REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 1

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CORTE DE APELACIONES DE BARQUISIMETO
SEDE CONSTITUCIONAL

Barquisimeto, 14 de Marzo de 2016.
Años: 205 y 156º
ASUNTO: KP01-O-2016-000010
ASUNTO PRINCIPAL: KP11-P-2015-000937

PONENTE: DR. LUÍS RAMÓN DÍAZ RAMÍREZ
ACCIONANTE Y PRESUNTO AGRAVIADO: Ciudadana YANNELSY JACKELIN ALVAREZ PIÑANGO, quien alega actuar en su carácter de esposa del procesado JUAN BAUTISTA ZAMBRANO VILLANUEVA, asistida por la Abg. NILYAN ESEIRA CHACIN GUTIERREZ, I.P.S.A. 140.935.
PRESUNTO AGRAVIANTE: Juez del Tribunal de Primera Instancia Estadales en Funciones de Control N° 10 de este Circuito Judicial Penal, extensión Carora, Abg. Carlos Porteles.
MOTIVO: AMPARO CONSTITUCIONAL, por la presunta violación del debido proceso, derecho a la defensa y acceso a la justicia, en la causa principal N° KP11-P-2015-000937, por cuanto hace aproximadamente tres meses que se realizó el acto de apertura a juicio y hasta la fecha el expediente no ha sido remitido a Barquisimeto para que se itinere y se le asigne un tribunal de juicio y fecha del mismo.


Recibidas las presentes actuaciones en esta Corte de Apelaciones, el día 09 de Marzo de 2016, se procedió a dar cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 21 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, correspondiéndole la ponencia al Juez Profesional Dr. Luís Ramón Díaz Ramírez, quien con tal carácter suscribe la presente decisión y lo hace en los siguientes términos:

DE LA COMPETENCIA

La acción intentada, es por la presunta violación del debido proceso, derecho a la defensa y acceso a la justicia, en la causa principal N° KP11-P-2015-000937, por cuanto hace aproximadamente tres meses que se realizó el acto de apertura a juicio y hasta la fecha el expediente no ha sido remitido a Barquisimeto para que se itinere y se le asigne un tribunal de juicio y fecha del mismo.

Así las cosas, y como quiera que la presunta violación del derecho o garantía constitucional, se le imputa a un órgano jurisdiccional de Primera Instancia (Tribunal de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control N° 10 de este Circuito Judicial Penal), la Jurisprudencia más actualizada del Tribunal Supremo de Justicia determinó que en estos casos, la competencia corresponde a un Tribunal Superior (Sentencia vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 20-01-2000, Caso Emery Mata Millán Ponente Magistrado: Jesús Eduardo Cabrera Romero), es por lo que este Tribunal se declara competente a los fines de conocer de la presente causa. Y ASÍ SE DECIDE.-

DE LOS ALEGATOS DE LAS PARTES

La Accionante, en su escrito de Amparo Constitucional, de fecha 19/02/2016, señala entre otras cosas, lo siguiente:
“…YO, YANNELSY JACKELIN ALVAREZ PIÑANGO CI 11.701.129, ASISTIDA EN ESTE ACTO POR EL PROFESIONAL DEL DERECHO ABOGADO NILYAN ESEIRA CCHACIN GIJTIERREZ, VENEZOLANA, MAYOR DE EDAD, CON DOMICILIO PROCESAL EN LA AV 20 ENTRE 10 Y 11 N° 10-35 DE ESTA CIUDAD, INSCRITA EN EL LP.S.A. BAJO EL N O 140.935, EN MI CONDICION DE ESPOSA DEL PROCESADO JUAN BAUTISTA ZAMBRANO VILLANUEVA, ANTE ESTA DIGNA ALZADA, INTERPONGO AMPARO CON FUNDAMENTO AL ART. 27 CRBV. ACTUALMENTE SE ENCUENTRA PRIVADO DE SU LIBERTAD EN EL CICPC SURDELEGACION CARORA.

ANTE ESTA DIGNA CORTE DE APELACIONES DEL ESTADO LARA, CON PLENA AUTORIDAD PARA GARANTIZAR A TODOS LOS VENEZOLANOS LA DEBIDA APLICACIÓN DE JUSTICiA, CON EL DEBIDO RESPETO EXPONGO LOS HECHOS.

