simple de la partida de nacimiento del joven Luís Manuel Tovar López, así como copia simple de la Cédula de Identidad de la ciudadana Roxana Tovar
Igualmente anexamos copia simple del auto donde se le niega la sustitución de la medida al ciudadano Miguel Ángel Toledo, titular de la Cédula de identidad 15.919.027, así como formato de diferimiento de apertura a juicio de fecha 28 de octubre y 26 de noviembre del presente año.
De igual forma, anexamos copia simple de la boleta de traslado del ciudadano Luís Manuel López Tovar para que asista al acto de juicio oral y público para el día 27 de noviembre del 2015 y 21 de enero del 2015.
Cabe destacar, que anexamos al presente recurso copia simple de la boleta de notificación al Fiscal 26 y a los abogados Arminio Lugo y Francisco Gómez para que tengan conocimiento sobre la negativa de la sustitución de la medida de coerción personal del procesado Miguel Ángel Toledo, persona ésta desconocida para nosotros y las cuales no hemos recibido. Queremos dejar constancia que todas estas actuaciones las cuales anexamos en copias simples y que son actuaciones propias del Tribunal son firmadas y refrendadas por la ciudadana Juez representante del Tribunal 2 en funciones de Juicio de este Circuito Judicial penal, Dra. Luisabeth Mendoza Pineda…”
DE LA ADMISIBILIDAD DE LA ACCIÓN DE AMPARO
Asumida la competencia y vistos los términos de la acción de amparo constitucional interpuesta, corresponde ahora a la Sala verificar con carácter previo, en primer lugar, si la misma cumple con los requisitos previstos en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y en segundo lugar, si la misma pretensión constitucional se encuentra o no incursa en las causales de inadmisibilidad previstas en el artículo 6 de la precitada ley especial de amparos, y a tales efectos, previamente, observa:
La Ciudadana Roxana Del Valle Tovar Castillo, interpone la acción de amparo asistida por los abogados Arminio Lugo y Francisco Gómez, quien en su escrito manifiesta actuar como madre del ciudadano Luís Manuel López Tovar, denuncia la presunta violación del presunta violación de los derechos a la Tutela Judicial Efectiva, al Juzgamiento en Libertad y al Debido Proceso, previstos en los artículos 26, 44, 49 y 251 de La Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, en la causa principal N° KP01-P-2015-002827.
En ese sentido es pertinente señalar que en relación a los requisitos previstos en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, es preciso señalar que necesariamente constituye una carga de quien acciona en amparo, el cumplir con una serie de requisitos a los fines de que la acción pueda ser admitida y sustanciada por el Tribunal Constitucional. Siendo que la solicitud que contenga la pretensión constitucional deberá contener los requisitos establecidos en el referido artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el cual establece:
Artículo 18. En la solicitud de amparo se deberá expresar:
1) Los datos concernientes a la identificación de la persona agraviada y de la persona que actúe en su nombre, y en este caso con la suficiente identificación del poder conferido…”. (Negrillas y subrayado de esta Corte).
Observa la Sala, que la ciudadana Roxana Del Valle Tovar Castillo, interpone la acción de amparo asistida por los abogados Arminio Lugo y Francisco Gómez, en su escrito manifiesta actuar como madre del ciudadano Luís Manuel López Tovar; no obstante ello, debemos precisar que aun cuando la Ley Orgánica de Amparos Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, prevé en su artículo 1 que: “…Toda persona natural habitante de la República, o persona jurídica domiciliada en ésta, podrá solicitar ante los Tribunales, competentes el amparo previsto en el artículo 49 de la Constitución, para el goce y el ejercicio de los derechos y garantías constitucionales, aún de aquellos derechos fundamentales de la persona humana que no figuren expresamente en la Constitución, con el propósito de que se restablezca inmediatamente la situación jurídica infringida o la situación que más se asemeje a ella…”; el mismo debe entenderse a la persona directamente afectada de los derechos y garantías constitucionales presuntamente violados.
