REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 1

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CORTE DE APELACIONES DE BARQUISIMETO
SEDE CONSTITUCIONAL

Barquisimeto, 14 de Marzo de 2016.
Años: 205º y 156º
ASUNTO: KP01-O-2016-000012

PONENTE: DR. LUÍS RAMÓN DÍAZ RAMÍREZ
ACCIONANTE Y PRESUNTO AGRAVIADO: Abg. MGS. MARCOS VINICIO CHACIN CASTRO, quien en su escrito manifiesta actuar en su carácter de Defensa Técnica del ciudadano NERBYS RAFAEL GÓMEZ PEREIRA.
PRESUNTO AGRAVIANTE: Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 11 de este Circuito Judicial Penal del Estado Lara, extensión Carora.
MOTIVO: AMPARO CONSTITUCIONAL, por la presunta violación de derechos y garantías constitucionales, por parte del Juez de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 11 de este Circuito Judicial Penal del Estado Lara, extensión Carora, en el asunto principal signado con el N° KP01-P-2015-001101, respecto a la entrega del camión marca Ford, modelo: F-350, placas: A27CZOA, año: 2014, color: NEGRO, serial de carrocería: 8YWF3H62EGA03738.


Recibidas las presentes actuaciones en esta Corte de Apelaciones, el día 09 de Marzo de 2016, se procedió a dar cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 21 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, correspondiéndole la ponencia al Juez Profesional Dr. Luís Ramón Díaz Ramírez
DE LA COMPETENCIA

La acción intentada, es por la presunta la presunta violación de derechos y garantías constitucionales, por parte del Juez de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 11 de este Circuito Judicial Penal del Estado Lara, extensión Carora, en el asunto principal signado con el N° KP01-P-2015-001101, respecto a la entrega del camión marca Ford, modelo: F-350, placas: A27CZOA, año: 2014, color: NEGRO, serial de carrocería: 8YWF3H62EGA03738.

Así las cosas, y como quiera que la presunta violación del derecho o garantía constitucional, se le imputa a un órgano jurisdiccional de Primera Instancia (Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 6 de este Circuito Judicial Penal del Estado Lara), la Jurisprudencia más actualizada del Tribunal Supremo de Justicia determinó que en estos casos, la competencia corresponde a un Tribunal Superior (Sentencia vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 20-01-2000, Caso Emery Mata Millán Ponente Magistrado: Jesús Eduardo Cabrera Romero), es por lo que este Tribunal se declara competente a los fines de conocer de la presente causa. Y así se decide.-

DE LOS ALEGATOS DE LAS PARTES

El Accionante, en su escrito de Amparo Constitucional, señala entre otras cosas, lo siguiente:
“…Quien suscribe ABG., MGS MARCOS VINICIO CHACIN CASTRO, Inpre 98.000, domiciliado en el Urbanismo Ah Primera, Zona 5, Piso 3, Apartamento 3-5, sector Tamaca, Municipio Iribarren del Estado Lara, Teléfonos: 0414-6595660-0251-8870533 en mi condición de Defensa Técnica del Ciudadano NERBYS RAFAEL GOMEZ PEREIRA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-13.674.981, y domiciliado Urbanización Juan Jacinto Lara, calle g, casa 38, Quinta “MIS HIJOS”, Teléfono: 0414-5504603, delMunicipio Torres del Estado Lara, el cual se encuentra en Medida Cautelar de Arresto Domiciliario, establecida en el Ordinal N 01 del Artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, en la causa judicial N° KPO1-P-2015-OO11O1, identificado en actas, ocurro para exponer:

BASAMENTO JURIDICO:

El actual Recurso de Amparo Constitucional, esta propuesto son base Legal y Constitucional, según lo establecido en los Artículos 5 y 7 de la Ley Orgánica de Amparo de Derechos y Garantías. De la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela los Artículos y Derechos Vulnerados son los siguientes Artículos: 19, 21 Ordinal 2, 26 Segundo Parágrafo, 27 y 51 el cual reza este último.” Toda persona tiene el derecho de representar o dirigir peticiones ante cualquier autoridad, funcionario público o funcionaria pública sobre los asuntos que sean de la competencia de éstos,y a obtener oportuna y adecuada respuesta. Quienes violen este derecho serán sancionados conforme a la ley, pudiendo ser destituidos del cargo respectivo...’ aunado a otros derechos que han sido vulnerados por que sean derivados de los principales.

