REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
DE LA REGIÓN CENTRO OCCIDENTAL


Exp. Nº KP02-R-2015-000556

En fecha 01 de julio de 2015, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos No Penal de Barquisimeto, Estado Lara, el oficio, de fecha 22 de Junio de 2015, emanado del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito Circunscripción Judicial del Estado Lara, anexo al cual remitió expediente, contentivo de 397 folios útiles, abierto en el juicio de QUERELLA INTERDICTAL DE RESTITUCION POR DESPOJO, seguido por el ciudadano PEDRO LUIS ANTONUCCIO GONZALEZ, contra la ciudadana FRANCELISA COROMOTO CANELON. Contra la decisión dictada en fecha 19/05/2015, oída en ambos efectos.
Posteriormente, en fecha 02 de julio de 2015, es recibido en este Juzgado Superior el presente asunto.
Dicha remisión obedece al auto de fecha 22 de junio de 2015, dictado por el referido Juzgado mediante el cual se oyó en ambos efectos, la apelación interpuesta por la representación judicial de la parte actora.
En fecha 06 de julio de 2015, este Tribunal le dio entrada al presente asunto y se fijó el acto de informes para el vigésimo (20º) día de despacho siguiente.
En fecha 05 de agosto de 2015, se dejó constancia que el día 04 de agosto de 2015, siendo la oportunidad legal para el acto de Informes, presentando escrito ambas partes. Dándose apertura el lapso de observación a los Informes establecidos en el artículo 519 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 16 de septiembre de 2015, se dejó constancia que el día 14 de septiembre de 2015, siendo la oportunidad legal para el acto de observación de informes, presento escrito la abogada María Eugenia Ramos Salazar, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el numero 143.924.
Por auto de fecha 16 de noviembre de 2015, se dejó constancia que en virtud del volumen de causas en estado de dictar sentencia, resulta forzoso diferir el pronunciamiento del fallo por treinta (30) días continuos.
En fecha 03 de febrero de 2016 se aboca al conocimiento de la presente causa la abogada María Alejandra Romero Rojas, en su condición de Jueza Provisoria de este Juzgado Superior. Estando la presente decisión inmersa dentro del plan de descongestionamiento interno fuera de lapso y acatando un consumo prudente de los recursos de energía y papel para un mantenimiento sano del medio ambiente y ahorro eficiente, revisadas las actas procesales y, llegada la oportunidad de dictar sentencia definitiva, este Órgano Jurisdiccional pasa a decidir previa las consideraciones siguientes:

I
DE LA DEMANDA INTERPUESTA

Narra la parte actora en su escrito de libelo que “(…) desde el sábado 30 de abril de 2.011 la ciudadana, FRANCELISA COROMOTO CANELON, ya identificada ocupa el terreno violentamente y se instal[ó] ilegalmente en el mismo, no permitiéndo[le] la entrada y siendo infructuosos los esfuerzos que [ha] realizado para que desocupen el inmueble (…) en tal sentido [se] [vio] precisado a ocurrir ante [ese Tribunal], para intentar el procedimiento interdictal (…) A FIN DE QUE [LE] SEA RESTITUIDO a la mayor brevedad la posesión del inmueble ya pormenorizado, del cual [ha] sido despojado (…)”. (Negrilla y mayúscula de la cita).
Que “Solicit[ó] que (…) se decrete MEDIDA DE SECUESTRO. A los fines de probar la posesión ilegitima de la referida ciudadana, anex[ó] a la presente JUSTIFICATIVO DE TESTIGOS que fueran evacuados por ante la Notaria Pública del Municipio Crespo del Estado Lara, en fecha 14 de junio de 2011, anotado bajo el N° 19del Libro Diario que se lleva en dicha Notaria, (…) documento este que se present[ó] como prueba de la Posesión Ilegitima a los fines de que sea decretada la MEDIDA DE SECUESTRO (…)”. (Negrilla y mayúscula de la cita).
Finalmente solicitó, “(…) que esta demanda sea admitida, sustanciada conforme a derecho y en fin declarada con lugar con todos los pronunciamientos de ley. (…) y a los efectos de la determinación de la cuantía, estim[ó] [esa] acción en DOSCIENTOS VEINTIOCHO MIL BOLIVARES (Bs. 228.000,00), equivalente a TRES MIL UNIDADDES TRIBUTARIAS (3.000 U.T) reservándo[se] la acción de daños y perjuicios a la cual [tiene] derecho. (…)”. (Mayúscula y negrillas de la cita).
II
DE LA SENTENCIA APELADA

“En merito de las precedentes consideraciones, [ese] Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declar[ó]: PRIMERO: IMPROCEDENTE la QUERELLA INTERDICTAL DE RESTITUCION POR DESPOJO incoada por el ciudadano, PEDRO LUIS ANTONUCCIO GONZALEZ, contra la ciudadana FRANCELISA COROMOTO CANELÓN DE ANTONUCCIO, ambos ya antes identificados; SEGUNDO: Se condena en costas a la parte querellante, por haber sido vencida en la presente acción; TERCERO: Puesto que la presente decisión ha sido dictada fuera de lapso, se orden[ó] la notificación de las partes de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil (…)”. (Negrilla, y mayúscula del Tribunal).






