REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
DE LA REGIÓN CENTRO OCCIDENTAL

Exp. Nº KE01-X-2016-000010
En fecha 08 de mayo de 2014, fue consignado ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos No Penal de Barquisimeto, escrito contentivo del “recurso de nulidad” interpuesto por los ciudadanos JOSÉ DAVID SÁNCHEZ MUÑOZ, ELIOMAR JOSÉ VALERA QUEVEDO, MARCOS JESÚS PEÑA VÁSQUEZ, GLINBERT RAFAEL BRIZUELA PÉREZ y JOSÉ FRANCISCO GONZÁLEZ ARRIETA, titulares de las cédulas de identidad números 15.170.243; 17.049.062; 18.197.766; 18.737.512 y 23.859.024, en su orden, asistidos por la ciudadana Anelvis José Adams Camacho, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 191.328, contra el CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTÍFICAS, PENALES Y CRIMINALÍSTICAS.
En fecha 12 de mayo de 2014 se recibió en este Juzgado el presente asunto.
Posteriormente mediante sentencia interlocutoria de fecha 14 de mayo de 2014, este Órgano Jurisdiccional declaró inadmisible el presente recurso. Seguidamente en fecha 22 de mayo de 2014, mediante auto se declaro firme la referida sentencia.
En fecha 10 de diciembre de 2015, se recibió oficio N° 15-1312, de fecha 27 de noviembre de 2015, emanado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en virtud de haber declarado en fecha 23 de octubre de 2015, “HA LUGAR la revisión incoada por el abogado Leonardo Eugenio Guevara Matas (…) ANULA la decisión dictada por [este] Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental el 14 de mayo de 2014, y ORDENA (…) se pronuncie nuevamente sobre la admisibilidad de la quererla funcionarial”
En tal sentido, este Órgano Jurisdiccional observa lo siguiente:

I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL
Y DE LA MEDIDA CAUTELAR SOLICITADA

Mediante escrito consignado en fecha 08 de mayo de 2014, la parte actora alegó como fundamento de su “recurso de nulidad” interpuesto conjuntamente con medida cautelar, las consideraciones de hecho y de derecho señaladas a continuación:
Que en fecha 05 de agosto de 2013, se inicia una investigación por la Inspectoría Regional Lara del “CICPC” signada con el número “E-43.028.13”, suscrita por el Detective Fidel Alberto Tirado Sánchez, adscrito a esa Inspectoría General de CICPC.
Que el 09 de agosto de 2013, fueron notificados los funcionarios por parte de la Inspectoría Regional de Lara; de una averiguación disciplinaria Nº E-43.028-13, por cuanto luego de vista y leída actas de la investigación disciplinaria de fecha “05/08/2013” suscrita por el Inspector Jefe Franklin Gregorio Valera en la que se señala haberse encontrado presente conjuntamente con los funcionarios comisarios Jefe Juan Carmona se concluyó indicando que se presume que sus conductas se encuentran subsumidas en el artículo 91 numerales 2, 3, 6, 10 y 12 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Estatuto de la Función de la Policía de Investigaciones concatenados con el artículo 86, numeral 6 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.
Hizo referencia a ciertas “irregularidades” en el procedimiento, concretamente en cuanto a que “no es cierto, no existe prueba que demuestre un mínimo de certeza algún tipo de falta o responsabilidad de los funcionarios, no demostró (…) los supuestos a que se refiere este ordinal”.
En cuanto al numeral 6 de la Ley citada, señaló que “no es cierto, toda vez que la Inspectoría General jamás demostró cuál de estos verbos fueron incumplidos o inducidos a la inobservancia y no hacerlo en la forma genérica como lo hizo el Consejo Disciplinario, además debe individualizar indicando cual de cada uno de los investigados lo hizo”.
En lo que atañe al numeral 10 de la Ley citada, arguyó que “(…) No es cierto, no existe otra falta prevista en ninguna de las leyes que rigen la materia disciplinaria (…)”.
Solicitó que sea declarada la nulidad “ABSOLUTA DE LA DECISION NRO. 003-14 DEL 11-2-14, mediante el cual decidió la destitución de los funcionarios Inspector JOSE DAVID SANCHEZ MUNOZ, credencial N° 27.124, Detective ELIOMAR JOSE VALERA QUEVEDO, credencial N° 31.968, Detective MARCOS JESUS PENA VASQUEZ, credencial N° 32.548, Detective GLINBERT RAFAEL BRIZUELA PEREZ, credencial N° 32.507 y Detective JOSE FRANCISCO GONZALEZ ARRIETA”.
De igual modo, solicitó que sean reincorporados al cargo que venían desempeñando “(…) los funcionarios: Inspector JOSE DAVID SANCHEZ MUNOZ, credencial N° 27.124, Detective ELIOMAR JOSE VALERA QUEVEDO, credencial N° 31.968, Detective MARCOS JESUS PENA VASQUEZ, credencial N° 32.548, Detective GLINBERT RAFAEL BRIZUELA PEREZ, credencial N° 22.507 y Detective JOSE FRANCISCO GONZALEZ ARRIETA, credencial N° 35.641, ciudadanos venezolanos todos, mayores de edad, de este domicilio y con las cedulas de Identidad números V.-15.170.243, V.-17.049.062, V.-18.197.766, V.-18.737.512 y V.-23.859.024, en ese mismo orden, para el momento de la destitución”.
Asimismo, peticionó que les “SEAN CANCELADOS LOS SALARIOS que han dejado de percibir desde la fecha de su desincorporación; así como también se les reconozca los derechos o beneficios que se les adeudan a los FUNCIONARIOS por parte del CICPC; ya que les corresponde de pleno derecho”.
Finalmente solicitaron medida cautelar de suspensión de efectos por considerar que los actos recurridos vulneran sus Derechos Constitucionales al Debido Proceso y a la Defensa e Igualdad. Asimismo señalaron “(…) respecto a los funcionarios GLINBERT RAFAEL BRIZUELA PEREZ, MARCOS JESUS PEÑA VASQUEZ Y ELIOMAR JOSE VALERA QUEVEDO, se verifica de actas de nacimientos, que en copia simple se acompaña, que para el momento de ser decretada su destitución, tenían hijos menores a Un (1) año, en consecuencia, les fue violentada el derecho a la estabilidad y fuero paterno (…)”.
II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

