REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la
Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, catorce de marzo de dos mil dieciséis
205º y 157º
ASUNTO: KP02-R-2015-000905
PARTE ACTORA: MENDOZA CASTILLO JUVENAL SEGUNDO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 3.537.056.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: ROSA ELENA GIMÉNEZ, MARITZA GUTIERREZ RIVERO y EDGAR FRANCISCO MELENDEZ HERNANDEZ, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 39.379, 44.909 y 177.269, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: MENDOZA DE VILLASMIL ADDA PASTORA y MENDOZACASTILLO NELLY, venezolanas, mayores de edad, de este domicilio, titulares de la cédula de identidad Nros. 3.537.284 y 3.537.050, respectivamente.
APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: CORREDOR AGÜERO RUBEN ERNESTO y ALEJANDRO ANTONIO MARTINI RIVIERE, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 192.849 y 186.680, respectivamente.
MOTIVO: PARTICION DE HERENCIA

En fecha 15 de octubre de 2015, el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en juicio de PARTICION DE HERENCIA intentado por el ciudadano MENDOZA CASTILLO JUVENAL SEGUNDO contra las ciudadanas MENDOZA DE VILLASMIL ADDA PASTORA y MENDOZA CASTILLO NELLY, dictó sentencia mediante la cual declaró lo siguiente:

“… NO LUGAR EN DERECHO los reparos graves al informe presentado en fecha 22/07/2015 por la partidora designada en el juicio que por PARTICIÓN DE COMUNIDAD HEREDITARIA, ha intentado el ciudadano JUVENAL SEGUNDO MENDOZA CASTILO, en contra de las ciudadanas ADDA PASTORA MENDOZA DE VILLASMIL y NELLY MENDOZA CASTILLO, todos previamente identificados. En consecuencia, se declara concluida la partición a que se contrae el presente. Se condena en costas de la incidencia a la actora perdidosa, de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil…”

En fecha 19 de octubre de 2015, la abogada ROSA ELENA GIMENEZ, Apoderada Judicial de la parte actora, apeló de la anterior decisión, y vista la apelación el a-quo la oyó en ambos efectos. En consecuencia remitió el expediente a la Unidad Receptora Distribuidora de Documentos, para su distribución, recibiéndose las actuaciones en esta alzada, quien le dio entrada y por cuanto se trata de una apelación contra sentencia definitiva de Primera Instancia ordenó abrir el lapso de Cinco (05) días de despacho para que las partes ejerzan el derecho de solicitar asociados conforme al artículo 118 del Código de Procedimiento Civil y el lapso de pruebas establecido en el artículo 520 del citado Código y fijó el Vigésimo (20°) día de despacho siguiente para el acto de informes conforme al artículo 517 ejusdem, con el entendido de que todos los lapsos corren simultáneos; en la oportunidad de presentar informes el tribunal acordó agregar a los autos los escritos presentados por ambas partes y se acogió al lapso establecido en el artículo 519 del Código de Procedimiento Civil para que presentaran sus observaciones. Vencido dicho lapso ambas partes hicieron uso de su derecho y se acogió al lapso establecido en el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil para dictar y publicar sentencia. Se dijo “VISTOS”, y siendo la oportunidad legal para decidir este Tribunal observa:
ANTECEDENTES
Se inició el presente juicio por ante el tribunal a-quo a través de libelo de demanda, con ocasión a la pretensión de Partición de Herencia, interpuesto por la parte actora, en el que entre otras cosas manifiestan como fundamento de su pretensión; que es propietario del treinta y tres coma treinta y tres por ciento (33,33%) de las sucesiones de sus padres ciudadanos Ángela Rafaela Castillo de Mendoza y Juvenal Mendoza, según declaraciones sucesorales de fecha 05/09/2005, expediente N° 814/2005 y N° 08/09/2005, expediente N° 829/2005, de donde emana su derecho y el derecho de dos de sus hermanas ciudadanas ADDA PASTORA MENDOZA DE VILLASMIL y NELLY MENDOZACASTILLO, aquí demandadas; que en total ellos son tres (03) los copropietarios, correspondiendo a cada uno el treinta y tres como treinta y tres por ciento (33,33%) del valor total y real de los bienes. Que la herencia quedó al fallecimiento de sus padres está constituida por los bienes siguientes: una casa construida en un terreno propio ubicado en la carrera 27 entre calles 25 y 26, casa N° 25-63, Parroquia Concepción Municipio Iribarren del Estado Lara. Que por todas esas consideraciones es que demanda como en efecto demanda a las copropietarias del inmueble descrito ciudadanas Adda Pastora Mendoza de Villasmil y Nelly Mendoza Castillo; fundamenta su pretensión en los artículos 765, 768 y 777 del Código de Procedimiento Civil. Estima la presente partición en la cantidad de QUINIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 500.000,00).

