REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 3

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CORTE DE APELACIONES DE BARQUISIMETO
SEDE CONSTITUCIONAL

Barquisimeto, 14 de Marzo de 2016
Años: 206° y 156º

ASUNTO PRINCIPAL: KP01-O-2016-000009


PONENTE: JORGE ELIECER RONDÓN
ACCIONANTE Y PRESUNTO AGRAVIADO: Abg. José Gregorio Ocanto Carrasco IPSA: 71.902, quien en su escrito manifiesta actuar con carácter de Apoderado Judicial del ciudadano DENNYS RAFAEL LEÓN MORALES.
PRESUNTO AGRAVIANTE: Tribunal Noveno de Primera Instancia en función de Control de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Lara.
MOTIVO: AMPARO CONSTITUCIONAL, de conformidad con lo establecido en los artículos 04 y 05 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, por la presunta Omisión de Pronunciamiento por parte del Tribunal Noveno de Primera Instancia en función de Control de esta Circunscripción Judicial Penal, al no pronunciarse en cuanto a las solicitudes de fijación de audiencia especial de entrega de vehículo.

Recibidas las presentes actuaciones en esta Corte de Apelaciones, el día 09 de Marzo de 2016, se procedió a dar cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 21 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, correspondiéndole la ponencia al Juez Profesional Abg. Jorge Eliecer Rondón, quien suscribe la presente decisión.

DE LA COMPETENCIA

La acción intentada, es por la presunta Omisión de Pronunciamiento por parte del Tribunal Noveno de Primera Instancia en función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, en virtud de no pronunciarse en cuanto a las solicitudes de fijación de audiencia especial de entrega de vehículo, en el asunto signado con el alfanúmero KP01-P-2013-009685, así las cosas, y como quiera que la presunta violación del derecho o garantía constitucional, se le imputa a un órgano jurisdiccional de Primera Instancia (Tribunal Noveno de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara), la Jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia determinó que en estos casos, la competencia corresponde a un Tribunal Superior (Sentencia vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 20-01-2000, Caso Emery Mata Millán Ponente Magistrado: Jesús Eduardo Cabrera Romero). En el caso que nos atañe, está claro que ésta Alzada es la Instancia Competente para decidir la presente acción de amparo. Y así se decide.-

DE LOS ALEGATOS DE LAS PARTES

El Accionante, en su escrito de Amparo Constitucional, de fecha 10 de Febrero de 2016, dirigido a ésta Corte de Apelaciones, en el que textualmente señala entre otras cosas, lo siguiente:

“…Quien suscribe: JOSÉ GREGORIO OCANTO CARRASCO, venezolano mayor de edad, con domicilio procesal en la Carrera 16 entre calle 24 y 25 Centro Cívico Profesional 1er piso oficina 04 de la ciudad de Barquisimeto IPSA 71902 y titular de la cedula de identidad N° 9.543.425, actuando en este acto en mi cualidad de apoderado judicial del ciudadano LEON MORALES DENNYS RAFAEL, infrascrito, venezolano, mayor de edad (omissis…). Con el debido respeto ocurro para interponer, como en efecto interpongo ACCION DE APARO CONSTITUCIONAL; contra la OMISION JUDICIAL O FALTA DE ACCION U OMISION; del Tribunal con funciones de Control N° 9 Circuito Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en la causa signada bajo el N° KP01-P-2013-9685, de conformidad con lo previsto en los artículos 4 y 05 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, al tenor siguiente:
El presente AMPARO CONSTITUCIONAL; es contra OMISION JUDICIAL O FALTA DE ACCION U OMISION; del Tribunal con funciones de Control N° 9 Circuito Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Lara (Omissis…).
PUNTO PREVIO
La presente acción de amparo constitucional se fundamenta en la conducta contumaz aflorada por el invocado operador de justicia, por la falta de pronunciamiento, en virtud a las cinco (05) solicitudes de entrega de vehículo de fechas 26/08/2013, 27/*11/2013, 13/12/2013, 27/03/2014 y 01/10/2014 mas las posteriores solicitudes verbales realizadas en audiencias diferidas, realizada por esta defensa técnica para que se fije la celebración de la audiencia especial de entrega de vehículo es decir por OMISION JUDICIAL O FALTA DE ACCION U OMISION; del Tribunal con funciones de Control N° 9 Circuito Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en la causa signada bajo el N° KP01-P-2013-9685.
Situación esta violatoria al principio del debido proceso, a la tutela judicial efectiva y al derecho de petición; dejando a mi defendido en total estado de indefensión y trayendo como consecuencia lógica una denegación de justicia, donde esta defensa técnica en reiteradas oportunidades (cuando se pretende realizar la respectiva audiencia) le ha indicado al operador de justicia la dirección de la otra parte que aduce e invoca tener el derecho de propiedad sobre el bien litigioso y a pesar de las diligencias realizadas con la invocada finalidad realizada por esta defensa, tampoco se ha podido celebrar la invocada audiencia especial de entrega, situación esta que está causando un grave daño e irreparable imputable al Estado Venezolano en primer lugar por violentar el debido proceso, el derecho a la defensa, la denegación de justicia y en segundo lugar y lo más grave, que mi defendido no solo es víctima de la precitada contumacia; si no que también fue víctima de la vindicta publica es decir de la Fiscalía Segunda del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en causa signada bajo el N° MP-244892-2013 ya que habiendo detenido a quien fungía como el chofer del bien litigioso y además fue señalado por mi defendido como la persona que recibió el dinero que el (mi defendido) entrego como rescate de su vehículo (bien litigioso), el cual había sido objeto de ROBO AGRAVADO, como es el caso del ciudadano Zapata Morón José Gregorio, N° 22.090.216, o lo investigo penalmente, como se colige del físico acumulado por incompetencia territorial del Tribunal de Primera Instancia con funciones de Control N° del Circuito Penal de la Circunscripción del Estado Portuguesa, cuya causa quedo signada bajo el N° 3CS-9510-2014.
Por lo que antecede no ha podido hasta la actualidad ver resarcido el daño causado por el prenombrado ciudadano.
En este orden de ideas es por lo que interpongo acción de amparo porque las circunstancias no han cambiado, al contrario sean agudizado y profundizado.
CIRCUNSTANCIAS FACTICAS DE LOS HECHOS
Por razones de honestidad es necesario hacer de su conocimiento ciudadanos Magistrados que la pretensión de mi prenombrado defendido LEON MORALES DENNY6S RAFAE, sea debatido de forma anómala, es decir, demasiado extraña porque LA ENTREGA DEL VEHÍCULO LITIGIOSO, coetáneamente fue conocida en dos (02) Circunscripciones Judiciales, es decir la del Estado Portuguesa (donde se detuvo el vehículo li8tigioso) y la del Estado Lara (donde se cometió el delito de Robo Agravado de vehículo).
Pero también la entrega de vehículo fue conocido coetáneamente por dos (02) Fiscalías como fue el caso de la Fiscalía Segunda del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en causa signada bajo el N° MP-244892-2013, la cual después de ser objeto de denuncia por parte de la Oficina de Delitos Comunes y la Oficina de Disciplina de la Fiscalía General de la República, solicito al Tribunal de Primera Instancia con Funciones de Control N° 3 del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, cuya causa signada bajo el N° 3CS-9510-2014, que declinara competencia por el territorio al Estado Lara y la Fiscalía Primera del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en causa signada bajo el N° 13F1-MP-163696-2013, la cual negó la invocada entrega en fecha 22/08/2013, el cual acompaño copia: (omissis…)
