REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 1
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA
CORTE DE APELACIONES
Barquisimeto, 30 de Marzo de 2016
Años: 205º y 156º
ASUNTO: KP01-R-2015-000180
ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2013-015826
PONENTE: DR. LUÍS RAMÓN DÍAZ RAMÍREZ
De las partes:
Recurrente: Abg. Andrés Elinar Jiménez I.P.S.A. N° 114.383, en su carácter de Defensor Privado del ciudadano YOHENDER JOSE GIMENEZ EVIES.
Recurrido: Tribunal de Primera Instancia Estadales en Funciones de Control Nº 09 de éste Circuito Judicial Penal
Delito: POSESIÓN ILICITA DE DROGA, previsto y sancionado en el art. 153 de La Ley Orgánica de Droga.
Motivo: Recurso de Apelación de Auto, interpuesto contra la decisión dictada en fecha 21 de Abril de 2015, por parte del Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 09 de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual negó lo solicitado por la defensa en cuanto a retrotraer los efectos previstos en el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal.
CAPITULO PRELIMINAR
Corresponde a esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Lara, conocer del Recurso de Apelación de Autos, interpuesto por el Abg. Andrés Elinar Jiménez I.P.S.A. N° 114.383, en su carácter de Defensor Privado del ciudadano YOHENDER JOSE GIMENEZ EVIES, en contra de la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia Estadales en Funciones de Control Nº 09 de éste Circuito Judicial Penal, en fecha 21/04/2015, mediante la cual negó lo solicitado por la defensa en cuanto a retrotraer los efectos previstos en el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal.
Recibidas las actuaciones en fecha 26 de Mayo de 2015, se le dio entrada a esta Corte de Apelaciones, previo cumplimiento del artículo 21 de la Ley Orgánica del Poder Judicial correspondiéndole la ponencia al Juez Profesional Abg. Arnaldo Villarroel Sandoval.
En fecha 13 de Octubre de 2015, se acordó devolver el presente asunto, a los fines de que se corrigieran los cómputos a los que se contraen los artículos 440 y 441 del Código Orgánico Procesal Penal.
En fecha 10 de Marzo de 2016, fueron recibidas nuevamente las presentes actuaciones en esta Alzada, procedentes del Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 9 de este Circuito Judicial Penal del estado Lara.
Ahora bien, visto que en fecha 08/03/2016, fue reconstituida esta Sala Natural de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Lara, con motivo de la designación realizada por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia de dos nuevos Jueces Provisorios, quedando integrada la misma por los Jueces Profesionales Dr. Arnaldo Osorio Petit (Presidente), Dr. Luís Ramón Díaz Ramírez y el Dr. Jorge Eliécer Rondón.
Asumiendo la ponencia del presente asunto el Dr. Luís Ramón Díaz Ramírez, quien con tal carácter suscribe la presente decisión y estando dentro del lapso legal para decidir, lo hace en los siguientes términos:
Con fundamento en lo dispuesto en el artículo 442 del Código Adjetivo Penal, en fecha 17 de Marzo del año en curso, se admitió el recurso de Apelación, por no concurrir ninguno de los supuestos a que se contrae el artículo 428 eiusdem. Y acogiéndose al lapso establecido en el tercer aparte de la citada norma legal, se pasa a dictar pronunciamiento con fundamento en los siguientes términos en atención a lo siguiente:
TITULO I.
DE LOS REQUISITOS LEGALES EXIGIDOS PARA RECURRIR POR APELACIÓN.
Esta Corte de Apelaciones, con el único propósito de verificar el cumplimiento de los requisitos exigidos en los artículos 424, 427 y 445 del Código Orgánico Procesal Penal (en lo adelante COPP), hace las siguientes consideraciones en cuanto a:
CAPÍTULO I.
LA LEGITIMACIÓN DEL RECURRENTE.
En efecto, en la presente causa, se observa que en el Asunto Principal signado bajo el N° KP01-P-2013-015826, interviene el Abg. Andrés Elinar Jiménez, I.P.S.A. N° 114.383, en su carácter de Defensor Privado del ciudadano YOHENDER JOSE GIMENEZ EVIES, tal como consta del presente Asunto. Por lo que se encuentra legitimado para interponer la impugnación. Y ASÍ SE DECLARA.
CAPÍTULO II
INTERPOSICIÓN Y OPORTUNIDAD PARA EJERCER RECURSO DE APELACIÓN.