Que en fecha 26 de mayo de 2015, la parte actora, solicita, se proceda a la continuación del procedimiento de partición como lo ordena el artículo 778 del Código de Procedimiento Civil; en fecha 26/05/2015, el tribunal dictó auto en el cual fijó las 10:00 a.m., del Décimo (10°) de Despacho Siguiente, a fin de llevar a cabo el acto de nombramiento de Partidor, ello conforme a lo establecido en el artículo 778 ejusdem.; en fecha 05/06/2015, la parte demandada presentó escrito por ante el tribunal a-quo, ratificando el escrito de fecha 08/05/2015, y en fecha 08/06/2015, el tribunal negó la homologación solicitada en el escrito presentado ante el tribunal; En fecha 12/06/2015, oportunidad fijada para el nombramiento de Partidor el tribunal en virtud de no haber acuerdo entre las partes para la designación del mismo, fijó nuevamente las 10:00 a.m. del Quinto (5°) día de despacho siguiente para dicho nombramiento; En fecha19/06/2015, ambas parte presentaron carta de aceptación de sus respectivos partidores, el tribunal, designó a la Ingeniera CARMEN ALDIMAR CASANOVA TOVAR postulada por la parte demandada en virtud de que representan el 66,66% de los bienes a partir; que aceptado el cargo y juramentada en fecha 26/06/2015, presento su informe de avalúo dentro de los lapsos establecidos. En fecha 06/08/2015, la parte actora presentó escrito mediante el cual Impugno el Informe de avaluó presentado y consignado en fecha 22/06/2015, por el Perito designado, por cuanto dicho informe no se ajusta a la realidad del mercado; y que hace la presente Impugnación por Reparos Graves en dicho informe de avaluó en cuestión; que carece de veracidad y que está fuera de los límites del estado Lara; en fecha 10/08/2015, el tribunal a-quo, revidas las actuaciones, convocó a las partes y al partidor para el Decimo quinto día de despacho conforme a lo establecido en el artículo 787 del Código de Procedimiento Civil; En fecha 30/09/2015, oportunidad fijada para la convocatoria, comparecieron las partes demandante, demandada y el partidor, quienes hicieron sus exposiciones y el tribunal oídos los alegatos, dejó constancia que no hubo acuerdo entre las mismas por lo que fijó el Decimo (10) Día de Despacho siguiente a los fines de decidir sobre los reparos; En fecha 15/10/2015, la parte demandada presentó escrito mediante el cual invocaron varios elementos y finalmente solicitaron se desechara la impugnación presentada por la actora y se declarara válido el informe de avalúo; igualmente fue presentado escrito por la Ing. Carmen A. Casanova, Perito Evaluador mediante el cual hace un breve y claro resumen del informe de avalúo de la parcela de terreno y bienhechurías, ubicadas en la carrera 27 entre calles 25 y 26, casa N° 25-63, Parroquia Concepción Municipio Iribarren del Estado Lara. Cumplido el lapso fijado por el tribunal, en fecha 15 de octubre se pronuncia declarando NO LUGAR EN DERECHO los reparos graves al informe presentado en fecha 22/07/2015 por la partidora designada, decisión que fue objeto de apelación. Corresponde a quien Juzga el análisis de las actas para determinar si el a-quo se ajustó a derecho al emitir su pronunciamiento. Siendo así, se observa.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Quiere dejar claro quién aquí juzga, que tal como se desprende del contenido de la decisión apelada, los argumentos de la parte accionante, utilizados en ocasión de la incidencia de objeción o reparo grave al informe del partidor actuante, contienen un resumen argumentativo, consiste en un recurso que fue utilizado con un efecto ilustrativo, de comprensión al asunto en análisis; teniendo esta instancia, obligación de referirse a cada uno de los particulares actoríles argumentados, toda vez que al apelar la parte actora de la decisión que declara concluida la partición contrariada, surge de ella su inconformidad total sobre la decisión en análisis.