III
DE LA COMPETENCIA

A los efectos de determinar la competencia de este Tribunal para el conocimiento del presente asunto, considera quien aquí Juzga hacer mención al artículo 66 de la Ley Orgánica del Poder Judicial que establece que:

“Son deberes y atribuciones de los tribunales superiores, por razón de sus respectivas materias y en el territorio de sus respectivas jurisdicciones:
…Omissis…
B. EN MATERIA CIVIL:
1º Conocer en apelación de las causas e incidencias decididas por los tribunales de primera instancia en lo civil, así como también en los casos de consulta ordenados por la ley y de los recursos de hecho.
…Omissis…“ (Negrillas de este Juzgado)

Adicionalmente, el artículo 295 del Código de Procedimiento Civil indica que:

“Admitida la apelación en el solo efecto devolutivo, se remitirá con oficio al Tribunal de Alzada copias de las actas conducentes que indiquen las partes, y de aquellas que indique el Tribunal, (…).” (Negrillas de este Juzgado)

Ad literam, quien aquí juzga verifica la competencia de este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, para el conocimiento del presente asunto como Tribunal de Alzada, por tratarse de un recurso de apelación ejercido contra una sentencia definitiva dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, que se encuentra dentro de los límites de la competencia territorial atribuida a este Juzgado, por lo que este Órgano Jurisdiccional se declara competente para conocer del presente asunto. Así se decide.

IV
DE LOS INFORMES

Informes presentados por la parte demandante
Mediante escrito de informes de fecha 04 de agosto de 2015, el apoderado judicial del accionante, señaló lo siguiente:
“(…) que el 19 de mayo de 2015 el Juzgado Segundo en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del estado Lara dicto sentencia donde se declara IMPROCEDENTE LA QUERELLA INTERDICTAL DE RESTITUCION POR DESPOJO incoada por el ciudadano, PEDRO LUIS ANTONUCCIO GONZALEZ, contra la ciudadana FRANCELISA COROMOTO CANELÓN (…) Es importante señalar que esta Alzada en fecha 07 de diciembre de 2011, procedi[ó] a Dictar Sentencia (…) donde orden[ó] ADMITIR LA ACCION POR INTERDICTO RESTITUTORIO interpuesta (…) en fecha 06 de marzo de 2012 el Juzgado Segundo de Primera Instancia procedi[ó] a dictar auto donde establece que vista la Querella Interdictal de Restitución por Despojo orden[ó] a [su] representado a AMPLIAR LA PRUEBA DEL DESPOJO a los fines de pronunciarse sobre su Admisión. Posteriormente [su] representado cumpliendo con lo ordenado procedi[ó] a Ampliar la Prueba en fecha 14 de Agosto de 2012, (…) cumplido con las pruebas solicitadas por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, procedi[ó] en fecha 24 de septiembre de 2012 a Admitir la Demanda, (…)”. (Negrillas, subrayado y mayúsculas de la cita)
Alega que, “Es importante destacar que a los fines legales para proceder a la Restitución del Inmueble objeto de la presente causa se ampliaron las pruebas en la fecha mencionada y las mismas son las siguientes:
Inspección Judicial N° KP02-S-2012-6837: realizada por el Juzgado Segundo del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara (…).
Denuncia N° 305-11: realizada ante el Cuerpo de Policía del estado Lara, Centro de Coordinación Policial el Cují, (…)”. (Negrillas y subrayado de la cita).
Que, “(…) a los fines de ampliar la prueba del despojo solicit[ó] se oficie a la Dirección de Planificación y Control Urbano (D.P.C.U) de la Alcaldía del Municipio Iribarren del Estado Lara (…)”.
Indica que, “(…) se evidencia que el presente procedimiento cumple co0n los extremos legales establecidos, dado que en primer lugar en fecha 07 de diciembre de 2011 [este Juzgado] orden[ó] admitir la querella interdictal, en fecha 06 de marzo de 2012 el Juzgado Segundo en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara ordenó ampliar la prueba del despojo, (…) en fecha 24 de septiembre de 2012 se decreta la medida de Secuestro y se orden[ó] constituir la garantía sobre el bien inmueble, (…) y dado que el decreto restitutorio constituye un ejemplo típico de sentencia anticipada o despacho interino de fondo, es por lo que solicit[ó] sea revocada la sentencia de fecha 19 de mayo de 2015 y se declare CON LUGAR la presente apelación”. (Negrillas y mayúsculas de la cita)
Informes presentados por la parte demandada
En fecha 04 de agosto de 2015, la apoderada judicial de la parte accionada, presentó escrito de informes con fundamento en lo siguiente:
“(…) la titularidad que pretende la querellante, está fundamentada en un documento privado autenticado, solo oponible a las partes y oponible a terceros solo en la medida de su aceptación, y este lo [han] rechazado de plano por estar viciado de nulidad (…) no se logran demostrar cuales son los hechos que relacionan al querellante con las bienhechurias y lotes de terrenos (…)”.
Señala que, “(…) se evidencian la contrastación de dos (2) instrumentos como lo son el instrumento publico acta de matrimonio, celebrado entre [su] representada (…) y el ciudadano ELISEO ANTONUCCIO CERENI, (…) con lo que se da por demostrado que antes de efectuarse tales nupcias, mantuvo relación concubinaria [su] representada con el contrayente el ciudadano ELISEO ANTONUCCIO CERENI, ya que de la misma se desprende que el matrimonio certifica expresamente con prescindencia de los documentos indicados en el artículo 69 del Código Civil, (…) el cual es confrontado con el documento privado autenticado, sostenido por el querellante (…)”. (Subrayado de la cita).
Indica que, “(…) la maniobra de engaño fraguada con los documentos señalados, dio origen a la pretendida situación actual, ya que el querellante, aunque se trate de una acción posesoria presenta un documento de compra-venta de las bienhechurias discutidas, celebrado a espaldas de [su] patrocinada y todos [esos] hechos eran de pleno conocimiento del ahora demandante quien es Ingeniero Civil, teniendo total conocimiento por trabajar el mundo de Construcción de Bienes Raíces, que para la transmisión de cualquier bien inmueble, si el vendedor es casado, es requisito impretermitible para la validez de la compra-venta, la debida aceptación de la cónyuge expresado en el Documento, cosa que no sucedió, (…)”.
Que, “(…) la hoy querellada (…) ha demostrado en base a la posesión legitima que ostenta en su condición de dueña del bien objeto en disputa, tener la posesión actual como también ala posesión anterior, puesto que la misma ha sido continua”.
Finalmente, “solicit[ó] que el presente escrito sea tramitado con todos los pronunciamientos de ley.