Vistas las actuaciones y los cómputos efectuados por orden del Tribunal de la recurrida, CERTIFICA: que desde el día 22/04/2015, hábil siguiente a la publicación de la decisión recurrida, hasta el 28/04/2015, transcurrieron los cinco (05) días hábiles, y el plazo para interponer el Recurso de Apelación, a que se contrae el artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal, venció 28/04/2015, siendo presentado el presente Recurso en fecha 28/04/2015; y que a partir del día hábil siguiente al emplazamiento del Fiscal 11° del Ministerio Público, el lapso a que se contrae el artículo 441, corrió desde el 14/05/2015 hasta el día 18/05/2015, venciendo dicho lapso en fecha 18/05/2015, no dando contestación al recurso. Cómputo efectuado por mandato expreso del artículo 156 eiusdem. Y ASÍ SE DECLARA.
CAPÍTULO III
DEL AGRAVIO Y POSIBILIDAD DE IMPUGNAR LA DECISIÓN RECURRIDA:
Con respecto al primero esta Alzada considera, por interpretación auténtica contextual del artículo 427 del Código Orgánico Procesal Penal, que debe existir un agravio invocado por el recurrente legitimado, ocasionado por la decisión que se pretende recurrir y que por ello le sea desfavorable. No considerándose necesario la demostración expresa del agravio; mientras que el mismo pueda ser inferido de los fundamentos que motivan el Recurso, y bastando el hecho de haberse fundamentado legalmente la causal de motivación del mismo.
En el escrito de apelación, dirigido al Juez de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control Nº 09 de este Circuito Judicial Penal del Estado Lara, se expone como fundamento textualmente entre otras cosas, lo siguiente:
“…DE LOS HECHOS
Ciudadanos Magistrados de esta honorable Corte de Apelaciones, el día 19 de noviembre del 2013 mi defendido fue privado de su libertad por sujetos de un vehículo particular no identificado, quienes bajo amenazas de muerte lo montaron en el mismo y se lo llevaron rumbo desconocido. Tras una intensa búsqueda por parte de familiares y algunos miembros del Consejo Comunal de Sector Tierra de Loza II de Bobare en diversos sitios, dos días después dan con su paradero en el CICPC, esta aprehensión fue realizada por los funcionarios actuantes sin ninguna orden judicial, sin que mi defendido estuviese cometiendo delito en flagrancia, es decir fue aprehendido de manera ilegal. (omissis…)
DE LA DECISION RECURRIDA
Ahora bien, ciudadanos Magistrados, una vez que mi representado le fuera dictada Medida Privativa Judicial Preventiva de libertad por parte del Tribunal de Control 8, fue enviado al Internado Judicial de Tocuyito, en el Estado Carabobo, sitio del cual nunca más mi defendido fue traído a alguna audiencia realizada por el Tribunal de Control N° 9, relacionada con el presente asunto, así mismo nunca recibió notificación de la presentación del acto conclusivo por parte del Ministerio Publico, como tampoco de la realización de algún acto o audiencia por parte del antes referido Tribunal, hasta el 21/04/2015, que fue trasladado hasta la sede de los Tribunales del Estado Lara, presumiendo mi defendido que tendría una audiencia con el Tribunal de Control N° 8 por el asunto relacionado con el homicidio y de manera inesperada es presentado por ante la sala del Tribunal de Control N° 9 a objeto de realizar Audiencia Preliminar en la presente causa, ocasión en la cual esta defensa técnica hizo acto de presencia ante el antes referido Tribunal, solicitando ser juramentado en la presente causa como defensor del ciudadano YOHENDER JOSE GIMENEZ EVIES, el otorgamiento de copias simples a objeto de imponerme del presente asunto y por último el diferimiento de la Audiencia Preliminar, con la reapertura del lapso a fin de poder ejercer el derecho a la defensa de mi defendido de conformidad con el artículo 311 del COPP, acordando la juzgadora del Tribunal a quo, las copias simples, el diferimiento de la Audiencia Preliminar para el 12 de Mayo del 2015 a las 11:00 Am y declarando sin lugar la reapertura del lapso, previsto en el supra referido artículo.