DE LOS HECHOS RECURRIBLES:

Es el caso que en fecha 23 de Octubre de 2014, mi Representado fue puesto a la orden del Tribunal de Control N 11 de la Ciudad de Carora Estado Lara, por la presunta Comisión del Delito Contrabando de Extracción, de acuerdo a lo referido en el Artículo 59 de la Ley Orgánica de Precios Justos, obteniendo Medida Cautelar Sustitutiva a la de Privación de Libertad, de la dispuesta en el Ordina N 01 del Copp.
Mí representado Ciudadanos Magistrados llevaba en su Camión Marca Ford, Modelo F-350, Placas: A27CZOA, Año 2014, Color Negro, Serial de Carrocería 8YWF3H62EGA03738, el cual trasportaba AZUCAR MOSCABADA, un tipo de Azúcar que según Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N 40.526, del día Viernes 24 de Octubre de 2014 año CXLLL, no pertenece a los rubros antes indicados y muchos menos para el consumo humano por cuanto la misma va revuelta es decir no Refinada n Procesada, la intención de su traslado y posterior venta era para comerciantes dedicados a la realización de COCUI DE PENCA, todo esto de manera legal por cuanto la referida Mercancía Levaba su GUlA REGLAMENTARIA N 52086086, y Factura emitida por “Inversiones Gutiérrez Álvarez 2006” C.A, N2 000732, es por ello que se debió haber ordenado la entrega del Camión antes identificado, previa las Experticias de Rigor, lo NO efectuó la Fiscalía 8va del Ministerio Publico del Estado Lara con sede en la Ciudad de Carora, que era quien tenía a su disposición la entrega material del mismo a su legítimo PROPIETARIO NERBYS RAFAEL GOMEZ PEREIRA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-13.674981, el cual ya tiene Un (01) año y Cuatro (04) Meses sin su propiedad, siendo que es un hombre de Familia, sin antecedentes, trabajador y por el simple hecho de una aberración Jurídica de intentar hacer ver o peor aún acusar delitos a una persona de haber cometido un hecho antijurídico de Guerra Económica.
Continuando con la vulneración flagrantes de Constitucionales y Legales a mi representado
PROPIETARIO NERBYS RAFAEL GOMEZ PEREIRA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N2 V-13.674.981, la Fiscalía 8va del Ministerio Publico del Estado Lara con sede en la Ciudad de Carora, al pasar el Expediente a la Etapa de Juicio toma su conocimiento la Fiscalía N° 26 de la Ciudad de Barquisimeto del Estado Lara, a la cual se le hace la petición y en fecha su Fiscal Titular ABS. LEXI DEL CARMEN SULBARAN SULBARAN, hace entrega del Referido Vehículo Marca Ford, Modelo F-350, Placas: A27CZOA, Año 2014, Color Negro, Serial de Carrocería 8YWF3H62EGA03738, en fecha 17 de Marzo de 2015, suscitándose la mala casualidad que el día que se emite el oficio y se retira el mismo el Estacionamiento Judicial “Cupertina Meléndez” de la Ciudad de Carora, Estado Lara, al momento de verificar la orden la propia Fiscal le indica que habían llamado de la Ciudad de Caracas (No se sabe si un organismo o dependencia del Ministerio Publico y/o Guardia Nacional Bolivariana) y que la orden quedaba sin efecto, es por ello que ese día no se pudo de manera efectiva hacer el retiro del Camión. Comenzando para mi Representado y Vía Crucis en torno a la entrega del Camión, su Cónyuge de nombre LISMARY MAÇARENA TORRES, en compañía de sus Abogados iniciaron la búsqueda para la entrega del Camión, innumerables asistencias Fiscalía N 26 de la Ciudad de Barquisimeto del Estado Lara, a lo cual hasta la última vez que asistió el Jueves 17/02/2016 la respuesta desde hace Once (11) Meses siempre ha sido la misma...”ESPERE LINEAMIENTOS DE CARACAS...”, un Camión Çiudadanos Magistrados Nuevo de Agencia, y todavía no ha sido entregado, vulnerando el derecho al Trabajo, a la economía familiar, a la Propiedad y Posesión, lo cuales un sustento familiar ese bien jurídico retenido ilegítimamente cuando ya existe una entrega, siendo también ilegal y antijurídico que la propia Fiscal luego de haber hecho los tramites concernientes revoque su propia decisión de manera inesperada.

DEL PETITORIO:

Solicito de manera muy respetuosa sea admitido y sustanciado el presente Recurso de Amparo Constitucional, se ordene la entrega y/o el porqué de la no entrega formal y material del Camión, y quien dio la orden para que se suspendieran dicha entrega, y así no seguir con la vulneración taxativa de los Derechos Constitucionales antes indicados.