En primer lugar, debe este Juzgado partir de la consideración según la cual el derecho a la tutela judicial efectiva, contenido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, implica la necesidad de asegurar que luego del proceso judicial correspondiente se dicte una sentencia de fondo ajustada a derecho y que a su vez, dicha sentencia sea ejecutada de manera oportuna y en sus propios términos. Esa necesidad de que la sentencia sea oportunamente ejecutada, debe ser consustanciada con una debida protección cautelar a la cual tienen acceso las partes como medio para materializar la ejecución de lo juzgado, de forma que para la plena existencia del derecho a la tutela judicial efectiva, es necesario que se adopten, en caso de ser procedentes, las medidas cautelares adecuadas que aseguren el cumplimiento de la resolución definitiva que recaiga en el proceso. De esta forma, la garantía de efectividad del fallo final es la médula misma de la institución cautelar; sin esa garantía, no hay tutela judicial. (Vid. GARCÍA DE ENTERRÍA, Eduardo. “La Batalla por las Medidas Cautelares”. Madrid: Civitas, 1995. p. 298).
Así, las medidas cautelares son un instrumento que sirve para evitar que la justicia pierda su eficacia, y se adoptan con la finalidad de asegurar provisionalmente los bienes, la situación jurídica, el derecho o el interés de que se trate, para que la sentencia en su caso, pueda ser ejecutada eficaz e íntegramente. A través de estas medidas el juez, en cada caso concreto, utiliza los medios que sean necesarios para que el derecho, cuya tutela se solicita, permanezca íntegro durante el tiempo que dure el proceso, de tal manera que sea posible ejecutar, en su momento, la sentencia que reconozca tal derecho.
Con relación a la medida cautelar solicitada, cabe señalar que, conforme a lo dispuesto en el artículo 104 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, la cual entró en vigencia el 16 de junio de 2010 mediante la publicación realizada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.447 de esa misma fecha, reimpresa por error material en fecha 22 de junio de 2010, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.451, a petición de las partes, en cualquier estado y grado del procedimiento el Tribunal podrá acordar las medidas cautelares que estime pertinentes para resguardar la apariencia del buen derecho invocado y garantizar las resultas del juicio, ponderando los intereses públicos generales y colectivos concretizados y ciertas gravedades en juego, siempre que dichas medidas no prejuzguen sobre la decisión definitiva.
No obstante, tal como lo ha señalado la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, mediante la Sentencia N º 00158 de fecha 9 de febrero de 2011:

“La medida de suspensión de efectos actualmente no está prevista en la nueva Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, ni en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, sin embargo, ello no implica que la misma no pueda ser acordada, al ser una de las medidas preventivas típicas del contencioso administrativo, siendo además que, en todo caso, la misma debe analizarse en atención al artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela el cual prevé que toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente, y de conformidad con lo previsto en el Parágrafo Primero del artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por la remisión supletoria que hace el artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, cuyo texto dispone:
(…omissis…)
Así, ha sido criterio reiterado de este Alto Tribunal, que la suspensión de efectos de los actos administrativos, como antes se indicó, constituye una medida preventiva típica del contencioso administrativo, mediante la cual, haciendo excepción al principio de ejecutoriedad del acto administrativo, consecuencia de la presunción de legalidad, se procura evitar lesiones irreparables o de difícil reparación al ejecutarse una eventual decisión anulatoria del auto, porque ello podría constituir un menoscabo a la garantía del derecho fundamental de acceso a la justicia y al debido proceso” (Negrillas agregadas).

Precisado lo anterior, advierte este Juzgado que los requisitos necesarios para el otorgamiento de las medidas cautelares, a saber, la verosimilitud de una posición jurídica que precisa ser tutelada por el Órgano Jurisdiccional (fumus boni iuris) y el riesgo manifiesto que resulte infructuosa la ejecución del fallo que sea dictado (periculum in mora), por cuanto se dispone como finalidad de las medidas cautelares garantizar las resultas del juicio. En este sentido, se observa que la exigencia de ambos requisitos es consustancial a la naturaleza jurídica de toda medida cautelar, tanto así que si el legislador prescindiera de alguno de tales supuestos, estaría desnaturalizando la esencia misma de las cautelas. (CALAMANDREI, Piero. “Providencias Cautelares”, traducción de Santiago Sentis Melendo. Buenos Aires: Editorial Bibliográfica Argentina, 1984. p. 69 y s).
Ahora bien, en el presente caso, la parte actora solicita a través de la medida cautelar, se suspendan los efectos del acto administrativo de fecha 11 de febrero de 2014, signado con el numero 003-14, mediante el cual se declara la destitución de los funcionarios hoy recurrentes, emitido por el Consejo Disciplinario del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas de la Región Centro Occidental.
Con relación a ello la parte actora expreso que les fueron vulnerados sus Derechos Constitucionales al Debido Proceso y a la Defensa e Igualdad. Asimismo señalaron “(…) respecto a los funcionarios GLINBERT RAFAEL BRIZUELA PEREZ, MARCOS JESUS PEÑA VASQUEZ Y ELIOMAR JOSE VALERA QUEVEDO (…) que para el momento de ser decretada su destitución, tenían hijos menores a Un (1) año, en consecuencia, les fue violentada el derecho a la estabilidad y fuero paterno (…)”.
Ante ello, pasa este Juzgado a revisar la presunta violación del derecho al debido proceso; en ese sentido se tiene que el derecho constitucional a la defensa y al debido proceso ha sido interpretado como un derecho complejo que se constituye a través de distintas manifestaciones, tal como lo ha reiterado la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia mediante la sentencia de fecha 20 de marzo de 2001, caso: Marvin Enrique Sierra.