Considera esta defensa técnica que mi defendido se le causa un gravamen irreparable, toda vez que se le niega la facultad de oponer excepciones y promover pruebas que se producirán en el juicio oral, constituyendo tal impedimento una violación, del derecho a la defensa la igualdad entre las partes y el debido proceso. Tal negativa la realizo el tribunal de la recurrida sin analizar y tomar en consideración las circunstancias presentes en el presente caso.
En tal sentido, entre otras circunstancias es necesario considerar lo siguiente:
Si bien es cierto, que desde la Audiencia de Presentación, mi defendido tenia designado Defensa Publica, también lo es que la Primera Audiencia Preliminar todas las posteriores que fueron fijadas, debió estar presente mi defendido y en esa oportunidad decidir, si ratificaba la defensa pública o por el contrario designaba un abogado privado de su confianza, siendo esto un derecho que le corresponde y a partir de allí debe comenzar a computarse el lapso de la preclusión establecido en el artículo 311 del COPP, en tal sentido de presentar escrito de contestación a la acusación fiscal hasta cinco días antes de la Audiencia Preliminar, ya que puede ocurrir que el encausado tampoco sea traslado a las audiencias fijadas con posterioridad, como ocurrió en el presente caso y como se dijo anteriormente mi defendido nunca recibió notificación de la presentación del acto conclusivo por parte del Ministerio Publico, como tampoco de la realización de algún acto o audiencia realizada por el Tribunal de Control N° 9 relacionada con la presente causa, así mismo es necesario apuntar que aun cuando el procesado tenga designado un defensor, se viola su derecho a la defensa, si el defensor no hace todo lo necesario para ejercer la defensa del procesado, conforme lo destaca el procesalista cubano-venezolano Eric Lorenzo Pérez Sarmiento “… En cualquier Estado democrático, el procesado tiene derecho a la defensa aun cuando no lo ejercite, renuncie a él, se le niegue o se le entorpezca. Pero ser titular de ese derecho no implica estar defendido adecuadamente. El derecho a la defensa consiste en tener acceso a las actas y actos procesales, conocer los cargos, tener un defensor técnico, hacer alegaciones que sea oportunamente atendidas y respondidas; promover pruebas con la expectativa legalmente razonable de que sean practicadas y valoradas y recurrir de las resoluciones, decisiones o providencias desfavorables. Cuando las autoridades entorpecen el ejercicio de esas actividades por parte del encausado y su defensor, entonces se está violentando su derecho a la defensa y se hacen necesario el ejercicio de medios de defensa de forma (amparo, tutela, solicitud de nulidades, etc.)…” (Omissis…)
PETITORIO
Por todos los fundamentos de hecho y de derecho expuestos en el presente escrito recursivo esta Defensa Privada SOLICITA:
PRIMERO: Al Tribunal A-Quo tramite el presente Recurso de Apelación.
SEGUNDO: A la Honorable Corte de Apelaciones del Circuito judicial Penal del Estado Lara que admita el referido recurso, por ser oportuno y procedente.
TERCERO: Que esta Honorable Corte de Apelación, solicite al Tribunal de origen las Actas Procesales del presente Asunto.
CUARTO: Se declare CON LUGAR EL RECURSO DE APELACION, anulando la decisión dictada por el Tribunal de Control N° 9, por Auto de fecha 21/04/2015, mediante el cual negó retrotraer los efectos del artículo 311 del COPP, aplicable con motivo de la Audiencia Preliminar para la causa que se ventila en el presente asunto.