A tal efecto es necesario para esta Instancia Superior, traer a colación Sentencia Nº 1234 de fecha 13/07/2001, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la cual señalan lo siguiente:
“…a juicio de esta Sala, la legitimación del accionante en amparo nace del hecho de que su situación jurídica, se haya visto amenazada o menoscabada por una infracción de naturaleza constitucional, la cual puede ser directamente contra sus derechos o garantías constitucionales, o indirectamente, cuando afecta los derechos constitucionales de otro, pero cuya infracción incide directamente sobre una situación jurídica. En estos últimos casos, surge una especie de acción de amparo refleja, donde el accionante, sin notificárselo al titular del derecho infringido, se sustituye en el derecho ajeno, y que procede en aquellos casos donde el tercero no puede renunciar a sus derechos si no ejercerlos, lo que no hace, a veces por desconocer la trasgresión. Se trata de los derechos constitucionales violados que no son los propios del accionante sino ajenos, pero por ser la legitimación para incoar el amparo personalísima, es necesario que exista una conexidad entre el accionante y el tercero, hasta el punto que la violación de los derechos de éste, puedan asimilarse a la trasgresión de derechos propios…”.
De igual forma, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 14/12/2004, mediante criterio ratificado señala lo siguiente:
“… la legitimación activa en una acción de amparo la tienen, en principio, quienes hayan sido directamente afectados en sus derechos constitucionales, y no los que tengan un simple interés en que la misma sea procedente…”.
Criterios estos que han sido ratificados en Sentencia Nº 1804, de fecha 19/07/2005, con carácter vinculante dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, la cual indica lo siguiente:
“…En este sentido, y en aras de garantizar la uniformidad jurisprudencial sobre el thema decidendun, esta Sala ratifica con carácter vinculante, que la legitimación activa en la acción de amparo constitucional la tiene exclusivamente la persona presuntamente agraviada directa y personalmente por la violación de sus derechos constitucionales que le afecta de manera directa y personal.
En función de ello, la Sala estima que en el caso de autos, el accionante carece de legitimación para interponer la presente acción de amparo, pues, considera que no se trata de un habeas corpus como alude el accionante, no siendo afectado directamente por la presunta violación de los derechos a la libertad personal y al debido proceso de su hermano ADÁN FERMÍN FUNES GALLARDO, imputado en la causa penal N° JP11-S-2004-002655, por la denunciada omisión del Juzgado de Control Cuarto del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, extensión Calabozo, de decidir sobre la solicitud de prórroga para presentar el acto conclusivo de la investigación penal; por lo que la presente acción de amparo resulta a todas luces inadmisible por falta de legitimación, y así se decide…”
En este sentido, consideran quienes aquí deciden, que en el caso sub exámine, la ciudadana Roxana Del Valle Tovar Castillo, interpone la acción de amparo asistida por los abogados Arminio Lugo y Francisco Gómez, en su escrito manifiesta actuar como madre del ciudadano Luís Manuel López Tovar, por lo que en consideración a las normas citadas y a la jurisprudencia vigente, y constatada la falta de legitimidad para actuar en la presente acción de amparo, esta Instancia Superior concluye, que lo mas ajustado a derecho es declarar INADMISIBLE POR FALTA DE LEGITIMIDAD la acción intentada. Y ASI FINALMENTE SE DECIDE.
DECISIÓN
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, la Corte de Apelaciones administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, hace los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: Declara INADMISIBLE POR FALTA DE LEGITIMIDAD, la acción de amparo constitucional interpuesta por la ciudadana Roxana Del Valle Tovar Castillo, interpone la acción de amparo asistida por los abogados Arminio Lugo y Francisco Gómez, en su escrito manifiesta actuar como madre del ciudadano Luís Manuel López Tovar, por la presunta violación del presunta violación de los derechos a la Tutela Judicial Efectiva, al Juzgamiento en Libertad y al Debido Proceso, previstos en los artículos 26, 44, 49 y 251 de La Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, en la causa principal N° KP01-P-2015-002827.
Regístrese la presente decisión.
La parte interesada podrá apelar de la presente decisión en el lapso legal correspondiente para ello.
Dada, firmada y sellada, en la Sala de Despacho de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara. Barquisimeto, a los 14 días del mes de Marzo del año dos mil dieciséis (2016). Años: 205° de la Independencia y 156° de la Federación.
POR LA CORTE DE APELACIONES
El Juez Profesional,
Presidente de la Corte de Apelaciones
Arnaldo José Osorio Petit
El Juez Profesional, El Juez Profesional,
Luís Ramón Díaz Ramírez Jorge Eliécer Rondón
(Ponente)
La Secretaria,
Abg. Maribel Sira
ASUNTO: KP01-O-2015-000152
LRDR/emyp