REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 3

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal
Circunscripción Judicial del Estado Lara
CORTE DE APELACIONES

Barquisimeto, 14 de Marzo de 2016.
Años: 206° y 156º
ASUNTO: KP01-R-2016-0000110
ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2013-004011.

PONENTE: ABG. JORGE ELIECER RONDÓN
De las partes:

Recurrente: Abg. José Ramón Fernández, en su condición de Fiscal Undécimo del Ministerio Público del Estado Lara.

Acusado: JOSÉ GREGORIO MELENDEZ, debidamente asistido por el Defensor Privado Abg. Jhonny García IPSA: 185.758.

Recurrido: Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio N° 01, de éste Circuito Judicial Penal, a cargo de la Juez Abg. Wendy Carolina Azuaje.

Delito: TRÁFICO AGRAVADO EN LA MODALIDAD DE OCULTACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 149 primer aparte en concordancia con el artículo 163 numeral 7 de la Ley Orgánica de Drogas.

Motivo: Recurso de Apelación con EFECTO SUSPENSIVO, interpuesto por el Abg. José Ramón Fernández, en su condición de Fiscal Undécimo del Ministerio Público del Estado Lara, contra la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Juicio N° 01 de éste Circuito Judicial Penal, en audiencia de Juicio Oral y Público celebrada en fecha 09 de Marzo de 2016, mediante el cual Absuelve al ciudadano JOSÉ GREGORIO MELENDEZ y en consecuencia le decreta la libertad plena.

CAPITULO PRELIMINAR

En fecha 10 de Marzo de 2016, se recibió el presente Recurso en esta Corte de Apelaciones, con motivo de la Apelación e Invocación de Efecto Suspensivo, conforme al artículo 430 del Código Orgánico Procesal Penal, interpuesto por el Abg. José Ramón Fernández, en su condición de Fiscal Undécimo del Ministerio Público del Estado Lara, contra la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Juicio N° 01 de éste Circuito Judicial Penal, en audiencia de Juicio Oral y Público celebrada en fecha 09 de Marzo de 2016, mediante el cual Absuelve al ciudadano JOSÉ GREGORIO MELENDEZ y en consecuencia le decreta la libertad plena.

Ahora bien, el Abg. José Ramón Fernández, en su condición de Fiscal Undécimo del Ministerio Público del Estado Lara, fundamenta Recurso de Apelación con Efecto Suspensivo, en los siguientes términos:

“…Se cede la palabra a la representación fiscal, quien expuso: El MP en ejercicio de sus facultades, solicita de conformidad con el artículo 430 del C.O.P.P., ejerzo recurso suspensivo de apelación en esta audiencia, en el cual solicita extienda los efectos hacia la libertad acordada en esta sala, por cuanto se trata de un delito en el cual se disiente de la decisión acordada…”