V
DE LA OBSERVACION A LOS INFORMES

Mediante escrito de Observación a informes presentados por la apoderada judicial del demandado de fecha 14 de agosto de 2015, el apoderado judicial del accionante, señaló lo siguiente:
“En cuanto al consentimiento de la venta realizada a [su] representado y los derechos de propiedad (…) el procedimiento incoado por el querellante se trata de Derechos de Posesión y no Derechos de Propiedad, es decir en el mismo no se está ventilando quien posee derechos de propiedad sobre el inmueble objeto de litigio, como pretende demostrar la querellante en esta oportunidad al presentar un documento de compra-venta en donde ella da su autorización para la misma (…) aunado a ello el hecho alegado es un hecho nuevo que nada tiene que ver con el presente procedimiento (…)”. (Negrillas y subrayado de la cita)
En cuanto a la demostración del despojo realizado a [su] representado (…) se amplió la prueba del despojo a los fines de decretar la medida de secuestro, dado que la demostración del despojo implica necesariamente la demostración de la posesión actual del querellante, hechos estos que a los efectos de la admisión de la querella deben ser demostrados por el actor a través de pruebas “suficientes”, o lo que es lo mismo, medios probatorios que de manera convincente demuestren al juez las circunstancias de modo, tiempo y lugar del despojo y de la posesión actual del querellante, lo cual quedo demostrado con las pruebas promovidas por [su] representado (…)”. (Negrillas y subrayado de la cita).
Finalmente solicitó que, “(…) los alegatos establecidos en el escrito de informes presentado por la representación de la querellada sean desechados (…) y dado que el decreto restitutorio constituye un ejemplo típico de sentencia anticipada o despacho interino de fondo es por lo que solicit[ó] sea revocada la sentencia de fecha 19 de mayo de 2015 y se declare CON LUGAR la presente apelación (…)” (Negrillas y mayúsculas de la cita)