HECHOS
MI ESPOSO SE ENCUENTRA PRIVADO DE SU LIBERTAD EN EL ASUNTO KPII - 2015 - 937, QUE ESTABA POR ANTE EL TRIBUNAL DE CONTROL N° 10 DE LA EXTENSION CARORA, ESTADO LARA, A CARGO DEL JUEZ CARLOS PORTELES, EL DELITO POR EL CUAL ES PROCESADO ES SUPUESTAMENTE ABUSO SEXUAL, ES PRIMARIO, ES DECIR; PRIMERA VEZ QUE ES PROCESADO, NO TIENE INDICE PRE DELICTUAL.

HACE APROXIMADAMENTE 3 MESES Y MEDIO, SE HIZO EL ACTO DE APERTURA A JUICIO, HASTA LA FECHA EL EXPEDIENTE NO SE HA REMITIDO A BARQUISIMETO PARA QUE SE ITINERE, SE LE ASIGNE UN TRIBUNAL DE JUICIO Y FECHA DEL MISMO, ES POR LO QUE ACUDO A LA MAGESTAD DE LA JUSTICIA QUE UDS REPRESENTA, PARA QUE TUTELE EFCTIVAMENTE Y SALVAGUARDE LOS DERECHOS QUE AQUÍ SE ESTÁN VIOLENTANDO ENTRE ELLOS EL DEBIDO PROCESO, DERECHO A LA DEFENSA, ACCESO A LA JUSTICIA ETC.

EL HECHO QUE HAYA TRANSCURRIDO TANTO TIEMPO DEJA AL DEBIL JURIDICO EN ESTADO DE INDEFENSION, ES DECIR, EL ABOGADO NO PUEDE ACTUAR, POR QUE EL TRIBUNAL DE CONTROL N 10 DE CARORA, YA ES INCOMPETENTE PARA CONOCER Y NO TIENE ASIGNADOTRIBUNAL DE JUICIO, ES NOTORIO QUE DEJARON UN LIMBO JURIDICO.

PIENSO QUE LO MAS ADECUADO Y APEGADO A DERECHO ES SUBSANAR LA FÁLLA QUE ES GRAVE YA QUE EL SISTEMA INQUISITWO ESTA ABOLIDO, SE PUDE PROCEDER A DECRETAR LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, MIENTRAS EL. ESTADO VENEZOLANO, ORDENA EL DEBIDO PROCESO QUE ESTA FUERA DE SU RIEL.

SERIA UN ERROR INEXCUSABLE NO TUTELAR A QUIEN SE LE ESTAN VIOLENTADO TANTOS DERECHOS. ES UN DERECHO ADQUIRIDO, NO UN CAPRICHO, QUE SE CLAMA JUSTICIA Y PIDE SE CONTROLE LA SITUACION JURIDICA QUE EXISTE.

INFORMO RESPONSABLEMENTE; QUE EXISTEN SITUACIONES JURÍDICAS NO SUBSANABLES, COMO CONSECUENCIA DE ERRORES, EN ESTE CASO ES EL MOMENTO DE PROTEGER DERECHOS Y GARANTIAS

LOS DERECHOS HUMANOS SON RANGO SUPRA CONSTITUCIONALES. VALORE EL DAÑO QUE SE ESTA CAUSANDO, EN ESTA SOCIEDAD LIBRE Y EN DEMOCRACIA, DONDE LOS DERECHO HUMANOS SON DE APLICACIÓN EN VENEZUELA POR PACTOS Y TRATADOS INTERNACIONALES.

LO MAS APEGADO A DERECHO VISTA LA SITUACIÓN JURÍDICA, ES OTORGAR LA LIBERAD. NATURALMENTE ES POR LO QUE INTERPONGO AMPARO CONSTITUCIONAL EN REALIDAD ES UNA SITUACIÓN UN POCO ATÍPICA, ES POR LO ME DIRIJO DIRECTAMENTE A LA CORTE DE APELACIONES.