En la referida oportunidad, la Sala estableció que el derecho constitucional a la defensa se trata de un derecho complejo que se constituye a través de distintas manifestaciones, entre las cuales destaca el derecho a ser oído; el derecho a ser notificado de la decisión administrativa, a los efectos de que le sea posible al administrado presentar los alegatos que en su defensa pueda aportar al procedimiento, más aún si se trata de un procedimiento que ha sido iniciado de oficio; el derecho a tener acceso al expediente, justamente con el propósito de examinar en cualquier estado del procedimiento las actas que lo componen, de tal manera que con ello pueda el administrado obtener un real seguimiento de lo que acontece en su expediente administrativo; el derecho que tiene el administrado de presentar pruebas que permitan desvirtuar los alegatos ofrecidos en su contra por la Administración y, finalmente, con una gran connotación, el derecho que tiene toda persona a ser informado de los recursos y medios de defensa, a objeto de ejercer esta última frente a los actos dictados por la Administración Pública.
Ahora bien, revisadas de manera preliminar las actas que cursan en autos, particularmente del acto administrativo impugnado, se observa que a la parte actora se le abrió un procedimiento de destitución durante el cual, se observa prima facie que participaron en la sustanciación del mismo, ya que fueron notificados del Acta disciplinaria aperturada en su contra en fecha 09 de agosto de 2013, (folios 129 al 141 del asunto principal), posteriormente fijándose la audiencia para el día 17 de septiembre de 2013, siendo ellos notificados en fecha 16 de septiembre de 2013, (folios 205 al 209 del asunto principal) por lo que, conforme debe ser analizado el derecho al debido proceso y a la defensa en esta etapa preliminar, y sin que existan elementos convincentes que hagan entrever lo contrario, este Juzgado observa prima facie que no se detecta la violación aludida en la presente causa, sin perjuicio de que en el curso del presente juicio pueda concluirse lo contrario. Así se decide.
Con respecto a la presunción de inocencia, este Juzgado observa que se encuentra previsto en el artículo 49, numeral 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en virtud del cual toda persona se presume inocente mientras no se pruebe lo contrario, siendo que este Juzgado observa de manera preliminar que en esta fase no se detecta la violación de dicho principio por cuanto a priori se observa la sustanciación de un procedimiento el cual dio como resultado la destitución del hoy querellante. Así se decide.
De forma que, visto que el fumus boni iuris, el cual puede comprenderse como un cálculo preventivo o juicio de probabilidad y verosimilitud sobre la pretensión del demandante, lo que se debe desprender del análisis de los recaudos o elementos presentados junto con el escrito de la demanda, a los fines de indagar sobre la existencia del derecho que se reclama, tal como lo ha establecido la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia; en el presente asunto no se observan, -al menos en esta fase cautelar y con los documentos cursantes en autos-, elementos probatorios de los cuales puedan desprenderse, las violaciones alegadas por la parte querellante que motiven la procedencia de la medida cautelar de suspensión de efectos, de allí que, este Tribunal dando cumplimiento a la obligación de velar porque la decisión se fundamente no sólo en una menciones sino en la argumentación y la acreditación de hechos concretos de los cuales nazca la presunción en cuanto al perjuicio de los derechos del recurrente, estima que no están presentes los requisitos exigidos para acordar la medida cautelar de suspensión de efectos, en particular el fumus boni iuris, por lo que se ve forzado a declarar la misma improcedente. Así se declara.
Ahora bien, siendo que los requisitos de procedencia para el otorgamiento de las medidas cautelares deben ser concurrentes, resulta para este Juzgado innecesario dilucidar la procedencia del periculum in mora, puesto que con base en las consideraciones efectuadas resulta improcedente en el presente caso la idoneidad del fumus boni iuris para el otorgamiento de la medida tal como quedó expuesto anteriormente. En consecuencia, resulta forzoso para este Órgano Jurisdiccional declarar Improcedente la medida cautelar de suspensión de efectos solicitada y, ASÍ SE DECIDE.