VI
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Delimitados los extremos en que se encuentra planteada la presente controversia, corresponde a este Juzgado Superior pronunciarse sobre el recurso de apelación interpuesto por la representación judicial de la parte demandante contra la sentencia definitiva dictada en fecha 19 de Mayo de 2015, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, mediante la cual declaró IMPROCEDENTE la querella interdictal de restitución por despojo
Asegura el ciudadano PEDRO LUIS ANTONUCCIO GONZALEZ que desde hace mas de (06) años es poseedor legitimo de un lote de terreno ubicado en el caserío Tamaca, Municipio Autónomo Iribarren del Estado Lara, señalando que dicho lote de terreno tiene una superficie de cincuenta mil metros cuadrados (50.000M2), y cuyos linderos son los siguientes: NORTE: Con granjas de Víctor Giménez y Segundo Sarmiento; SUR: Con Carretera Tamaca –Las Tunas. ESTE: Con Granjas de Francisco Contreras y Justiniano Ollarves y; OESTE: Con Granjas de Marcos Ramos y Tomasa Rojas, que los derechos de posición le pertenecen por haberlos adquirido según consta de documento otorgado ante la Notaria Publica Quinta de Barquisimeto Estado Lara en fecha 03/06/2004, bajo el Nº 57, Tomo 81 de los libros de autenticaciones de dicha Notaria. Que dicho inmueble lo venia poseyendo, hasta que fuera despojado por la ciudadana FRANCELISA COROMOTO CANELON, que desde el día sábado 30/04/2011 la ciudadana FRANCELISA COROMOTO CANELON, ocupó el terreno violentamente y se instaló ilegalmente en el mismo, no permitiéndole la entrada y siendo infructuosos los esfuerzos que ha realizado para que desocupe el inmueble aludido.
La ciudadana FRANCELISA COROMOTO CANELON rechazó y contradijo en todas sus partes, tanto en los hechos como en el derecho la presente querella, por no ser ciertos los hechos supuestos en que se funda ni ser aplicable el derecho que se pretende.
Señaló que inició una relación concubinaria con el ciudadano ELISEO ANTONUCCIO CERENI en el mes de Octubre del año 1989, estableciendo su domicilio en la carrera 22 entre calles 19 y 20, Nº de casa 19-99, Barquisimeto Estado Lara. Que en fecha 10/11/1991, luego de dos años de relación concubinaria contrajeron nupcias por ante el Registro Civil del Municipio Iribarren, Parroquia Tamaca, del Estado Lara. Que el bien inmueble hoy en disputa, fue adquirido por su prenombrado esposo, por ante la Notaria Publica Primera de Barquisimeto Estado Lara, en fecha 27/12/1990, bajo el Nº 8, Tomo 144, de los libros de autenticaciones de esa Notaria.
Que en el señalado instrumento de compra venta, se deja constancia que al momento de la adquisición del mismo, ya el comprador era de estado civil divorciado y que además para la misma fecha, mantenía también relación concubinaria con su persona.
Que la maniobra de engaño fraguado con los documentos señalados, dio origen a la situación actual, ya que el querellante, aunque se trate de una acción posesoria presenta como base de su acción un documento de compra-venta de las bienhechurías discutidas, celebrado a sus espaldas.
Asegura que miente el querellante al decir que el día 30/04/2011 ocupó de manera violenta el terreno y vivienda, ya que para la fecha tenía 21 años ocupándolo y por ende poseyendo de manera legitima en su condición de cónyuge del verdadero propietario de todas las bienhechurías quien fue su legitimo esposo ELISEO ANTONUCCIO CERENI, ya identificado y el hijo de su primer matrimonio y ahora querellante PEDRO LUIS ANTONUCCIO GONZALEZ, tenia pleno conocimiento de la situación civil de su padre con su persona y de los derechos que por tal le corresponden y que trataron de negársele con la urdida maniobra de la compra –venta.