NO PODEMOS PERMITIR QUE TRANSCURRA MAS TIEMPO,

CUMPLO CON EL ART. 1S DE LA LEY ORGANICA SOBRE AMPAROS Y GARANTIAS.
a- EL AGRAVIANTE ES EL TRIBUNAL DE CONTROL N°10 DE CARORA A CARGO DEL DR. CARLOS PORTELES.
b- EL AGRAVIADO ES EL CIUDADANO, JUAN BAUTISTA ZAMBRANO VILLANUEVA RECLUIDO EN EL CICPC CARORA
c- LAS NORMAS VULNERADAS SON ART. 49,,19,23,44 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
d- EL ABOGADO ASISTENTE ES NILYAN CHACIN ,CON DOMICILIO PROCESAL ENLA AV.20 CON 10 Y 11 DE ESTA CIUDAD DE BARQUISIMETO EDO LARA.

PETITORIO

SOLICITO QUE EL PRESENTE RECURSO DE AMPARO SEA ADMITIDO, SUSTANCIADO CONFORME A DERECHO Y DECLARADO CON LUGAR A LOS FINES SE GARANTICEN LOS DERECHOS RECLAMADOS…”

DE LA ADMISIBILIDAD DE LA ACCIÓN DE AMPARO

Asumida la competencia y vistos los términos de la acción de amparo constitucional interpuesta, corresponde ahora a la Sala verificar con carácter previo, en primer lugar, si la misma cumple con los requisitos previstos en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y en segundo lugar, si la misma pretensión constitucional se encuentra o no incursa en las causales de inadmisibilidad previstas en el artículo 6 de la precitada ley especial de amparos, y a tales efectos, previamente, observa:

La Ciudadana YANNELSY JACKELIN ALVAREZ PIÑANGO, quien en su escrito manifiesta actuar en su condición de esposa del procesado JUAN BAUTISTA ZAMBRANO VILLANUEVA, asistida por la Abg. NILYAN ESEIRA CHACIN GUTIERREZ, I.P.S.A. 140.935, denuncia la defensa y acceso a la justicia, en la causa principal N° KP11-P-2015-000937, por cuanto hace aproximadamente tres meses que se realizó el acto de apertura a juicio y hasta la fecha el expediente no ha sido remitido a Barquisimeto para que se itinere y se le asigne un tribunal de juicio y fecha del mismo.

En ese sentido es pertinente señalar que en relación a los requisitos previstos en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, es preciso señalar que necesariamente constituye una carga de quien acciona en amparo, el cumplir con una serie de requisitos a los fines de que la acción pueda ser admitida y sustanciada por el Tribunal Constitucional. Siendo que la solicitud que contenga la pretensión constitucional deberá contener los requisitos establecidos en el referido artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el cual establece:
Artículo 18. En la solicitud de amparo se deberá expresar:
1) Los datos concernientes a la identificación de la persona agraviada y de la persona que actúe en su nombre, y en este caso con la suficiente identificación del poder conferido…”. (Negrillas y subrayado de esta Corte).

Observa la Sala, que la ciudadana YANNELSY JACKELIN ALVAREZ PIÑANGO, en su escrito manifiesta actuar en su condición de esposa del procesado JUAN BAUTISTA ZAMBRANO VILLANUEVA, asistida por la Abg. NILYAN ESEIRA CHACIN GUTIERREZ, I.P.S.A. 140.935; no obstante ello, debemos precisar que aun cuando la Ley Orgánica de Amparos Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, prevé en su artículo 1 que: “…Toda persona natural habitante de la República, o persona jurídica domiciliada en ésta, podrá solicitar ante los Tribunales, competentes el amparo previsto en el artículo 49 de la Constitución, para el goce y el ejercicio de los derechos y garantías constitucionales, aún de aquellos derechos fundamentales de la persona humana que no figuren expresamente en la Constitución, con el propósito de que se restablezca inmediatamente la situación jurídica infringida o la situación que más se asemeje a ella…”; el mismo debe entenderse a la persona directamente afectada de los derechos y garantías constitucionales presuntamente violados.

A tal efecto es necesario para esta Instancia Superior, traer a colación Sentencia Nº 1234 de fecha 13/07/2001, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la cual señalan lo siguiente:
“…a juicio de esta Sala, la legitimación del accionante en amparo nace del hecho de que su situación jurídica, se haya visto amenazada o menoscabada por una infracción de naturaleza constitucional, la cual puede ser directamente contra sus derechos o garantías constitucionales, o indirectamente, cuando afecta los derechos constitucionales de otro, pero cuya infracción incide directamente sobre una situación jurídica. En estos últimos casos, surge una especie de acción de amparo refleja, donde el accionante, sin notificárselo al titular del derecho infringido, se sustituye en el derecho ajeno, y que procede en aquellos casos donde el tercero no puede renunciar a sus derechos si no ejercerlos, lo que no hace, a veces por desconocer la trasgresión. Se trata de los derechos constitucionales violados que no son los propios del accionante sino ajenos, pero por ser la legitimación para incoar el amparo personalísima, es necesario que exista una conexidad entre el accionante y el tercero, hasta el punto que la violación de los derechos de éste, puedan asimilarse a la trasgresión de derechos propios…”.