QUINTO: Se ordene la paralización en cuanto a la realización de alguna Audiencia Preliminar, hasta tanto no se resuelva la presente incidencia. Es todo…”
DE LA DECISIÓN IMPUGNADA
En la Audiencia Oral, celebrada en fecha 21/04/2015, el Tribunal de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control Nº 09 de este Circuito Judicial Penal del Estado Lara, negó lo solicitado por la defensa en cuanto a retrotraer los efectos previstos en el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal, en los siguientes términos:
“…DIFERIMIENTO DE AUDIENCIA PRELIMINAR
Siendo el dia y la hora fijada para la celebracion de la Audiencia Preliminar de confomridad con el articulo 309 del COPP, se constituye el Tribunal de Control Nº 9 a cargo del Juez Profesional Abog. ELENA GARCIA MONTES quien se aboca al conocimiento de la presente causa, la secretaria Abog. ANAIS LEAL y el alguacil. Comparece el fiscal 11 del MP, se hace efectivo el traslado desde TOCUYITO, comparece la defensa Privada Abog. ANDRES JIMENEZ IPSA Nº 114.383 con domicilio procesal en la calle 24 entre carreras 17 y 18 edificio lani piso 2 oficina 25 telefono: 0424-5809360 quien se juramenta de conformidad con el articulo 141 del COPP y jura fielmente cumplir con sus responsabilidades en favi de la defensa del ciudadano YOHENDER JOSE GIMENEZ EVIES titular de la cedula de Identidad Nº 25.854.002, asi mismo solicita copias simples del presente asunto y por ultimo solicita el diferimiento del presente acto a los fines de que se le reaperture el lapso y poder ejercer su derecho a la defensa de confomridad con el articulo 311 del COPP, Este Tribunal de Control Nº 9 DECLARA sin lugar la reapertura del lapso, Acuerda las COPIAS SIMPLES solicitadas por la defensa y se acuerda el diferimiento del presente acto para el 12 DE MAYO DEL 2015 A LAS 11:00 AM. Quedan los presentes debidamente notificados, el fiscal se retira de la sala sin suscribir acta…”
TITULO II
DE LA PROCEDENCIA DEL RECURSO
CONSIDERACIONES DE LA CORTE DE APELACIONES
Esta Corte para decidir observa, que el recurrente interpone el recurso de apelación de conformidad con lo establecido en el artículo 439 ordinales 5 y 7° del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia Estadales en Funciones de Control Nº 09 de éste Circuito Judicial Penal, en fecha 21/04/2015, mediante el cual negó lo solicitado por la defensa en cuanto a retrotraer los efectos previstos en el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal.
Al analizar el escrito recursivo, esta Sala observa que está referido a la negativa de la reapertura del lapso al que se refiere el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar la Defensa que se le está causando un gravamen irreparable a su representado ya que se le estaría violando el derecho a la defensa.
Ahora bien, se pudo constatar a través del sistema informático Juris 2000, que en fecha 06 de Octubre de 2015, la Juez de Primera Instancia Estadal en Función de Control Nº 9 de este Circuito Judicial Penal, en audiencia de conformidad con el Artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal decretó el Sobreseimiento de conformidad con el articulo 300 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, a favor del ciudadano YOHENDER JOSE GIMENEZ EVIES, decisión fundamentada en fecha 09 de Octubre de 2015, realizada de la siguiente manera:
“…AUTO DE SOBRESEIMIENTO
Decretado como fue el SOBRESEIMIENTO en la presente causa seguida por la presunta commission del delito de POSESIÓN ILÍCITA DE DROGA previsto y sancionado en el art. 153 de la Ley Orgánica de Droga; en la Audiencia Preliminar efectuada en fecha 06-10-2015, se procede a fundamentar la referida decision, en los siguientes términos:
IDENTIFICACIÓN DEL IMPUTADO
Ciudadano YOHENDER JOSE GIMENEZ EVIES, Titular de la cedula de identidad Nº 25.854.002, natural de Barquisimeto, nacido en fecha 04-05-1995, de 18 años de edad, Venezolano, soltero, grado de instrucción: analfabeta, de Ocupación: agricultor, hijo de: Rosa Pastora Evies y Jhonny Peraza Gimenez, residenciado: Tierra de Losa, carretera Lara-Falcón, Parroquia Aguedo Felipe Alvarado, Estado Lara: TELEFONO: No indica.