DE LAS PRUEBAS

PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDANTE

• Copia Certificada de Documento de Compra de bienhechurías, otorgado ante la Notaria Publica Quinta de Barquisimeto estado Lara, en fecha 03/06/2004, bajo el Nº 57, tomo 81; (Folios 03 al 04); y no siendo impugnado, desconocido o tachada se le otorga pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 429 y 444 del Código de Procedimiento Civil y 1.363 del Código Civil de Venezuela, siendo objeto de análisis en la motiva del fallo. Así se decide.
• Justificativo de testigos de parte de los ciudadanos MARIÑO JOSE MANUEL, FRANKLIN ALEXIS POLANCO GONZALEZ Y LUIS GUILLEN MARQUEZ, evacuado ante la oficina del Registro Publico del Municipio Crespo estado Lara, con funciones Notariales, en fecha 14/06/2011, Nº 19, se valoran como prueba fehaciente; pues el testimonio se sometió al debido contradictorio a través de la ratificación judicial. Así se decide.
• Inspección extrajudicial practicada en fecha 13/07/2013, por el Juzgado Segundo del Municipio de la Circunscripción Judicial del Estado Lara signada con el Nº KP02-S-2012-6837; se desecha pues no se demostró en el juicio la necesidad de su evacuación fuera de este, por ello no se justifica haber evitado el control de la prueba por los intervinientes del juicio. Así se decide
• Copia Certificada de la Denuncia Nº 305-11 de fecha 30/04/2011, realizada ante el Cuerpo de Policía del Estado Lara, centro de Coordinación Policial Norte; no siendo impugnado, desconocido o tachada se le otorga pleno valor probatorio como prueba del presunto hecho interdictal de despojo. Así se decide
• Copia Fotostática de Titulo Supletorio a favor de la ciudadana FRANCELISA CANELON, otorgado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, Nº 235 de fecha 03/09/1998; es valorado como presunción de dominio sobre bienechurias construidas sobre terreno ejido ubicado en carrera 22 entre calles 19 y 20 Nº 19-99 favor de la FRANCELISA COROMOTO CANELON. (folio 73 al 76). Así se decide.
• Copia fotostática del Boletín Catastral Nº 13 03 01 U01 112 2319 018 000 de una vivienda ubicada en la carrera 22 entre calles 19 y 20 casa Nº 19-99 Municipio Catedral son valorados como indicio del reconocimiento del ente administrativo en favor de FRANCELISA COROMOTO CANELON a los fines de que posee un derecho de ocupación y propietaria de las bienechurias de uso RESIDENCIAL, forma de tenencia OCUPADO, teniendo como hecho cierto que dicho inmueble es utilizada por la querellada para fines residenciales de vivienda (folio 71 ). Así se decide
• Copia Fotostática de Comprobante de solicitud catastral solicitado en fecha 23/02/2011 de una vivienda ubicada en la carrera 22 entre calles 19 y 20 casa Nº 19-99 Municipio Catedral son valorados como indicio del reconocimiento del ente administrativo en favor de PEDRO LUIS ANTONUCCIO GONZALEZ a los fines de probar que la querellada es propietaria de dicha vivienda y es donde reside. (folio 72). Así se decide.
• Originales de solvencia y planilla sucesoral del ciudadano ELISEO ANTONUCCIO CERENI, quien juzga verifica que tal documental se desecha; pues nada tiene que ver con el objeto y tema decidendum de la presente controversia. Así se decide.
• Acta de divorcio de los ciudadanos ELISEO ANTONUCCIO CERENI y la ciudadana INES GONZALEZ PAIS; quien juzga verifica que tal documental se desecha; pues nada tiene que ver con el objeto y thema decidendum de la presente controversia. Así se decide.
• CONTRATO DE ARRENDAMIENTO original entre PEDRO LUIS ANTONUCCIO GANZALEZ y la sociedad mercantil BRICKET C.A , autenticado por ante la Notaria Publica Cuarta de Barquisimeto ,de fecha 06/05/2009, inserto bajo el Nº 77, tomo 78 de los libros llevados por ante esa notaria; no siendo impugnado, desconocido o tachada se le otorga pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil y 1.363 del Código Civil de Venezuela . Así se decide
• Original de partida de nacimiento de la ciudadana JULISSA DEL CARMEN ANTONUCCIO YAÑEZ, hija de ELISEO ANTONUCCIO y MIRIAN YAÑEZ. quien juzga verifica que tal documental se desecha; pues nada tiene que ver con el objeto y thema decidendum de la presente controversia. Así se decide.
• Testimonial de la ciudadana MIRIAN LOURDES YAÑEZ FLORES. Se desecha la testimonial debido al grado de afinidad con el demandante PEDRO LUIS ANTONUCCIO GONZALEZ, pues fue concubina de su padre. Así se decide.-
• Solicitud de Informes a la Dirección de Planificación y Control Urbano a los fines de informar si cursa ante dicho ente expediente Nº 9505-2012 e informar si existe solicitud de paralización, verifica quien aquí juzga que la pruebas de informe a la DIRECCION DE PLANIFICACION Y CONTROL URBANO de la Alcaldía de Iribarren, recibida bajo en oficio Nº A.L.010-2014, donde se verifica que efectivamente existe expediente Nº 9505-2012 donde se notificó por parte de esa dirección a la ciudadana FRANCELISA COROMOTO CANELON con acta Nº A.L.151-2012 el 30 de Julio del 2012 paralización de la actividad de construcción en el sector Tamaca, vía cordero con distribuidor el trapiche, (folios 339,340,341 y 342), no siendo impugnado, desconocido o tachada se le otorga pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 510 del Código de Procedimiento Civil y 1.357 del Código Civil de Venezuela, para quien aquí juzga es un indicio positivo de la actividad perturbatoria que profería la ciudadana en el bien objeto de la presente acción interdictal por despojo al intentar realizar una obra sin la respectiva anuencia del órgano administrativo por no mantener un a posesión pacifica e ininterrumpida requisitos fundamentales para la determinación de la posesión. Así se decide.-
• Prueba de informe a la dirección de catastro recibido bajo oficio DCCF-2013-11, de fecha 12 de Noviembre del 2013 corre al folio 323 de autos, no siendo impugnado, desconocido o tachada se le otorga pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 510 del Código de Procedimiento Civil y 1.357 del Código Civil de Venezuela, aportando a las documentales de Boletín Catastral Nº 13 03 01 U01 112 2319 018 000 y Comprobante de solicitud catastral veracidad. Así se decide.
• Exhibición del titulo supletorio Nº 235 de fecha 03 de septiembre 1998, la cual fue admitida por el juez sustanciador de Primera instancia en fecha 31 de octubre del 2013 mediante auto de admisión de pruebas, quien aquí juzga verifica que el alguacil no consignó boletas de intimación a la ciudadana FRANCELISA CANELON, queda desechada la verificación del instrumento original teniendo como cierto la copia suministrada por la parte actora a la cual se le promedió el valor probatorio ut-supra señalado. Así se decide.-

PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDADA

1. Copia fotostática del Acta de Matrimonio, emitida por la Registradora Civil de la Parroquia Tamaca, Municipio Iribarren del Estado Lara, bajo el Nº 71 de fecha 27/07/2009 (Folio 100 vto); se desecha pues en criterio este Juzgado el estado civil no está controvertido y no es este el medio idóneo para demostrar el domicilio, toda vez que el acta de matrimonio constituye un medio de prueba del Estado Civil de las personas y es una manifestación unilateral de los contrayentes que en modo alguno es verificada por el Funcionario que da fe, sobre el estado civil mencionado. así se decide.
2. Original de Misiva, firmada por el querellante PEDRO LUIS ANTONUCCIO GONZALEZ, dirigida a la ciudadana FRANCELISA CANELON, quien aquí juzga verifica la misma al folio 202, no se lee que fuera dirigida a la querellada FRANCELISA CANELON, el objeto es una bicicleta amarilla, y esta firmada por un tercero que nada tiene que ver en este proceso ciudadano FLANKLIN POLANCO C.I: 2534870, se desestima por cuanto su contenido nada aporta al presente proceso judicial, así se decide.
3. Original de Recibos de Pagos, emitidos por la empresa encargada del suministro de Energía Eléctrica; copia de tarjeta de debido emitida por el banco Occidental de descuento, se desestima de conformidad a lo establecido en el articulo 431 del Código de Procedimiento, por tratarse de instrumentos emanados de terceros debió ser ratificada en juicio mediante la prueba testimonial o complementada mediante la prueba informativa. así se decide.
4. Original de Comunicación, emanada del Ingeniero Ysmael Hernández H; dirigida al esposo ciudadano ELISEO ANTONNUCUIO CERENI; se desecha de conformidad a lo establecido en el articulo 431 del Código de Procedimiento Civil , se trata de un instrumento emanado de tercero que debió ser ratificado a través de la prueba testimonial. así se decide
• Comprobantes de Egresos, Nros.009080210 y 2009080298 emanados de Inversiones Bricket, C.A, se desecha de conformidad a lo establecido en el articulo 431 del Código de Procedimiento Civil al trata de un instrumento emanado de tercero que debió ser ratificado a través de la prueba testimonial o solicitada su evacuación en juicio mediante la prueba de informes. así se decide