Se anexa constante de Dos (02) folios útiles Orden de Entrega del Vehículo en cuestión y del Título de Propiedad. Es todo…”

DE LA ADMISIBILIDAD DE LA ACCIÓN DE AMPARO

Asumida la competencia y vistos los términos de la acción de amparo constitucional interpuesta, corresponde ahora a la Sala verificar con carácter previo, en primer lugar, si la misma cumple con los requisitos previstos en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y en segundo lugar, si la misma pretensión constitucional se encuentra o no incursa en las causales de inadmisibilidad previstas en el artículo 6 de la precitada ley especial de amparos, y a tales efectos, previamente, observa:

El Abg. MGS. MARCOS VINICIO CHACIN CASTRO, quien en su escrito manifiesta actuar en su carácter de Defensa Técnica del ciudadano NERBYS RAFAEL GÓMEZ PEREIRA, denuncia la presunta violación de derechos y garantías constitucionales, por parte del Juez de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 11 de este Circuito Judicial Penal del Estado Lara, extensión Carora, en el asunto principal signado con el N° KP01-P-2015-001101, respecto a la entrega del camión marca Ford, modelo: F-350, placas: A27CZOA, año: 2014, color: NEGRO, serial de carrocería: 8YWF3H62EGA03738.

Ahora bien, en relación a los requisitos previstos en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, es preciso señalar que necesariamente constituye una carga de quien acciona en amparo, el cumplir con una serie de requisitos a los fines de que la acción pueda ser admitida y sustanciada por el Tribunal Constitucional. Siendo que la solicitud que contenga la pretensión constitucional deberá contener los requisitos establecidos en el referido artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el cual establece:

“…Artículo 18. En la solicitud de amparo se deberá expresar:
1) Los datos concernientes a la identificación de la persona agraviada y de la persona que actúe en su nombre, y en este caso con la suficiente identificación del poder conferido…”. (Negrillas y subrayado de esta Corte)…”

Observa la Sala, que el accionante Abg. MGS. MARCOS VINICIO CHACIN CASTRO, manifiesta actuar en su carácter de Defensa Técnica del ciudadano NERBYS RAFAEL GÓMEZ PEREIRA, no obstante ello, de la revisión efectuada a las actuaciones que integran la presente solicitud, no emerge que se encuentre acreditada tal cualidad, toda vez que no consta en su condición de Defensor Privado, el correspondiente nombramiento, ni su aceptación y debida juramentación ante el órgano jurisdiccional correspondiente; pues aunque el nombramiento de defensor no está sujeto a ninguna formalidad, tal circunstancia no está acreditada en autos, al no haberse adjuntado al escrito libelar, su aceptación y juramentación por parte del accionante ante el Juez de Control, ni existir algún otro tipo de documento que demuestre sin lugar a dudas su carácter de Defensor Privado.

En este sentido es preciso señalar, la Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, N° 777, de fecha 12/06/2009, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, la cual establece:
“…Por tanto, a pesar de que el nombramiento de defensor no está sujeto a ninguna formalidad, es esencial que el abogado nombrado como tal preste su juramento ante el Juez de Control para poder ejercer a plenitud la defensa material del imputado, documento esencial a los fines de demostrar la representación y la legitimación para el ejercicio del amparo constitucional; circunstancia que no está acreditada en autos al no haberse adjuntado al escrito libelar recaudo alguno que evidencie dicha representación.
Asimismo, aun cuando esta Sala ha sido amplia en aceptar que los defensores públicos o privados intenten a favor de sus defendidos la acción de amparo constitucional sin que medie poder o facultad expresa, ello ha sido así cuando se evidencia en las actas procesales del amparo algún otro documento demostrativo del carácter de defensor. En el caso bajo análisis, tal como se indicó supra, no existe en las actas del expediente documento alguno que demuestre, sin lugar a duda, que el abogado Francisco Sierra ejerce efectivamente la defensa técnica de los ciudadanos ...omissis...
Colofón de lo dicho, en el caso sub lite el mencionado profesional del derecho carece de legitimación para incoar el presente amparo constitucional en nombre de los ciudadanos ...omissis... circunstancia que se traduce en falta de representación manifiesta, motivo por el cual esta Sala, de conformidad con el párrafo quinto del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, declara inadmisible la acción de amparo constitucional interpuesta por el abogado Francisco Sierra, en su carácter de defensor privado –según afirma- de los ciudadanos ...omissis... Así se decide…”. (Subrayado de esta Corte).