DE LOS PUNTOS PREVIOS
Ciudadanos Magistrado, como lo establece la normativa invocada como es el lesionado de esta manera los derechos y garantías constitucionales de todas las victimas como es el caso de mi persona y de la de mis defendidos, además de caso de la Ley Orgánica de Amparo Sobre derechos y Garantías Constitucionales en sus artículos 04 y 05, nos permite la posibilidad de extender la acción de amparo contra las omisiones o abstenciones (en el caso de estudio de carácter judiciales) que violen o amenacen de violación derechos y garantías constitucionales (debido proceso, derecho la defensa, tutela efectiva, derecho de petición entre otros). Con base en ello algunos tribunales de la República y ciertos sectores de la doctrina patria han hilvanado toda una teoría en la materialización de esta posibilidad, no solo en base a la interpretación literal de esta norma, sino también como fundamento en el criterio según el cual existen medios ordinarios para combatir esta situación, como seria las sanciones correctivas, las sanciones disciplinarias y la posibilidad de exigir la responsabilidad civil de los jueces que incurran e denegación de justicia.
Sin embargo en Venezuela esta tesis ha sido superada y en este sentido Señala RAFAEL CHAVERO GASDIK (Omissis…)
Con fundamento en esta consideraciones, resulta claro entonces que en Venezuela prevalece la Tesis de que los justiciables pueden acudir a la vía del amparo constitucional para lograr el restablecimiento de la situación jurídica infringida como consecuencia de las dilaciones judiciales, acción que puede subsumirse en los supuestos del articulo 04 y 05 de la Ley Orgánica de Aparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales. (Omissis…)
Por otra parte esta posibilidad también había sido acogida en el criterio y doctrina de la Sala de Casación Civil de la antigua Corte Suprema de Justicia, en sentencia de fecha 08 de Mayo de 1996 (Omissis…) Con fundamento en estas consideraciones, resulta claro entonces que en Venezuela, prevalece la tesis de que los justiciables pueden acudir a la vía del amparo constitucional para lograr el restablecimiento de la situación jurídica infringida como consecuencia de la dilaciones judiciales, acción que puede subsumirse en los supuestos del articulo 04 y 05 de la Ley Orgánica de Aparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
INFRACCION DE DERECHOS O GARANTIAS CONSTITUCIONALES
Por lo que antecede se puede subsumir en varios campos como son:
1.- Derecho de Petición: La conducta del Tribunal con funciones de Control N° 09, lesiona el Derecho de Petición, consagrado en el artículo 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en el artículo 24 de la Declaración Americana de los derechos y Deberes del Hombre. (Omissis…)
2.- DERECHO A LA TUTELA JUDICIAL EFECTIVA (Omissis…). Subsumiendo nuevamente lo que antecede en la actitud del Tribunal de Control N° 09 del Circuito Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, lesiona mi derecho y los derechos de mis defendidos a la tutela judicial efectiva, en el punto relacionado con la obtención de un fallo oportuno y adecuado al omitir las solicitudes realizadas.
3.- SEGURIDAD JURIDICA: La seguridad jurídica constituye un valor que coadyuva al logro de la justicia y permite consolidar la confianza de los ciudadanos en el derecho y en los órganos operadores de justicia, por lo que este principio también incide directamente en problema de legitimidad del Estado. (Omissis…)
En el presente caso, la conducta misiva desplegada por el prenombrado tribunal nos coloca en una grave situación de incertidumbre, motivado a la falta de pronta respuesta y más grave aún por las dilaciones injustificadas planteadas por el operador de justicia, el cual han traído como consecuencia que la presente causa no se haya podido definir esta situación en la invocada audiencia de entrega de vehículo, a pesar del paso inexorable del tiempo POR 2 AÑOS Y 06 MESES.
DEL PETITUM FINAL
Por lo dilucidado a lo largo del presente escrito es por lo que acudo ante usted ciudadano Magistrado para solicitarle: PRIMERO: Declare CON LUGAR la presente acción de Amparo Constitucional; SEGUNDO: Se ordene la inmediata realización de la audiencia especial de entrega de vehículo en la presente causa. TERCERA: Cese todo los actos dilatorios y conculcadores de los derechos invocados y violentados en la presente acción de amparo constitucional. CUARTO: De conformidad con lo establecido en el artículo 174 del Código de Procedimiento Civil, señalado como domicilio procesal (Omissis…) QUINTO: Soliciten al operador de Justicia objeto de la presente acción de amparo todas las piezas que conforman la causa signada bajo el N° KP01-P-2013-9685; con la finalidad que verifique las invocadas violaciones. SEXTO: Se gradué las responsabilidades civiles, disciplinarias o penales a que haya lugar. Por último que la presente sea admitida con la celeridad que el caso amerita (jurando la urgencia del caso), sustanciada cuanto a derecho se refiere y declarada con Lugar en la definitiva…”


CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Determinada la competencia, pasa esta Corte de Apelaciones a pronunciarse sobre la admisibilidad de la acción de amparo propuesta, y verificar con carácter previo, en primer lugar, si la misma cumple con los requisitos previstos en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y en segundo lugar, si la misma pretensión constitucional se encuentra o no incursa en las causales de inadmisibilidad previstas en el artículo 6 de la precitada ley especial de amparos, y a tales efectos, previamente, observa:

El accionante Abg. José Gregorio Ocanto Carrasco, quien en su escrito manifiesta actuar con carácter de Apoderado Judicial del ciudadano DENNYS RAFAEL LEÓN MORALES, denuncia la presunta Omisión de Pronunciamiento por parte del Tribunal Noveno de Primera Instancia en función de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Lara, en virtud no pronunciarse en cuanto a las solicitudes de fijación de audiencia especial de entrega de vehículo, en el asunto signado con el alfanúmero KP01-P-2013-009685.

En relación a los requisitos previstos en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, es preciso señalar que necesariamente constituye una carga de quien acciona en amparo, el cumplir con una serie de requisitos a los fines de que la acción pueda ser admitida y sustanciada por el Tribunal Constitucional. Siendo que la solicitud que contenga la pretensión constitucional deberá contener los requisitos establecidos en el referido artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el cual establece:

Artículo 18. En la solicitud de amparo se deberá expresar:


1) Los datos concernientes a la identificación de la persona agraviada y de la persona que actúe en su nombre, y en este caso con la suficiente identificación del poder conferido;…(Negrillas y subrayado de esta Sala)


En la presente acción de amparo constitucional, observa la Sala, que el Abg. José Gregorio Ocanto Carrasco, manifiesta actuar en su condición de Apoderado Judicial del ciudadano Dennys Rafael León Morales, no obstante ello, de la revisión efectuada a las actuaciones que integran la presente solicitud, no emerge que se encuentre acreditada tal cualidad, toda vez que no consta la consignación del poder y potestades que le fueron conferidas por el ciudadano Dennys Rafael León Morales, para que el Abg. José Gregorio Ocanto Carrasco actúe acreditado con legitimidad en representación del mismo en la presente causa, al no haberse adjuntado al escrito libelar dicho poder, ni existir otro tipo de documento que demuestre sin lugar a duda su carácter de Apoderado Judicial.

En este sentido es preciso señalar, la Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, Nº 991, de fecha 10/07/2012, Exp. Nº 11-1460, bajo la ponencia de la Magistrado Carmen Zuleta De Merchan, donde confirman el criterio sostenido por esta Corte de Apelaciones, en cuanto a la legitimidad, en los siguientes términos:

“…Luego del análisis de los argumentos expuestos por el recurrente, observa esta Sala que la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, declaró inadmisible la acción de amparo interpuesta por el abogado Alfredo Medina Roa debido a que consideró su falta de legitimidad para actuar como apoderado judicial de la sociedad mercantil URBE 1600, C.A., bajo la siguiente motivación:

“…observa la Sala, que el accionante abogado Alfredo Medina Roa, manifiesta en su escrito actuar en su condición de Apoderado de la sociedad mercantil URBE 1600 Compañía Anónima, no obstante ello, de la revisión efectuada a las actuaciones que integran la presente solicitud, se evidencia que se encuentra copia fotostática de sustitución parcial otorgado al mencionado abogado suscrito por el ciudadano Nelson Hernández Abraham del cual no emerge que se encuentre acreditado el poder general y potestades que le fueron conferidas por la sociedad mercantil URBE 1600 Compañía Anónima tal cualidad, para que el Abogado Alfredo Medina Roa actúe con legitimidad en representación de la sociedad mercantil, asimismo no consta la consignación del poder que lo acredite como Apoderado de la sociedad mercantil ut supra, o el nombramiento que le haya hecho la referida sociedad mercantil al ciudadano Nelson Hernández, al no haberse adjuntado al escrito libelar, ni existir algún otro tipo de documento que demuestre sin lugar a duda su carácter de defensor o apoderado judicial.”
De conformidad con la motivación parcialmente transcrita, esta Sala considera que la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial del Estado Lara estableció claramente que la falta de legitimidad se produce como consecuencia de la ausencia del instrumento poder originario, circunstancia que impide verificar incuestionablemente la facultad con la cual el apoderado judicial de la sociedad mercantil URBE 1600, C.A., sustituyó el mandato otorgado en otros abogados.
Asimismo, ante la ausencia del referido instrumento poder originario resulta imposible constatar el alcance de las facultades otorgadas por la sociedad mercantil URBE 1600, C.A., al abogado Nelson Hernández Abraham quien posteriormente efectúa la sustitución del Poder conferido al abogado Alfredo Medina Roa y otros.
De tal manera que, el cuestionamiento planteado por el accionante mediante el amparo no controvierte directamente el fundamento esgrimido por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial del Estado Lara en su decisión de inadmisibilidad, toda vez que esa Alzada no cuestionó si el instrumento poder había sido dispuesto o no a la vista del funcionario administrativo que lo recibió, sino específicamente el tema de la veracidad de las facultades otorgadas por la sociedad mercantil URBE 1600, C.A., en el poder conferido originariamente al abogado Nelson Hernández Abraham.
Así, esta Sala considera que en el presente, aún cuando el accionante consignase la copia certificada de la sustitución del poder conferida posteriormente a su persona, no resulta posible acreditar la veracidad de las facultades que fueron otorgadas originariamente por la sociedad mercantil URBE 1600, C.A., entre ellas, precisamente la potestad de sustituir el mandato en otros abogados.
A tal efecto, la legitimidad del accionante sólo podía haber quedado acreditada al constatar el alcance de las facultades otorgadas por la sociedad mercantil URBE 1600, C.A., en el instrumento poder originario, que posteriormente le fue sustituido, ya que la mera sustitución por sí sola no acredita en modo alguno la veracidad de la condición con la cual se actúa en el presente caso.
En razón de lo expuesto, esta Sala Constitucional declara inadmisible la apelación ejercida por el abogado Alfredo Medina Roa; lo cual alcanza la interposición de la acción de amparo. Así se decide…”