Promovió las declaraciones de los testigos según se especifica a continuación:

• MARIA GABRIELA BARRETO ORELLANA: se desecha la testigo por no aportar hechos inherentes a la controversia planteada con relación a posesión pacifica e ininterrumpida nada prueba su testimonial; pues no puede aseverar hechos en el lugar objeto de la litis por no ser presencial ¿Diga la testigo que en el mismo lote de terreno FRANCELISA CANELÓN, y su difunto esposo se dedicaron desde hace varios años a la cría de pollos? Contesto. Si me consta. En la SEXTA ¿Diga la testigo si sabe y le consta que FRANCELISA CANELÓN, ayudaba a su esposo en la atención a la cría de pollos y si ella recibía frecuentemente el pago que producía la venta de pollos? Contesto. Si me consta” así mismo en el particular SÉPTIMA. ¿Diga la testigo cuantas veces estuvo en la granja visitando a la señora FRANCELISA?. Contesto. En varia oportunidades. Y se verifica esta testimonial referencial al particular OCTAVA ¿Diga la testigo si después de la muerte de su esposo la sigue visitando? Contesto. En una oportunidad. Así se establece.-
• MARISELA DEL CARMEN GODOY SEQUERA: se desecha la testigo por verificar una posible relación de dependencia o comercial al ser conteste la testigo y decir: que visitada a la ciudadana FRANCELISA CANELÓN en la oportunidad de comprarle pollos. Contesto. Si esa era el propósito de la visita al preguntar “…¿Diga la testigo si sabe y le consta que la ciudadana FRANCELISA CANELÓN habita en la carrera 22 entre calle 19 y 20 casa Nº 19-99, de esta ciudad de Barquisimeto Estado Lara? Contesto. No se.” Además no proporciona confiabilidad el testimonio al no saber donde habita, pues debía por el tiempo que dice conoce a la ciudadana saber donde habita. Así se establece.-
• EIBER ALEJANDRO BARRETO ORELLANA: se desecha la testigo por verificar una relación de dependencia al ser conteste la testigo y decir:¿Diga el testigo cuantas veces estuvo en la granja visitando a la señora FRANCELISA?. Contesto. Lo que pasa es que visitándola no, yo duren un tiempo trabajando ahí haciendo una labore de obrero. Así se establece.-
• GRISELDA SASSANO PEREZ: PRIMERO: se desecha la testigo por verificar ser referencial al ser esporádico el trato con la querellada no podría saber y estar dentro de sus conocimientos el hecho de una posesión del terreno u otro acto que debe ser constante, pacifico e ininterrumpido al ser conteste la testigo y decir ¿Diga la testigo por qué y cómo sabe todo lo que ha afirmado? Contesto. Yo conocí al señor ELISEO antes que la señora porque tenía una fábrica de pasta y una pizzeria en Nueva Segovia, era cliente asiduo él, el señor ELISEO conocía a mi papá y eran amigos, como eran italianos los dos, nos invitó a la granja y conocimos a la señora de él, la señora FRANCES, y después ibamos esporádicamente cuando ellos se reunían, yo llevaba pizzas y ellos me daban pollos, ni siquiera me los cobraban. Al particular OCTAVA ¿Diga la testigo con qué frecuencia usted iba a la granja de ELISEO y FRANCELICE? Contesto. Dependía a veces iba mensual, a veces iba dos veces al mes, dependía. Así se establece.-
• MIRIAM PASTORA MORENO DE GONZALEZ: se desecha la testigo por verificar amistad manifiesta con la querellada ¿Diga la testigo como sabe y le consta todo lo que ha afirmado. Contestó: Porque la conozco de hace años, he tenido amistad con ella, vecina y buenos días como está, tengo muchos años conociéndola a mi consta todo lo que ha hecho. Así se establece.-

Promueve experticia grafotécnica en cuanto a la firma de los ciudadanos Pedro Luis Antonuccio en la misiva de fecha 04 de marzo de 2.011, esta Alzada tampoco la valora porque nada aporta al punto medular de la discusión, misiva que fue ut-supra valorada. Así se decide.-
Promueve Informes a Inversiones Bricket, C.A , quien aquí juzga verifica al folio 309 se desechan pues el contenido de los instrumentos nada aportan a los hechos controvertidos, en este caso, no siendo thema decidendum a la controversia planteada, vale decir la posesión del inmueble y el despojo alejado. Así se establece