LOS HECHOS
En fecha 18 de noviembre de 2013, siendo las 2:20pm funcionarios adscritos al EJE DE INVESTIGACION DE HOMICIDIO LARA (CICPC), dejan constancia de haberse trasladado a la población de Bobare, Estado Lara, y encontrándose por la calle principal de la mencionada población fueron abordados por un sujeto quien no aportó sus datos personales por temor a represalias, quien les informó que en el Barrio Democracia, siendo más especifico en la Carrera 05 a con calle 13, vía pública de dicha población, se encuentra un sujeto que se dedica a la Venta y Distribución de Sustancia Estupefacientes y Psicotrópicas, descrito de la siguiente manera “piel morena, vestido con suéter manga larga de color negro con rayas amarillas, roja y verde en las mangas, y pantalón jeans de color negro”, quien tiene como nombre YOHENDER apodado EL YOHAN, quien está involucrado en varios delitos, entre ellos de homicidio quien falleció FRANKLIN MOGOLLON en junio del presente año, en el cual también participó un sujeto apodado EL SAPIRON. Se trasladaron al sitio antes mencionado por el informante donde observaron a un sujeto con las mismas descripciones antes descritas, quien al ver la presencia de los funcionarios, optó por correr, pero lograron capturarlo. Acto seguido a ello se realizó la inspección corporal, donde se le fue localizado UN ENVOLTORIO DE MATERIAL SINTÉTICO TRANSPARENTE DE REGULAR TAMAÑO, CONTENTIVO EN SU INTERIOR DE UN POLVO COLOR BEIGE, PRESUNTAMENTE DROGA. El ciudadano en cuestión fue identificado como GIMENEZ EVIES YEHENDER JOSE, venezolano, natural de esta ciudad, de 18 años de edad, nacido en fecha 04-05-95, estado civil soltero, teniendo como profesión indefinida, residencia en el caserío Tierra de Loza, carretera Vía Falcón, población Bobare, Parroquia Aguedo Felipe Alvarado, Estado Lara, titular de la cedula de identidad 25.854.002, el cual fue aprendido a las 01:00pm. Acto seguido el funcionario se traslada al Departamento de Criminalistica, hacia el Área Toxicológica con el detenido para realizarle una experticia toxicologica y de reconocimiento del material incautado, el cual fue reconocido como DROGA ESPECIFICAMENTE COCAINA, el cual poseía TRES COMA DOS GRAMOS (3,2 Gramos) de peso bruto, y DOS COMA OCHO GRAMOS (2,8 Gramos) de peso neto. El detenido figura como investigado en un homicidio antes mencionado, quien tiene como víctima FRANKLIN ESCOBAR MOGOLLON y como investigados EL DETENIDO y MUJICA TAMBO MARIO JOSE apodado EL SAPIRON. Consta en autos la planilla de registro de cadena de custodia de evidencias físicas y la respectiva prueba de orientación.
Los hechos antes expuestos fueron calificados por el Ministerio Público como POSESIÓN ILICITA DE DROGA, previsto y sancionado en el art. 153 de La Ley Orgánica de Droga
Durante la investigación se practicaron las siguientes diligencias:
.- ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL donde se deja constancia del procedimiento efectuado, descrito up supra.
.- EXPERTICIA TOXICOLÓGICA practicada a las muestras de raspado de dedos y de orina del imputado, en las que se determinó que no se detectó la presencia de droga marihuana ni cocaína.
.- EXPERTICIA QUÍMICA practicada la sustancia incautada, en la que se deja constancia que se trata de COCAÍNA CON UN PESO NETO DE 2,8 GRAMOS.
La Defensa por su parte opuso la excepción prevista en el artículo 28 numeral 4 literal “i” del Código Orgánico Procesal Penal relativo a la Falta de Requisitos esenciales para intentar la acusación fiscal, alegando que se incumple con los requisitos previstos en el artículo 308 numeral 2 ejusdem, por cuanto no se realizó una investigación que proporcione fundamento serio para el enjuiciamiento del imputado, y solo se narra la actuación realizada por los funcionarios. Sobre este particular, este Tribunal puede observar del contenido del escrito acusatorio una relación detallada de la ocurrencia del hecho, valga decir, las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se produjo el hallazgo de la sustancia, indicando que ese hallazgo se produjo en la persona misma del acusado, indicándose claramente el delito atribuido al acusado como es POSESIÓN ILICITA DE DROGA, previsto y sancionado en el art. 153 de La Ley Orgánica de Droga.
En este punto es preciso indicar que los requisitos previstos en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, están referidos a la forma de la acusación, es decir a los elementos o indicaciones que debe contener, no están referidos a situaciones que involucren valoración sobre su veracidad. En todo proceso contencioso lógicamente existen intereses contrapuestos y como consecuencia de ello, distintas versiones sobre un mismo hecho, y es eso lo que constituye precisamente la esencia del proceso: partes encontradas con intereses contrapuestos, cuyas pretensiones deben ser dilucidadas en el marco de un debido proceso para al final, el órgano decisor resuelva sobre las diversas pretensiones. En este caso, el alegato de la Defensa refleja un desacuerdo con la visión con que el Ministerio Público presenta los hechos que fundamentan su acusación, pero ese desacuerdo no constituye per se un vicio o defecto de forma en la acusación como lo denuncia la Defensa, pues de la revisión del escrito acusatorio se observa que el mismo indica de forma circunstanciada los hechos en que se basó, la persona contra la cual se dirige, la calificación jurídica atribuida a los hechos, y las pruebas ofrecidas con indicación de su necesidad y pertinencia, para sostener los hechos alegados; por lo cual se considera que sí cumple con los requisitos de forma previstos en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, no asistiéndole por tanto la razón en este sentido a la Defensa.