DE LA DECISIÓN RECURRIDA

Por su parte la Juez de Juicio N° 01 de este Circuito Judicial Penal, al momento de dictar su decisión en Audiencia de fecha 09 de Marzo de 2016, lo hizo en los siguientes Términos:
“…OIDAS LAS EXPOSICIONES DE LAS PARTES, ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO Nº 01, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE EN LOS SIGUIENTES TERMINOS: PRIMERO: Para el Tribunal queda acreditado el sitio del allanamiento en fecha 12-11-2012, hacia un sitio denominado carretera Lara Zulia, Sector Taguayure, parroquia Las Mercedes, lo que quedó demostrado con la orden de allanamiento consignado, el acta de registro de la vivienda, del lugar con la inspección realizada recientemente, con la presencia de las partes. De igual manera, se determinó a través de la experticia de barrido, química, respecto a las cuales declaró el funcionario Julio Rodríguez, señalando entre otros particulares que la droga era cocaína con un peso neto de 239grs. Se escuchó en el proceso el testimonio de los ciudadanos que fueron admitidos en control: Rosa Rodríguez, María Marín Carlos Cayetano Meléndez, Pedro González, Alberto Villaroel, un ciudadano de apellido González, Adriana Rodríguez, quienes entre otros particulares, mencionaron las circunstancias y el conocimiento que tenían del caso. En cuanto a los actuantes en el procedimiento de allanamiento, solo pudimos percibir, puesto que estuvieron presente en el proceso, la declaración del funcionario Guimer Camacaro, quien señaló que su labor fue la de ubicar a dos testigos que se hicieran presentes, al momento de ingresar a la vivienda; refiere además que en el procedimiento fue realizado por cuatro y dice que Montero entró con los testigos; del mismo modo menciona que antes de entrar a la vivienda, ya estaban los dos testigos. La versión del referido funcionario, no se pudo corroborar en el proceso con el testimonio de quienes aparecen en las actas (Enio Monterio, Jesús Castillo y Luis Amaro), a pesar de haber sido convocados en varias oportunidades por este Tribunal. Sin embargo, se contó con el testimonio de uno de los testigos del procedimiento, el ciudadano José Campos, quien en la declaración rendida en fecha 17-12-2015 ante este Juzgado, señala que se encontraba en una cauchera para ese instante; también señala que los funcionarios ya estaban dentro de la casa. De igual modo, no se contó con el testimonio de Bracho Padilla, quien fue el otro testigo ofrecido. Bajo esta situación, el Tribunal no duda de la existencia de la droga, sin embargo, hay contradicción entre las dos únicas personas que estuvieron en el juicio, en cuanto a las circunstancias en las que se llevó a cabo el allanamiento, la cual tiene que ver con que mientras el funcionario Guimer acevera que antes de ingresar a la vivienda estaba con los testigos, el testigo José Campos, refiere a este Juzgado que antes de ingresar a la vivienda ya habían funcionarios en el lugar. Esta situación no solo hace dudar en las circunstancia de cómo se llevó el allanamiento, sino también de la droga incautada, por tanto, ante la duda, considera quien juzga que en relación al delito de Tráfico agravado en la modalidad de ocultación, previsto y sancionado en el articulo 149 primer aparte en concordancia con el articulo 163 numeral 7 de la Ley Orgánica de Droga, se debe dictar una SENTENCIA ABSOLUTORIA. SEGUNTO: Se otorga LIBERTAD PLENA y por tanto, decreta el cese de las medidas previamente impuestas. En cuanto al delito de la confesión, Aprovechamiento de cosas provenientes del delito, en el cual fue condenado, y por cuanto no se materializó la División de la Continencia de la causa, es por lo que el Tribunal acuerda dejar constancia de esta situación y dar la libertad desde la sala. (Omissis…) El Tribunal procede a dar trámite y ordena aperturar cuaderno separado, junto a la presente acta previa certificación, atendiendo al recurso de apelación con efecto suspensivo ejercido por la Fiscalía del Ministerio Público y en consecuencia, se mantiene al ciudadano JOSE GREGORIO MELENDEZ, titular de la Cédula de Identidad N° V-11.701.260, en la misma situación en la que se encuentra, es decir, Medida de Privación Judicial de Libertad, hasta tanto la Corte de Apelaciones emita el pronunciamiento a que haya lugar, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 430 del C.O.P.P. Se procederá a publicar el texto íntegro de la sentencia dentro de los diez (10) días hábiles siguientes…”

CONSIDERACIONES DE LA CORTE PARA DECIDIR

Esta Corte para decidir observa que el Abg. José Ramón Fernández, en su condición de Fiscal Undécimo del Ministerio Público del Estado Lara, interpuso Recurso de Apelación en la modalidad de Efecto Suspensivo de conformidad con lo establecido en el artículo 430 del Código Orgánico Procesal Penal, contra la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Juicio Nº 01 de éste Circuito Judicial Penal, en audiencia de Juicio Oral y Público celebrada en fecha 09 de Marzo de 2016, mediante el cual Absuelve al ciudadano JOSÉ GREGORIO MELENDEZ y en consecuencia decreta la libertad plena.

A tal efecto considera oportuno esta Instancia Superior, traer a colación lo previsto en el artículo 430 del Código Orgánico Procesal Penal Vigente, el cual dispone:

“…Recurso de Apelación. La decisión que acuerde la libertad del imputado es de ejecución inmediata, excepto, cuando se tratare de delitos de: homicidio intencional, violación; delitos que atenten contra la libertad, integridad e indemnidad sexual de niños, niñas y adolescentes; secuestro, delito de corrupción, delitos que causen grave daño al patrimonio público y la administración pública; tráfico de drogas de mayor cuantía, legitimación de capitales, contra el sistema financiero y delitos conexos, delitos con multiplicidad de victimas, delincuencia organizada, violaciones graves a los derechos humanos, lesa humanidad, delitos graves contra la independencia y seguridad de la nación y crímenes de guerra, o cuando el delito merezca pena privativa de libertad que exceda de doce años en su limite máximo, y el Ministerio Público ejerciere el recurso de apelación oralmente en la audiencia, en cuyo caso se oirá a la defensa, debiendo el Juez o Jueza remitirlo dentro de las veinticuatro horas siguientes a la Corte de Apelaciones.
En este caso, la corte de apelaciones considerará los alegatos de las partes y resolverá dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes contadas a partir del recibo de las actuaciones…”