En este sentido debe quedar claro los eventos procesales acaecidos por ante la instancia que nos precede para llegar a un pronunciamiento que atienda el recurso interpuesto previa valoración de los argumentos atinentes a los alegatos de impugnación sobre el informe del partidor como punto neurálgico a conocer.

Siendo así se verifica que en fecha19/06/2015, el tribunal, designó a la Ingeniera CARMEN ALDIMAR CASANOVA TOVAR postulada por la parte demandada en virtud de que representan el 66,66% de los bienes a partir, que una vez juramentada en fecha 22/07/2015, presento su informe de avalúo; y en fecha 07/08/2015, la parte actora presentó escrito mediante el cual Impugno el Informe de avaluó presentado por el Perito designado, por cuanto dicho informe no se ajusta a la realidad del mercado y que hace la presente Impugnación por Reparos Graves porque el mismo carece de veracidad y está fuera de los límites del estado lara. Posteriormente el 10/08/2015, el tribunal a-quo, revidas las actuaciones, convocó a las partes y al partidor para el Decimo quinto día de despacho conforme a lo establecido en el artículo 787 del Código de Procedimiento Civil; En fecha 30/09/2015, oportunidad fijada para la convocatoria, comparecieron las partes demandante, demandada y el partidor, quienes hicieron sus exposiciones y el tribunal oídos los alegatos, dejó constancia que no hubo acuerdo entre las mismas por lo que fijó el Decimo (10) Día De Despacho Siguiente a los fines de decidir sobre los reparos; En fecha 15/10/2015, la parte demandada presentó escrito mediante el cual invocaron varios elementos y finalmente solicitaron se desechara la impugnación presentada por la actora y se declarara válido el informe de avalúo. Se desprende igualmente que la Ing. Carmen A. Casanova, Perito Evaluador presento escrito mediante el cual hace un breve y claro resumen del informe de avalúo de la parcela de terreno y bienhechurías. Lo que permitió luego de cumplido el lapso fijado que el tribunal, en fecha 15 de octubre declarara no lugar en derecho los reparos graves al informe.
Ahora bien, revisadas las actas procesales especialmente el INFORME DE AVALUO y en vista de que esta alzada extrema la exigencia en el cumplimiento siempre del debido proceso y el derecho a la defensa, advierte de manera preliminar el siguiente error de carácter procedimental en cuanto a la vulneración del artículo 781del Código de Procedimiento Civil cuya norma prevé, que el partidor a los fines de llevar a cabo la partición entre otras cosas puede llevar a cabo un peritaje y por otra parte el artículo 783 ejusdem la cual asigna imperativamente lo que debe expresar el partidor al momento de realizar la partición.
De un simple análisis de estas dos disposiciones legales es muy dable determinar que el avaluó y peritaje son una cosa y el informe de partición es otra. No obstante se observa en el escrito presentado por la parte actora que se pretende impugnar el informe bajo argumentos de improcedencia del precio fijado al inmueble así como de los métodos utilizados para arribar a dicho importe, considerando que estos argumentos sustentan la procedencia de impugnación como reparos graves. Continua observando quien aquí conoce que seguidamente en las reuniones concertadas así como en las BASES DEL INFORME DEL AVALUO folio (106) la discusión de circunscribe a los métodos empleados y la fijación del precio del inmueble. Y lo que finalmente llama poderosamente la atención de quien decide es que la decisión del tribunal a-quo que declaro terminada la partición y sin lugar los reparos graves al informe presentado, de ningún modo vislumbro la inmaterialidad del informe consignado el cual a todo evento resulta improcedente por carecer de los requisitos exigidos por el ordenamiento procesal en este particular juicio de partición y referidos up supra.
En el caso bajo análisis se observa que el Juez de primera instancia posterior a las objeciones del informe del partidor como reparos graves, emplazo, a la reunión tal como lo dispone el artículo 787 de la norma adjetiva civil, dejándose constancia que las partes no llegaron a ningún acuerdo; siempre sobre el mismo punto de lo cual se infiere, incluso, que no se considero preponderante en que el avalúo es una cosa y el informe del partidor otra, confirmándose en consecuencia lo que viene advirtiendo esta alzada sobre la inobservancia o errores de carácter procedimental conforme a los artículos 781 y 783 del Código de Procedimiento Civil.