En relación a la Nulidad del Acta Policial alegada por la Defensa, se observa que la misma está fundada en el hecho de que en el procedimiento de inspección de personas efectuado por los funcionarios sobre el imputado, no se contó con la presencia de testigos; por lo cual es preciso destacar que ciertamente la disposición contenida en el artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal regula el procedimiento de inspección de personas, y establece la figura de dos testigos que presencien dicha inspección, pero también prevé que dicha formalidad será cumplida siempre que las circunstancias lo permitan. En el caso de autos, en el Acta Policial se deja constancia de la inspección de la persona del imputado, sin mencionarse que la misma se haya practicado en presencia de testigos, por lo que se infiere que no contaron con la figura de testigos, pero su sola omisión, a juicio de quien decide no anula el acto mismo de la inspección, ya que la misma ley establece que dicha formalidad se cumplirá si las circunstancias lo permiten, y por interpretación en contrario, si las circunstancias no están dadas para la presencia de testigos, su omisión no puede acarrear la nulidad del acto; por lo que se considera que en ese sentido no le asiste razón a la Defensa.-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
De los elementos que rielan en autos, se observa que se efectuó un procedimiento en el cual, funcionarios adsctitos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalícticas que se enocntraban en labors de investigación sobre un delito de homicide, reciben información anónima sobre la existencia de una persona en la vía pública que se dedica a la venta de droga y que está involucrado en otros hechos delictivos, por lo cual, al ubicar a la persona referida, le practican una inspección de personas, dejando constancia los funcionarios que le encontraron el bolsillo delanterio derecho del pantalón UN ENVOLTORIO DE MATERIAL SINTÉTICO TRANSPARENTE DE REGULAR TAMAÑO, CONTENTIVO EN SU INTERIOR DE UN POLVO COLOR BEIGE, PRESUNTAMENTE DROGA, la cual luego de ser sometida a la respectiva experticia se determinó que se trata de COCAÍNA CON UN PESO NETO DE 2,8 GRAMOS.
Ahora bien, en el presente caso el punto central constitutivo de delito es la posesión de la sustancia, lo que comporta necesariamente el hallazgo de la sustancia, hecho este que viene soportado en el solo señalamiento que hacen los funcionarios actuantes, ya que el procedimiento de la Inspección de personas no se efectuó en presencia de testigos; y la Experticia Toxicológica practicada a la muestra de raspado de dedos y a la muestra de orina tomadas al imputado, arrojaron resultados negativos, es decir, que no arrojó indicadores que vinculen al imputado con la manipulación ni el consumo de drogas.
En este punto es importante resaltar la labor que tiene el Juez de Control en la revisión que debe hacer de la acusación para emitir pronunciamiento sobre su admisión o no, y controlar dicho acto fiscal desde el punto de vista formal y desde el punto de vista material.