Es preciso para esta instancia superior indicar que el efecto suspensivo establecido en el artículo 430 del Código Orgánico Procesal Penal, suspende la ejecución de la decisión de manera excepcional solo en aquellos casos en que se trate de los siguientes delitos: homicidio intencional, violación; delitos que atenten contra la libertad, integridad e indemnidad sexual de niños, niñas y adolescentes; secuestro, delito de corrupción, delitos que causen grave daño al patrimonio público y la administración pública; tráfico de drogas de mayor cuantía, legitimación de capitales, contra el sistema financiero y delitos conexos, delitos con multiplicidad de victimas, delincuencia organizada, violaciones graves a los derechos humanos, lesa humanidad, delitos graves contra la independencia y seguridad de la nación y crímenes de guerra, o cuando el delito por el cual haya sido acusado el procesado merezca pena privativa de libertad que exceda de doce años en su límite máximo; por lo tanto son consideradas actividades procesales que determinan una nueva fase del mismo procedimiento, en la que se controla o se renueva el juicio anterior y que en un sistema procesal, la admisión de tales medios son indispensables.
Los medios recursivos y las garantías procesales de la doble instancia, se encuentran consagrados en el Código Orgánico Procesal Penal, los cuales se sustentan en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que ha sido concebida como el instrumento que contiene la refundación del estado venezolano, y se encuentran inspirados en principios garantistas propios de un Estado Social Democrático de Derecho y de Justicia, que conducen la actividad jurisdiccional para arribar a la decisión, como sucede en el estado venezolano, donde debe respetarse el derecho que tiene todo venezolano de recurrir contra la decisión que le perjudique para que la instancia siguiente pueda revisar la legalidad y la constitucionalidad de la decisión proferida por la primera instancia, derecho este inviolable en materia penal y donde el legislador previó el sistema de recursos, pasando estos a formar parte de la tutela judicial efectiva y su lesión produce menoscabo de las garantías procesales constitucionales.

Así pues, debe considerarse que la Impugnación de una providencia del Juez puede ser atribuida a vicios en el procedimiento; vicios en el derecho procesal ya sea de error de hecho o error de derecho.

El efecto suspensivo, es uno de los medios recursivos mas resaltantes, relacionado intrínsecamente con el acto jurisdiccional que hoy nos ocupa y el cual apunta a la posibilidad de intentar actualmente una apelación durante el plazo para proponerla y la efectiva interposición de la impugnación, lo que trae como consecuencia la suspensión de la ejecución de la providencia de manera excepcional, en los casos de los delitos que dispone el mismo artículo 430 del Código Orgánico Procesal Penal, antes descrito, porque así lo requiere el fin a que tiende el gravamen y lo irreparable de algunos efectos.

En este mismo orden de ideas, desde el punto de vista de la normativa que se analiza, es general absoluto y constante en cuanto impide que la providencia venga a ser ejecutiva, esto es propio no solo de las impugnaciones regularmente propuesta, sino de las irregulares mientras no haya sido revocada por el juez competente, su inadmisión, por lo que subsiste su efecto hasta pronunciamiento definitivo de la instancia a la cual le corresponda conocer la declaratoria con lugar o sin lugar.

Por lo tanto, el efecto suspensivo en este caso, impide que se ejecute la decisión impugnada y produce el efecto de mantener en vida la acción penal, de manera que cualquier providencia, que deba tomarse, entre tanto se debe referir a las consecuencia del efecto y no a la condena o absolución contenida en el recurso de apelación que sobre esta se ejerza; la consecuencia inmediata es la suspensión de efectos de derecho material, es decir, si la sentencia inflige sanciones penales o contienen sanciones administrativas o civiles, su ejecución queda en suspenso.