De igual forma, es preciso traer a colación sentencia Nº 926, de fecha 1106-2008, con ponencia del Magistrado Marco Tulio Dugarte Padrón de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en donde estableció lo siguiente:

“…Observa la Sala, de la revisión de las copias certificadas expedidas por el Juzgado Noveno de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, correspondientes al juicio principal, seguido al hoy accionante, en el cual se produjo la decisión denunciada como lesiva, que consta comunicación suscrita por el ciudadano Omar Arias Valbuena, en su condición de imputado mediante la cual designa al abogado Auer Barreto Colón, así como diligencia del 3 de noviembre de 2005, mediante la cual el referido profesional del derecho aceptó el cargo y prestó el juramento de Ley, todo ello ante el Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia.
Así pues, conforme al criterio sostenido por esta Sala, (vid. Sent. 1.108 del 23 de mayo de 2006, caso: Eliécer Suárez Vera) el abogado Auer Barreto Colón, posee legitimación activa para invocar la tutela constitucional en representación del ciudadano Omar Arias Valbuena en el presente procedimiento de amparo, y por ello no era necesario ordenar la subsanación tal como hizo el a quo constitucional, aplicando las reglas que la Sala ha establecido al apoderado judicial, ya que el abogado actuó con el carácter de defensor penal.
En el caso que nos ocupa, la solicitud de tutela constitucional que realizó el abogado Auer Barreto Colón, la hizo en el desarrollo de las facultades que tienen como defensor del imputado y, por tanto, no era necesario la presentación de un mandato o poder, el cual se requiere en aquellos casos en los cuales no se demuestra, en materia penal, el debido nombramiento y la constancia de haber prestado el juramento de ley, ya que en estos casos la asistencia jurídica o representación se efectúa en cualidad de apoderado y, es por ello, que se hace indispensable la presentación del documento que acredite dicha cualidad…”. (Negrillas y subrayado de esta Corte).


En consecuencia, consideran quienes aquí deciden, que en el caso sub exámine, el accionante Abg. José Gregorio Ocanto Carrasco, interpone acción de amparo constitucional señalando que actúa presuntamente en su condición de Apoderado Judicial, sin haber adjuntado al escrito libelar dicho poder, ni existir algún otro tipo de documento que demuestre sin lugar a duda el carácter con el que manifiesta actuar, por lo que en consideración a las normas citadas y a la jurisprudencia vigente, y constatada la falta de legitimidad para actuar en la presente acción de amparo intentada por el Abg. José Gregorio Ocanto Carrasco, quien en su escrito de acción de amparo manifiesta actuar con carácter de Apoderado Judicial, es por lo que esta Corte de Apelaciones concluye que la presente acción de amparo constitucional debe declararse inadmisible por falta de legitimidad. Y ASI SE DECIDE.

DECISIÓN

En razón de las precedentes consideraciones, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Lara, actuando en Sede Constitucional, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara: INADMISIBLE por falta de legitimidad, la acción de amparo constitucional interpuesta por el Abogado José Gregorio Ocanto Carrasco, quien en su escrito manifiesta actuar en su condición de Apoderado Judicial del ciudadano Dennys Rafael León Morales, en la causa signada con el alfanúmero KP01-P-2013-009685, por la presunta Omisión de Pronunciamiento por parte del Tribunal Noveno de Primera Instancia en función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, al no pronunciarse en cuanto a la solicitud de fijación de audiencia especial de entrega de vehículo; de conformidad con lo establecido en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Regístrese la presente decisión.

La parte interesada podrán apelar de la presente decisión en el lapso legal correspondiente para ello.

Remítanse las presentes actuaciones al ARCHIVO JUDICIAL, una vez que quede definitivamente firme la presente Decisión.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, en Barquisimeto a los 14 días del mes de Marzo de 2016. Años 206º de la Independencia y 156º de la Federación.

Por la Corte de Apelaciones del Estado Lara
El Juez Profesional,
Presidente de la Corte de Apelaciones

Arnaldo José Osorio Petit


El Juez Profesional, El Juez Profesional,

Jorge Eliecer Rondón Luís Ramón Díaz Ramírez
(Ponente)

La Secretaria


Maribel Sira Montero






ASUNTO: KP01-O-2016-000009
JER//Gh.-