Conclusión de la valoración de las testimoniales de ambas partes.-
Se valorar de conformidad con los artículos 507 y 508 del Código de Procedimiento Civil establecen, lo siguiente:

“...Artículo 507: A menos que exista una regla legal expresa para valorar el mérito de la prueba, el Juez deberá apreciarla según las reglas de la sana crítica.
Artículo 508: Para la apreciación de la prueba de testigos, el juez examinará si las deposiciones de éstos concuerdan entre sí y con las demás pruebas, y estimará cuidadosamente los motivos de las declaraciones y la confianza que merezcan los testigos por su edad, vida y costumbres, por la profesión que ejerzan y demás circunstancias desechando en la sentencia la declaración del testigo inhábil, del que apareciere no haber dicho la verdad, ya por las contradicciones en que hubiere incurrido, o ya por otro motivo, aunque no hubiese sido tachado, expresándose el fundamento de tal determinación...”.

La testigo MIRIAN LOURDES YAÑEZ FLORES señala que conoce la posesión por parte del querellante, igualmente asegura haber sido concubina del causante, por lo que fue desechada la testimonial. Sobre la declaración del ciudadano JOSÉ MANUEL MARIÑO, LUIS RAFRAEL GUILLEN MARQUEZ Y FRANKLIN ALEXIS POLANCO GONZÁLEZ el Tribunal valora su ratificación en juicio, pues dio razón ante las repreguntas de conocer el espacio y tiempo poseído por el querellante, sin que la declaración haya sido puesta en dudas a través del contradictorio y fundamentalmente queda como hechos ciertos lo establecido en el particular sexto del justificativo de testigos sobre la plena existencia de la posesión y el despojo a el ciudadano PEDRO LUIS ANTONUCCIO GONZALEZ.
Sobre la declaración de las ciudadanas MARIA GABRIELA BARRETO ORELLANA y MARISELA DEL CARMEN GODOY SEQUERA las declaraciones de las prenombradas no se valoran porque su testimonio no es convincente a este Tribunal, sólo se limitan a responder sí a preguntas sugestivas sin extraer el Tribunal que conozcan hechos concretos relevantes a la causa. Sobre el ciudadano EIBAR ALEJANDRO BARRETO ORELLANA su declaración no se valora pues en criterio de esta sentenciadora, su condición de obrero dependiente hace cuestionable su objetividad o imparcialidad en la declaración. Sobre la ciudadana GRISELDA SASSANO PEREZ el Tribunal observa pero no puede el Tribunal establecer su permanencia en el inmueble suficiente para traducirla a una testigo presencial de la posible posesión de la querellada. Finalmente, sobre la declaración de la ciudadana MIRIAM PASTORA MORENO DE GONZALEZ, NO se valora, aunque su declaración sólo demuestra que participa en la administración de un negocio, siendo analizadas todas y cada una de las testimoniales rendidas en el presente proceso judicial en su extenso y unidad y ut-supra señaladas, por quien aquí examina. Y así se establece.
En cuanto a la testimonial de la ciudadana Yarali Cardena Barreto Orellana, mal puede este tribunal valorar o desechar por cuanto el acto de declaración de dicho testigo fue declarado desierto por el tribunal. Así se establece.-









PUNTO PREVIO

IMPUGNACIÓN DEL PODER

Ante el Tribunal a quo fue presentada una impugnación a la sustitución de poder conferido por el abogado JOSE MARTÍN LABRADOR al ciudadano ANDRÉS ELOY PARRA, en fecha 30/10/2013. La impugnación se basó en la ausencia de la certificación por la secretaria del tribunal. Sin embargo, no puede sacrificarse toda la actuación en juicio por una formalidad que fue suplida en la fecha 31/10/2013, cuando la parte afectada otorgó una nueva presentación sustituyendo el poder como bien estableció el Tribunal A quo con una nota de certificación por parte de la secretaria de del tribunal. La interpretación dada a la actuación compagina con el espíritu del legislador y la Constitución Nacional por lo que la impugnación hecha y los efectos perseguidos lucen formalistas, por lo cual la misma debe declararse sin lugar, valida la representación del abogado ANDRES ELOY PARRA; plenamente en autos .Y así se declara

INTERDICTO POR DESPOJO O RESTITUTORIO

El artículo 783 del Código Civil el cual establece:

“Quien haya sido despojado de la posesión, cualquiera que ella sea, de una cosa mueble o inmueble, puede, dentro del año del despojo, pedir contra el autor de él, aunque fuere el propietario, que se le restituya en la posesión.”.