.- DEL FUERO PATERNAL EN RELACION A LOS CIUDADANOS GLINBERT RAFAEL BRIZUELA PEREZ, MARCOS JESUS PEÑA VASQUEZ Y ELIOMAR JOSE VALERA QUEVEDO
En relación, a lo expresado en el escrito de demanda “(…) respecto a los funcionarios GLINBERT RAFAEL BRIZUELA PEREZ, MARCOS JESUS PEÑA VASQUEZ Y ELIOMAR JOSE VALERA QUEVEDO (…) que para el momento de ser decretada su destitución, tenían hijos menores a Un (1) año, en consecuencia, les fue violentada el derecho a la estabilidad y fuero paterno, tal y como es reconocido en el contenido de artículo 8 de la Ley para la Protección de las familias, la maternidad y la paternidad, en consecuencia tal decisión no debió proceder, debido al menoscabo a la garantía Constitucional de Protección a la Familia, conforme el articulo 75 y 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (…)”.
Este Órgano Jurisdiccional, Considerando lo anterior y ante la naturaleza del derecho constitucional alegado, observa que la parte actora -conforme a los elementos probatorios consignados con el escrito de solicitud de medida cautelar- presentó documentos para hacer constatar sus aseveraciones con base al derecho constitucional presuntamente lesionado, y al efecto, pasa esta Juzgado a constatar los medios de pruebas; se tiene lo siguiente:
.- Acta de Nacimiento Nº 54 de fecha 29 de mayo de 2012, mediante la cual se dejó constancia que “(…) EL DÍA DIECINUEVE DE MAYO DEL AÑO DOS MIL DOCE A LAS TRES Y TREINTA MINUTOS DE LA MAÑANA, NACIÓ EN POLICLINICA CABUDARE DE CABUDARE ESTADO LARA, TAL COMO CONSTA EN CERTIFICADO DE NACIMIENTO NÚMERO 4692633 EXPEDIDO POR ESE CENTRO ASISTENCIAL, UNA NIÑA, QUE TIENE POR NOMBRE(S) Y APELLIDOS SUSEJ DE LOS ANGELES,Y ES HIJA DE (…) GLINBERT RAFAEL BRIZUELA PEREZ DE NACIONALIDAD VENEZOLANA, , TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD V-18737512, DE VEINTICUATRO AÑOS DE EDAD, DE PROFESION U OFICIO FUNCIONARIO PUBLICO (…)”. (Folio 266 del asunto principal).
.- Acta de Nacimiento Nº 170 de fecha 19 de febrero de 2013, mediante la cual se dejó constancia que el día 20 de marzo de 2013, nació en el Centro de Salud Grupo Medico Canaima C.A, tal como consta en certificado de nacimiento número 5898272 expedido por ese centro asistencial, un niño que tiene por nombre ANDRES JESUS PEÑA CARDENAS, hijo de MARCOS JESUS PEÑA VASQUEZ, de nacionalidad venezolana, titular de la cedula de identidad numero v-18.197.766, de veintiséis años de edad. (Folio 267 del asunto principal).
.- Acta de Nacimiento Nº 188 de fecha 25 de enero de 2013, mediante la cual se dejó constancia que “(…) EL DÍA DIEZ DE ENERO DEL AÑO DOS MIL TRECE, NACIÓ EN: CENTRO MEDICO SAN JUAN C.A DE BARQUISIMETO ESTADO LARA, TAL COMO CONSTA EN CERTIFICADO DE NACIMIENTO NÚMERO 5904919 EXPEDIDO POR ESE CENTRO ASISTENCIAL, UN NIÑO QUE TIENE POR NOMBRE MAURICIO JOSUE VALERA CORREDOR Y ES HIJO DE: (…) ELIOMAR JOSE VALERA QUEVEDO, DE NACIONALIDAD VENEZOLANA, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD NUMERO V-17.049.062, DE VEINTIOCHO AÑOS DE EDAD, DE PROFESION U OFICIO T.S.U HOTELERIAS (…)”.(Folio 268 del asunto principal).
Así, de los anteriores elementos probatorios, puede constatarse con certeza -al menos en esta fase cautelar y del análisis de los documentos aportados- la paternidad alegada por los hoy querellantes y el momento preciso del parto.
En efecto, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela señala como derecho constitucional, la maternidad, protegida integralmente por el Estado, sin ningún tipo de condicionamiento referente al estado civil, por ejemplo. De esta manera, el Estado Venezolano se ha instituido en garante de la defensa de la familia, ubicando a la maternidad en un papel preponderante.
Es así que con relación a los derechos a la protección de la paternidad y la familia, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela prevé lo siguiente:

Artículo 75.- “El Estado protegerá a las familias como asociación natural de la sociedad y como el espacio fundamental para el desarrollo integral de las personas. Las relaciones familiares se basan en la igualdad de derechos y deberes, la solidaridad, el esfuerzo común, la comprensión mutua y el respeto recíproco entre sus integrantes. El Estado garantizará protección a la madre, al padre o a quienes ejerzan la jefatura de la familia (…)”.
Artículo 76.- “La maternidad y la paternidad son protegidas integralmente, sea cual fuere el estado civil de la madre o del padre. Las parejas tienen derecho a decidir libre y responsablemente el número de hijos o hijas que deseen concebir y a disponer de la información y de los medios que les aseguren el ejercicio de este derecho. El Estado garantizará asistencia y protección integral a la maternidad, en general a partir del momento de la concepción, durante el embarazo, el parto y el puerperio, y asegurará servicios de planificación familiar integral basados en valores éticos y científicos. (…)” . (Resaltado de este Juzgado).

Es claro que las referidas normas consagran el deber del Estado de proteger a la familia como asociación natural de la sociedad, espacio fundamental para el desarrollo integral del ser humano.
Sobre el particular, debe recordarse que de conformidad con el artículo 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la maternidad y la paternidad son protegidas integralmente, sea cual fuere el estado civil de la madre o del padre. A tales fines, el Estado garantiza la asistencia y protección integral a la maternidad, en general a partir del momento de la concepción, durante el embarazo, el parto y el puerperio, y asegurará servicios de planificación familiar integral fundada en valores éticos y científicos.
De esta manera, el Estado venezolano se ha instituido en garante de la defensa de la familia, ubicando a la maternidad y paternidad en un papel preponderante. Es así como el artículo 76 de la Carta Magna establece una tutela constitucional, y una protección especial tanto a la madre como al padre de forma integral.
Así pues, el artículo 29 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, observable en el presente asunto al encontrarse inmersa una relación funcionarial, establece que:
“Las funcionarias públicas en estado de gravidez gozarán de la protección integral a la maternidad en los términos consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en la Ley Orgánica del Trabajo y su Reglamento. No obstante, las controversias a las cuales pudiera dar lugar la presente disposición serán sustanciadas y decididas por los tribunales con competencia en lo contencioso administrativo funcionarial.” (Negrillas del Tribunal).

Es de hacer notar, que la normativa señalada sólo consagra la protección a la maternidad, no haciendo alusión alguna a la protección a la paternidad. Sin embargo, el referido aspecto se ha tratado suficientemente en vía jurisprudencial, en razón que tales prerrogativas son consagradas en la normativa venezolana, en protección integral de la familia y de los hijos.
Desde tal perspectiva, este Juzgado considera oportuno citar la sentencia Nº 609 dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 10 de junio de 2010, cuyo ponente es el Magistrado Pedro Rafael Rondón Haaz, expediente Nº 09-0849, caso: Ingemar Leonardo Arocha Rizales, cuyo texto señala expresamente su carácter vinculante, indicando que:
“Al respecto, la Sala observa que la Sala Político-Administrativa de este Tribunal Supremo de Justicia desconoció el derecho constitucional a la igualdad, cuando le dio un trato desigual al fuero paternal, que reconoce la Ley para la Protección de las Familias, la Maternidad y la Paternidad, respecto del fuero maternal que preceptúa la Ley Orgánica del Trabajo, pese a que ambas normas protegen el mismo valor constitucional como lo es la familia y más allá de ella, los hijos que se desarrollen en esa familia; porque, es criterio de esta Sala, que el fuero maternal trasciende los intereses de la mujer trabajadora para abarcar los de la familia y, más concretamente, los del hijo nacido o que está por nacer”.

Tal razonamiento, hace precisar a este Juzgado, que la normativa venezolana extiende la protección, bajo igualdad de condiciones, tanto al padre como a la madre, sin distinción alguna de sexos, a los individuos que hayan procreado un ser, en aras generales de resguardar la institución familiar.
Por tanto, más allá de la condición de trabajador del sector público o del sector privado, y de su calificación dentro del sistema jurídico funcionarial, se encuentra la protección a la familia, razón por la cual el fuero invocado, vale decir, el paternal, de cumplir con los presupuestos para su disfrute, debe ser respetado independientemente de la forma de relación existente entre el accionante y el ente accionado.
Dentro de este marco de consideraciones, se hace necesario traer a colación, el artículo 8 de la Ley para la Protección de las Familias, la Maternidad y la Paternidad, el cual preceptúa lo siguiente:
“El padre, sea cual fuere su estado civil, gozará de inamovilidad laboral hasta un año después del nacimiento de su hijo o hija, en consecuencia, no podrá ser despedido, trasladado o desmejorado en sus condiciones de trabajo sin justa causa, previamente calificada por el Inspector o Inspectora del Trabajo. En los procedimientos en materia de inamovilidad laboral previstos en la legislación del trabajo solo podrá acreditarse la condición de padre mediante el Acta de inscripción del niño o niña en el Registro Civil o en el Sistema de Seguridad Social.
..Omissis…
En caso de controversias derivadas de la garantía prevista en el presente artículo, en las cuales estén involucrados funcionarios públicos, éstas serán dirimidas por los tribunales con competencia en lo contencioso administrativo funcionarial.”