Ha sido criterio de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia que cuando el juzgador acuerde la liberación del imputado y el Ministerio Público ejerza el recurso de apelación contra tal decisión, la misma se suspenderá provisionalmente, mientras se tramita el conocimiento del caso en Alzada. Así, es posible afirmar que se trata de una medida de naturaleza instrumental y provisional, cuya eficacia está limitada en el tiempo, por cuanto la suspensión se extingue al dictarse la decisión de alzada, sea que confirme o que revoque la providencia apelada. De esta forma, y sin que ello contraríe el carácter garantista de los derechos del imputado y del acusado que caracteriza al Código Orgánico Procesal Penal, éste prevé expresamente el efecto suspensivo en referencia, a fin de asegurar la posibilidad de aplicar, posteriormente, la sanción privativa de libertad, en caso de que se revoque la decisión impugnada; ello, al objeto de garantizar la aplicación de la Ley penal y, por tanto, tutelar los bienes jurídicos que a través de ella se protegen.

Al hilo de las consideraciones precedentes esta Corte de Apelaciones considera ajustado a derecho es declarar CON LUGAR el Recurso de apelación en la modalidad de Efecto Suspensivo, interpuesto por el Abg. José Ramón Fernández, en su condición de Fiscal Undécimo del Ministerio Público del Estado Lara, conforme a lo previsto en el artículo 430 del Código Orgánico Procesal Penal, contra la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Juicio N° 01 de éste Circuito Judicial Penal, en audiencia de Juicio Oral y Público celebrada en fecha 09 de Marzo de 2016, mediante el cual Absuelve al ciudadano JOSÉ GREGORIO MELENDEZ, de la comisión del TRÁFICO AGRAVADO EN LA MODALIDAD DE OCULTACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 149 primer aparte en concordancia con el artículo 163 numeral 7 de la Ley Orgánica de Drogas, dejando vigente la suspensión de la Libertad del procesado de autos; como consecuencia de esta declaratoria Con Lugar del Efecto Suspensivo interpuesto por el Fiscal Undécimo del Ministerio Público del Estado Lara, esta Instancia Superior debe declarar plena vigencia de la decisión en la cual el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio Nº 01 de este Circuito Judicial Penal, suspende la ejecución de la Libertad del ciudadano JOSÉ GREGORIO MELENDEZ, por lo que al suspenderse los efectos del dispositivo de la sentencia absolutoria que fue dictada en fecha 09 de Marzo de 2016, la libertad del referido acusado, debe ser declarada en suspenso provisionalmente, hasta tanto el Ministerio Público presente formal apelación, dentro del lapso de Ley, y en consecuencia esta Corte de Apelaciones entre a conocer el recurso de apelación de sentencia definitiva. Y ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por todas las razones expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia, en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela, y por la Autoridad que la Ley le confiere, Resuelve:

PRIMERO: DECLARA CON LUGAR, el Recurso de Apelación con motivo de Efecto Suspensivo interpuesto por el Abg. José Ramón Fernández, en su condición de Fiscal Undécimo del Ministerio Público del Estado Lara, contra la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Juicio Nº 01 de éste Circuito Judicial Penal, en audiencia de Juicio Oral y Público celebrada en fecha 09 de Marzo de 2016, mediante el cual Absuelve al ciudadano JOSÉ GREGORIO MELENDEZ y en consecuencia decreta la libertad plena.

SEGUNDO: La libertad del acusado JOSÉ GREGORIO MELENDEZ, identificado en autos, debe ser declarada en suspenso, para que esta Corte de Apelaciones entre a conocer el recurso de apelación de sentencia definitiva, que en su oportunidad legal deberá Interponer el Ministerio Publico.

TERCERO: Remítase las presentes actuaciones al Tribunal de primera Instancia en Funciones de Juicio N° 01 de este Circuito Judicial Penal.

Publíquese. Regístrese. Cúmplase. No se notifica a las partes por cuanto la presente decisión salió dentro del lapso legal.-

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial del Estado Lara, a los 14 días del mes de Marzo de 2016. Años: 206° de la Independencia y 156° de la Federación.
Por la Corte de Apelaciones del Estado Lara
El Juez Profesional,
Presidente de la Corte de Apelaciones

Arnaldo José Osorio Petit

El Juez Profesional, El Juez Profesional,

Jorge Eliecer Rondón Luís Ramón Díaz Ramírez
(Ponente)
La Secretaria

Maribel Sira Montero
ASUNTO: KP01-R-2016-000110
JER//Gh.-