La norma transcrita consagra los requisitos concurrentes para la procedencia del interdicto posesorio de restitución por despojo, la primero es la posesión y el segundo el despojo. La doctrina transcrita por el Tribunal a quo es compartida por este Tribunal y a modo de síntesis la posesión debe entenderse en dos vertientes: por un lado la aprehensión material sobre la cosa y por otra el justo título o acto jurídico que lo justifique. El despojo puede resultar, en casos excepcionales, desde el punto de vista filosófico como un acto justo dependiendo de sí al despojante le asiste razón o no, como es el caso del propietario o del que se crea con algún derecho válido; pero siempre será ilegal porque ninguna persona debe hacerse justicia por mano propia. Por tal razón, los interdictos posesorios deben analizarse en cada caso atendiendo a un bien mayor que el de los particulares, a saber, el respeto por un sistema de protección jurídica al cual todos los justiciables deben acudir y respetar.
Comparte también esta Alzada el criterio del Tribunal a quo cuando asegura que las pruebas más relevantes a este tipo de juicios especiales descansa en las testimoniales, porque su naturaleza atienden a la situación de hecho característica de la posesión, por lo que se analizaron ut-supra cada una de las testimoniales aportadas al proceso.
Un aspecto que dificulta la demostración de la posesión a favor de la querellada es que se reconoce el uso del inmueble para fines no habitacionales, se trata de una actividad comercial que realizaba en el inmueble objeto de la querella. Tal como expresó esta Alzada no es posible verificar la permanencia y aun menos la posesión.
Ahora bien; en este punto en particular, esta Alzada difiere del criterio del Tribunal a quo porque efectivamente no existe prueba de la posesión por parte de la querellada, aunque no puede surgir alguna presunción de derechos en discusión, pero, contrario a lo expresado sí hay prueba en favor de la querellante de la posesión y el despojo, lo cual se demuestra en principio con las testimoniales valoradas de los ciudadanos JOSÉ MANUEL MARIÑO, LUIS RAFRAEL GUILLEN MARQUEZ Y FRANKLIN ALEXIS POLANCO GONZÁLEZ, específicamente los particulares sexto de los Justificativos de testigos que corre a los folios 5 al 8 del expediente. Así se establece.-
El querellante incluso ha producido lo denominado por la doctrina como probatio diabólica que no es otra cosa que demostrar el origen del derecho entregado por un causante, descendiendo hasta los otorgantes primigenios. Si bien, esta es una actividad propia del derecho de propiedad, para el Tribunal resulta relevante, pues es la demostración inequívoca de que siempre ha existido animus, para poseer, justificando con ello la interposición de esta querella. lo cual logra demostrar con los títulos acreditados del cual emerge la tradición legal del inmueble. Por estas razones la apelación ejercida por la querellante está justificada en derecho, luego, la sentencia objeto de la revisión debe ser revocada declarándose con lugar el interdicto de restitución por despojo. Así se decide.

DECISIÓN

Por las razones precedentemente expuestas este Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, con sede en Barquisimeto, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, decide:
PRIMERO: Su COMPETENCIA para conocer y decidir en segunda instancia el juicio por QUERELLA INTERDICTAL DE RESTITUCION POR DESPOJO incoada por el ciudadano, PEDRO LUIS ANTONUCCIO GONZALEZ, contra la ciudadana FRANCELISA COROMOTO CANELÓN DE ANTONUCCIO, ambos identificados.
SEGUNDO: CON LUGAR la apelación ejercida en fecha 15 de Junio de 2015, por la abogada MARIA EUGENIA RAMOS SALAZAR; I.P.S.A: 143.924 apoderada judicial del ciudadano PEDRO LUIS ANTONUCCIO GONZALEZ en contra de la sentencia dictada en fecha 19 de mayo de 2.015 por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.
TERCERO: SE REVOCA la decisión dictada en fecha 19 de mayo de 2.015 por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.
CUARTO: Se ordena la RESTITUCION de la posesión y en consecuencia entrega a favor de la querellante PEDRO LUIS ANTONUCCIO GONZALEZ libre de personas y bienes del terreno ubicado en el caserío Tamaca, Municipio Autónomo Iribarren del Estado Lara, dicho lote de terreno tiene una superficie de cincuenta mil metros cuadrados (50.000M2), y cuyos linderos son los siguientes: NORTE: Con granjas de Víctor Giménez y Segundo Sarmiento; SUR: Con Carretera Tamaca –Las Tunas. ESTE: Con Granjas de Francisco Contreras y Justiniano Ollarves y; OESTE: Con Granjas de Marcos Ramos y Tomasa Rojas.
QUINTO: Se condena en costas a la parte querellada, por haber sido totalmente vencida en la presente acción y el recurso de conformidad con lo establecido en los artículos 274 y 281 del Código de Procedimiento Civil.
SEXTO: Por cuanto la presente decisión se publica fuera del lapso legal, se ordena notificar a las partes y/o a sus apoderados, a fin de que tengan conocimiento pleno del contenido del presente fallo, haciéndoseles saber que una vez que conste en autos la ultima notificación, al primer día hábil siguiente, comenzará a transcurrir el lapso para que ejerzan los recursos legales que estimen convenientes, todo de conformidad a lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese y déjese copia conforme lo establece el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil. Remítase el expediente al Tribunal de origen.
Dictada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, en Barquisimeto, a los dieciocho (18) días del mes de marzo del año dos mil dieciséis (2016). Años: 205º de la Independencia y 157º de la Federación.

La Juez Provisoria,

Abg. María Alejandra Romero Rojas
La Secretaria Temporal,

Abg. Yinarly Jaime Rivas


Publicada en su fecha a las 09:50 a.m

La Secretaria Temporal,