Con posterioridad a ello, se encuentra lo instaurado en la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela de fecha 07 de mayo de 2012, bajo los siguientes términos:
“Artículo 420: Estarán protegidos por inamovilidad laboral:
…Omissis…
2. Los trabajadores desde el inicio del embarazo de su pareja, hasta dos años después del parto.
…Omissis…”.
En efecto, la inamovilidad laboral en el empleo y hasta dos (2) años después del parto, se traduce en la existencia de una prohibición expresa de la Ley de despedir o desmejorar a una mujer que se encuentre en estado de gravidez, y en este caso a su pareja, sin que exista una causal de retiro justificada y previo el agotamiento del procedimiento administrativo correspondiente, según el régimen legal aplicable al trabajador o funcionario.
Cabe destacar también que la sentencia N° 609, de fecha 10 de junio de 2010, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, expediente Nº 09-0849, caso: Ingemar Leonardo Arocha Rizales, se pronunció sobre el momento a partir del cual es aplicable el fuero paternal, e interpretando la normativa citada, señaló que:







“De las disposiciones que fueron transcritas, no cabe duda que tanto el Constituyente como el Legislador establecieron una tutela especial a la familia, sus integrantes y los hijos menores de edad, igualmente se evidencia la coexistencia de esa protección especial a la paternidad y a la maternidad.
Ahora bien, esta Sala observa que, en el caso concreto, la decisión de la Sala Político-Administrativa desconoció esa tuición especial a la familia, dentro de la cual se incluye, por igual, a la maternidad y paternidad, lo cual causó que se hiciera una errónea y desajustada interpretación del artículo 8 de la Ley para la Protección de las Familias, la Maternidad y la Paternidad, respecto de los valores constitucionales de la familia. Esa visión no acorde con los postulados constitucionales permitió a la Sala Político-Administrativa la conclusión de que el ciudadano Ingemar Leonardo Arocha Rizales no gozaba de inamovilidad laboral por fuero paternal, ya que había sido despedido doce (12) días antes del nacimiento de su hija y no después del mismo.
En efecto, esta Sala considera que existe un trato discriminatorio del y violatorio al derecho a la igualdad cuando la Sala Político-Administrativa dispuso que la inamovilidad del padre, por fuero paternal, comienza desde del nacimiento del hijo y no desde cuando se tiene conocimiento del embarazo, tal como lo regula la Ley Orgánica del Trabajo para la mujer.
Ciertamente, si se parte del hecho de que lo que se persigue es la protección de la familia y de los hijos, debe concluirse que ante una misma situación fáctica (maternidad o paternidad), en criterio de la Sala Político-Administrativa, existen dos situaciones disímiles, según se trate de la inamovilidad del padre o de la madre, por fuero paternal o maternal, cuando, en realidad, tal figura jurídica, más que la protección al padre o a la madre, procura la protección integral de la familia.
…Omissis…
Ahora bien, el fuero maternal que la Ley Orgánica del Trabajo otorga a la madre, se inicia con el embarazo, tal y como se desprende, inequívocamente, del artículo 384 que dispone:
La mujer trabajadora en estado de gravidez gozará de inamovilidad durante el embarazo y hasta un (1) año después del parto.
…Omissis…
De lo precedente, se colige que Sala Político Administrativa, ante la omisión de la norma en cuanto al señalamiento expreso de cuándo comienza la inamovilidad del padre por fuero paternal, debió realizar una interpretación acorde con las normas constitucionales protectoras de la familia y de los derechos humanos, específicamente el derecho a la igualdad, pues la decisión objeto de revisión respalda situaciones lesivas a la protección integral que goza la familia, que es una institución de rango constitucional, que el Estado está llamado a salvaguardar.
Así, esta Sala Constitucional estima que la apreciación de la Sala Político-Administrativa no resulta cónsona con la institución de la familia, de protección constitucional, ya que es evidente que situaciones como la de autos, sin duda, afectan negativamente al grupo familiar por la pérdida del empleo del padre, quien es corresponsable de manera compartida e igualitaria, por mandato constitucional, en la satisfacción de las necesidades básicas de los suyos. En efecto, el despido del padre, causa un desajuste en los ingresos familiares con los cuales se debe contribuir al pago de los gastos básicos y necesarios para el sustento familiar” (Subrayado añadido) (Sentencia Nº 609 dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 10 de junio de 2010, expediente Nº 09-0849, caso: Ingemar Leonardo Arocha Rizales).