Por otra parte, es necesario señalar que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha establecido que en materia penal, a los fines de verificar la legitimidad del defensor privado, debe comprobarse la consignación del nombramiento que le haya hecho el imputado, así como la constancia de haber prestado el debido juramento de ley ante el órgano jurisdiccional; quedando establecido en Sentencia N° 1.108, de fecha 23-05-2006, con ponencia del Magistrado Francisco Antonio Carrasquero López, en relación al nombramiento de defensor y su limitación, consagrados en los artículos 137 y 139 del Código Orgánico Procesal Penal, en los siguientes términos:

“…Como se puede apreciar, si bien el Código Orgánico Procesal Penal establece que el nombramiento del defensor no está sujeto a ninguna formalidad, y que la designación del mismo puede hacerse por cualquier medio, no es menos cierto que de ello se deduce la necesidad de que exista la efectiva designación del sujeto como defensor, aunado a lo cual, se requiere que el mismo acepte ese cargo y jure desempeñarlo fielmente ante el Juez, haciéndose constar en acta, para poder actuar en el proceso penal como tal…”. (Subrayado de esta Corte).

Asimismo, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en relación al carácter esencial de la juramentación del defensor, en su decisión N° 969, de fecha 30-04-2003, con ponencia del Magistrado José Manuel Delgado Ocando, la cual fue reiterada en sentencia N° 1.340, de fecha 22-06-2006, ha establecido lo siguiente:
“…omissis…
A la luz de estos postulados, el Código Orgánico Procesal Penal ha desarrollado a lo largo del proceso todo un abanico de posibilidades de acceso a la justicia y de defensa para el imputado en concordancia con sus derechos fundamentales. Sin duda, los artículos 125, numerales 2 y 3, 137, 139 y 149 eiusdem, estatuyen en particular el derecho a la defensa técnica mediante la asistencia jurídica de un abogado de confianza, facilitando al máximo y por cualquier medio la designación de defensor sin sujeción a ninguna clase de formalidad, salvo la prestación del juramento de ley, es decir, de cumplir bien y fielmente con los deberes del cargo que está asignada imperativamente al Juez como formalidad esencial para ser verificada dentro del término de veinticuatro (24) horas siguientes a la solicitud del defensor o, en su defecto, en el lapso más perentorio posible.
Al efecto, la defensa del imputado, cuando recae sobre un abogado privado, es una función pública y para poder ejercerla es impretermitible la prestación del juramento como solemnidad indispensable al objeto de alcanzar la plenitud de su investidura dentro del proceso penal…” (Negrillas y subrayado de esta Corte).

En este sentido, consideran quienes aquí deciden, que en el caso sub exámine, el accionante Abg. MGS. MARCOS VINICIO CHACIN CASTRO, interpone la acción de amparo constitucional alegando actuar en su condición de Defensor Privado del ciudadano NERBYS RAFAEL GÓMEZ PEREIRA, presuntamente agraviado, sin que acredite su legitimidad a través de su nombramiento y la debida juramentación como Defensor Privado, ni existir algún otro tipo de documento que demuestre sin lugar a duda su carácter de defensor, por lo que en consideración a las normas citadas y a la jurisprudencia vigente, y constatada la falta de legitimidad para actuar en la presente acción de amparo intentada, es por lo que esta Corte de Apelaciones, LA DECLARA INADMISIBLE POR FALTA DE LEGITIMIDAD. Y ASI SE DECIDE.

DECISIÓN

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, la Corte de Apelaciones administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, hace los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO: Declara INADMISIBLE POR FALTA DE LEGITIMIDAD, la acción de amparo constitucional interpuesta por el quien en su escrito manifiesta actuar en su carácter de Defensa Técnica del ciudadano NERBYS RAFAEL GÓMEZ PEREIRA, por la presunta violación de derechos y garantías constitucionales, por parte del Juez de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 11 de este Circuito Judicial Penal del Estado Lara, extensión Carora, en el asunto principal signado con el N° KP01-P-2015-001101, respecto a la entrega del camión marca Ford, modelo: F-350, placas: A27CZOA, año: 2014, color: NEGRO, serial de carrocería: 8YWF3H62EGA03738.

Regístrese la presente decisión.

La parte interesada podrá apelar de la presente decisión en el lapso legal correspondiente para ello.

Dada, firmada y sellada, en la Sala de Despacho de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara. Barquisimeto, a los 14 días del mes de Marzo del año dos mil dieciséis (2016). Años: 205° de la Independencia y 156° de la Federación.

POR LA CORTE DE APELACIONES
El Juez Profesional,
Presidente de la Corte de Apelaciones


Arnaldo José Osorio Petit

El Juez Profesional, El Juez Profesional,

Luís Ramón Díaz Ramírez Jorge Eliécer Rondón
(Ponente)
La Secretaria,

Abg. Maribel Sira





ASUNTO: KP01-O-2016-00012
LRDR/emyp