De igual forma, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 14/12/2004, mediante criterio ratificado señala lo siguiente:
“… la legitimación activa en una acción de amparo la tienen, en principio, quienes hayan sido directamente afectados en sus derechos constitucionales, y no los que tengan un simple interés en que la misma sea procedente…”.

Criterios estos que han sido ratificados en Sentencia Nº 1804, de fecha 19/07/2005, con carácter vinculante dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, la cual indica lo siguiente:
“…En este sentido, y en aras de garantizar la uniformidad jurisprudencial sobre el thema decidendun, esta Sala ratifica con carácter vinculante, que la legitimación activa en la acción de amparo constitucional la tiene exclusivamente la persona presuntamente agraviada directa y personalmente por la violación de sus derechos constitucionales que le afecta de manera directa y personal.
En función de ello, la Sala estima que en el caso de autos, el accionante carece de legitimación para interponer la presente acción de amparo, pues, considera que no se trata de un habeas corpus como alude el accionante, no siendo afectado directamente por la presunta violación de los derechos a la libertad personal y al debido proceso de su hermano ADÁN FERMÍN FUNES GALLARDO, imputado en la causa penal N° JP11-S-2004-002655, por la denunciada omisión del Juzgado de Control Cuarto del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, extensión Calabozo, de decidir sobre la solicitud de prórroga para presentar el acto conclusivo de la investigación penal; por lo que la presente acción de amparo resulta a todas luces inadmisible por falta de legitimación, y así se decide…”

En este sentido, consideran quienes aquí deciden, que en el caso sub exámine, la ciudadana YANNELSY JACKELIN ALVAREZ PIÑANGO, en su escrito manifiesta actuar en su condición de esposa del procesado JUAN BAUTISTA ZAMBRANO VILLANUEVA, asistida por la Abg. NILYAN ESEIRA CHACIN GUTIERREZ, I.P.S.A. 140.935, por lo que en consideración a las normas citadas y a la jurisprudencia vigente, y constatada la falta de legitimidad para actuar en la presente acción de amparo, esta Instancia Superior concluye, que lo mas ajustado a derecho es declarar INADMISIBLE POR FALTA DE LEGITIMIDAD la acción intentada. Y ASI FINALMENTE SE DECIDE.
DECISIÓN

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, la Corte de Apelaciones administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, hace los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO: Declara INADMISIBLE POR FALTA DE LEGITIMIDAD, la acción de amparo constitucional interpuesta por la ciudadana YANNELSY JACKELIN ALVAREZ PIÑANGO, quien alega actuar en su carácter de esposa del procesado JUAN BAUTISTA ZAMBRANO VILLANUEVA, asistida por la Abg. NILYAN ESEIRA CHACIN GUTIERREZ, I.P.S.A. 140.935, por la presunta violación del debido proceso, derecho a la defensa y acceso a la justicia, en la causa principal N° KP11-P-2015-000937, por cuanto hace aproximadamente tres meses que se realizó el acto de apertura a juicio y hasta la fecha el expediente no ha sido remitido a Barquisimeto para que se itinere y se le asigne un tribunal de juicio y fecha del mismo.

Regístrese la presente decisión.

La parte interesada podrá apelar de la presente decisión en el lapso legal correspondiente para ello.

Dada, firmada y sellada, en la Sala de Despacho de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara. Barquisimeto, a los 14 días del mes de Marzo del año dos mil dieciséis (2016). Años: 205° de la Independencia y 156° de la Federación.

POR LA CORTE DE APELACIONES
El Juez Profesional,
Presidente de la Corte de Apelaciones



Arnaldo José Osorio Petit

El Juez Profesional, El Juez Profesional,

Luís Ramón Díaz Ramírez Jorge Eliécer Rondón
(Ponente)
La Secretaria,

Abg. Maribel Sira





ASUNTO: KP01-O-2016-00010
LRDR/emyp