En este sentido, el objetivo buscado es en general la protección de la familia, y en especial el interés superior del niño por nacer. Esto, partiendo del hecho de que todo niño o niña debe tener sus necesidades básicas cubiertas, en atención al interés superior que se le otorga a éstos el artículo 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en el cual el Estado, las familias y la sociedad deben proporcionar a los niños la protección integral con prioridad absoluta de forma corresponsable.
Es así que a consideración de este Juzgado existen en esta fase cautelar elementos que demuestran aparentemente la vulneración del derecho constitucional a la protección de la paternidad del querellante.
Sin embargo, no puede obviar este Juzgado Superior, que para el caso en concreto si bien es cierto que la parte recurrente gozaba de fuero paternal para el momento de la destitución según acto administrativo de fecha 11 de febrero de 2014, signado con el numero 003-14, a la presente fecha que se ha de decretar la medida no se encuentran amparados por el tan mencionado derecho, a saber fechas ciertas para cada funcionario:

GLINBERT RAFAEL BRIZUELA PEREZ:
17 de febrero de 2014, fecha en la cual fue notificado de su destitución.
12 de mayo de 2012, fecha de nacimiento de su hija.
12 de mayo de 2014, fecha hasta la cual gozó de fuero paternal.

MARCOS JESUS PEÑA VASQUEZ
17 de febrero de 2014, fecha en la cual fue notificado de su destitución.
20 de marzo de 2013, fecha de nacimiento de su hijo.
20 de marzo de 2013, fecha hasta la cual gozó de fuero paternal.


ELIOMAR JOSE VALERA QUEVEDO
17 de febrero de 2014, fecha en la cual fue notificado de su destitución.
10 de enero de 2013, fecha de nacimiento de su hijo.
10 de enero de 2013, fecha hasta la cual gozó de fuero paternal.

En base a las consideraciones antes expuestas, observa quien aquí decide que la presunta vulneración de derechos y principios constitucionales denunciados por la parte querellante, es un asunto que sólo podrá determinarse al decidir el fondo de la demanda, y no en esta fase inicial del juicio, pues, se requiere del análisis de la legalidad del acto administrativo recurrido, lo cual le está vedado al Juez en esta etapa cautelar; en consecuencia, este Órgano Jurisdiccional declara improcedente la medida cautelar. Así se decide.
III
DECISIÓN

Por las razones precedentemente expuestas este Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, con sede en Barquisimeto, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
- IMPROCEDENTE la medida cautelar solicitada conjuntamente con el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por los ciudadanos JOSÉ DAVID SÁNCHEZ MUÑOZ, ELIOMAR JOSÉ VALERA QUEVEDO, MARCOS JESÚS PEÑA VÁSQUEZ, GLINBERT RAFAEL BRIZUELA PÉREZ y JOSÉ FRANCISCO GONZÁLEZ ARRIETA, titulares de las cédulas de identidad números 15.170.243; 17.049.062; 18.197.766; 18.737.512 y 23.859.024, en su orden, asistidos por la ciudadana Anelvis José Adams Camacho, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 191.328, contra el CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTÍFICAS, PENALES Y CRIMINALÍSTICAS
Publíquese, regístrese y déjese copia conforme lo establece el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dictada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, en Barquisimeto, a los veintinueve (29) día del mes de marzo del año dos mil dieciséis (2016). Años: 205º de la Independencia y 157º de la Federación.
La Jueza,


Abg. María Alejandra Romero Rojas

La Secretaria Temporal,


Abg. Yinarly Jaime Rivas

Publicada en su fecha a las 10:46 a.m.

La Secretaria Temporal,