Así las cosas, debe exponerse que aun y cuando la acusación fiscal cumple con los requisitos formales previstos en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que indica los hechos en los que se basa, individualiza la actuación del acusado en el hecho, indica los elementos de convicción que sustenta la acusación, el delito atribuido con el precepto jurídico aplicable, no hay certeza para establecer si el acusado realmente poseía la sustancia objeto del presente procedimiento pues solo se tiene el señalamiento de los funcionarios actuantes, pero sin ningún otro elemento que lo apoye, y además tampoco hay elementos que permitan establecer razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, pues se trató de un único hecho que ya no tiene posibilidad de repetirse y no se señala en el Acta Policial otro elemento que pudiera apoyar su versión, no habiendo por tanto bases para ordenar fundadamente el enjuiciamiento del acusado por este delito, al no haber un pronóstico favorable de condena; y por lo cual la acusación fiscal por el referido delito no debe ser admitida, debiendo en consecuencia declararse el SOBRESEIMIENTO, de la causa, de conformidad con lo establecido en el numeral 4 del artículo 300 del Código Orgánico Procesal Penal; y así se decide
DISPOSITIVA
En base a las consideraciones que preceden, este Tribunal ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE LA LEY declara: COMO PUNTO PREVIO: SIN LUGAR LAS EXCEPCIONES OPUESTA, PRIMERO: este Tribunal NO ADMITE la acusación presentada por el Ministerio Publico por cuanto al considerar que la misma no está basada en fundamentos serios que permitan vislumbrar un pronóstico favorable de condena, debido a la falta de certeza entorno a la configuración del hecho objeto de la acusación por lo cual se DECRETA SOBRESEIMIENTO de conformidad con el articulo 300 numeral 4 del COPP a favor del ciudadano YOHENDER JOSE GIMENEZ EVIES, Titular de la cedula de identidad Nº 25.854.002 SEGUNDO: cesan las medidas de coerción personal decretadas en la presente causa, QUEDANDO PRIVADO DE LIBERTAD, POR CUANTO EL ACUSADO PRESENTA OTRO ASUNTO ANTE EL TRIBUNAL DE CONTROL Nº 8. Nº KP01-P-2013-15792. TERCERO: se acuerdan las copias solicitada por la defensa. CUARTO: La presente decisión se fundamentara en el lapso de cinco (05) días siguientes a los fines de que las partes puedan ejercer los recursos de ley se ordenar oficiar al tribunal de control Nº 08, a los fines de informa de la decisión…”
Así las cosas, esta Corte de Apelaciones, una vez evidenciadas dichas actuaciones considera pertinente declarar IMPROCEDENTE el Recurso de Apelación de Autos, interpuesto por el Abg. Andrés Elinar Jiménez I.P.S.A. N° 114.383, en su carácter de Defensor Privado del ciudadano YOHENDER JOSE GIMENEZ EVIES, en contra de la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control Nº 09 de éste Circuito Judicial Penal, en fecha 21/04/2015, mediante la cual negó lo solicitado por la defensa en cuanto a retrotraer los efectos previstos en el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal; por cuanto la misma no tiene razón de ser en este momento procesal, ya que decayó el objeto de la pretensión, en fecha 06 de Octubre de 2015, cuando la Juez de Primera Instancia en Función de Control Nº 9 de este Circuito Judicial Penal, en Audiencia Oral de conformidad con el Artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal, decretó el Sobreseimiento de conformidad con el articulo 300 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, a favor del ciudadano YOHENDER JOSE GIMENEZ EVIES. Y ASÍ SE DECIDE.-
DISPOSITIVA
Con base a las razones que se dejan expresadas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia, en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, hace los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: Declara IMPROCEDENTE, el Recurso de Apelación de autos interpuesto por la Abg. Andrés Elinar Jiménez I.P.S.A N° 114.383, en su carácter de Defensor Privado del ciudadano YOHENDER JOSE GIMENEZ EVIES, en contra de la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia Estadales en Funciones de Control Nº 09 de éste Circuito Judicial Penal, en fecha 21/04/2015, mediante el cual negó lo solicitado por la defensa en cuanto a retrotraer los efectos previstos en el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal; por cuanto la misma no tiene razón de ser en este momento procesal, ya que decayó el objeto de la pretensión en fecha 06 de Octubre de 2015, cuando la Juez de Primera Instancia en Función de Control Nº 9 de este Circuito Judicial Penal, en audiencia de conformidad con el Artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal, decretó el Sobreseimiento de conformidad con el articulo 300 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, a favor del ciudadano YOHENDER JOSE GIMENEZ EVIES.
SEGUNDO: Remítase el presente asunto al Tribunal de Primera Instancia correspondiente a los fines de que sea agregado al asunto principal.
Publíquese, regístrese la presente decisión.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara con sede en la ciudad de Barquisimeto a los 30 días del mes de Marzo del año Dos Mil dieciséis (2016). Años: 206° de la Independencia y 156° de la Federación.
Por la Corte de Apelaciones del Estado Lara
El Juez Profesional,
Presidente de la Corte de Apelaciones
Arnaldo José Osorio Petit
El Juez Profesional, El Juez Profesional,
Luís Ramón Díaz Ramírez Jorge Eliécer Rondón
(Ponente)
La Secretaria
Maribel Sira Montero
ASUNTO: KP01-R-2015-000180
LRDR/emyp