En relación a las objeciones o reparos planteados por la apelante de autos, los mismos se refieren fundamentalmente a lo ya expuesto así como que, a su decir el partidor ha incurrido en omisiones y utilización de métodos que no aportaron veracidad para llegar a la estimación del valor del inmueble como aspecto relevante.
Al hilo de lo expuesto y a juicio de quien aquí decide analizando los argumentos referidos a la impugnación del informe, se entiende que en el caso en concreto y en el informe del partidor no existen reparos graves, pues las objeciones presentadas por la parte actora, encuadran no dentro de los fundamentos propios de lo que debe considerarse como reparos graves sino mas bien dentro de lo que la doctrina científica y jurisprudencial ha determinado como errores de trascripción de los datos de identificación, así como las bases de cálculos, siendo que por otro lado los errores que se dicen cometió el partidor, no fueron cometidos exactamente así, tal como se desprende de la aclaratoria que él mismo aportó a los autos.
Tampoco considera esta Juzgadora que el trabajo desplegado por el perito en relación al avaluó constituya un hecho importante como para ser considerado reparo grave pues este, ni menoscaba derechos de la parte demandante, ni afecta en nada su proporción o cuota, que en resumen son los motivos para reparos graves, lo que por argumento en contrario ni siquiera se esbozaron en el informe pues al respecto hubo silencio total, lo cual continua determinando su improcedencia ante el incumplimiento de los requisitos de la mencionada norma del artículo 783 del Código de Procedimiento Civil.
Como colorario de lo expuesto en este particular, se observa que la partición que trata este asunto es de la denominada por la jurisprudencia como una partición simple, porque aparece un solo bien (inmueble) que partir y liquidar y, bastaba que el partidor en el informe señalara el porcentaje que le correspondía a cada comunero y, un valor referencial sobre el bien, situación que fue silenciada por las partes y que el Juez a-quo como director del proceso tampoco advirtió por lo que en el asunto en examen no existen reparos graves como tal , por lo que la decisión apelada erró en su motivación, sin que ello implique que la apelación deba prosperar, ya que ni remotamente, al respecto lo haya argumento la recurrente. No obstante la motivación errada de la recurrida decidida en lo inmediato supra; en el asunto sometido al conocimiento y decisión de esta Alzada, se debe abordar y decidir, conforme al trastrocamiento al debido proceso observado en el trámite del asunto, relacionado al avalúo hecho por el partidor y presentado en el mismo informe de partición, sin haberse cumplido con la autoridad que como partidor nombrado debió establecer en cuanto al porcentaje de cada uno de los coherederos.
Ahora bien, al margen de lo dispuesto en el particular anterior, esta Juzgadora, en obsequio del derecho a la defensa; así como por necesidad de sentar criterio respecto de la actuación de los partidores en estos casos; debe decidir sobre la apelación interpuesta y la decisión dictada, conforme a lo controversialmente fijado y limitado y; así lo hace de la siguiente manera:
El partidor no podía hacer otra cosa que adjudicarle a los demandantes lo debido, haciendo la división porcentual del inmueble, en su cuota o proporción porcentual que le correspondía sobre el bien, a la parte demandada así como a los demandados. Y que en el caso de valorizar la propiedad, si el partidor hubiere considerado necesario tal avalúo, entonces debía solicitarlo al Juez a quo, y estando autorizarlo previa audición de las partes, someter la designación, nombramiento y juramentación del experto, a la participación de las partes, para posteriormente presentar el informe técnico (avalúo), sometiéndolo igualmente a la consideración de las partes y, así sucesivamente hasta cumplir absolutamente con las demás formalidades de este procedimiento de peritaje o experticia. No hacerlo así, no darle el derecho a las partes de ser oídas, se les violó su derecho a la defensa, les causó indefensión, se desestabilizó el proceso y se vulneró la garantía constitucional del debido proceso, al no dársele cumplimiento a formalidades “esenciales” contenidas, en el artículo 781 del Código de Procedimiento Civil, concatenado con las normas establecidas en los artículo 451 y siguientes, Ibídem; incumplimientos estos que no son susceptibles de convalidación, relajación, ni convencimiento por cuanto constituyen normas de orden público y así se decide.
Siguiendo el orden procesal y en fiel interpretación de la jurisprudencia como la (SCC/Nº 352/23 julio 2003) así como extensa precedencia judicial emanada de nuestra Máxima Sala Constitucional, cuando ocurre el desequilibrio o inestabilidad procesal, tal como ocurrió en el presente asunto, el Juez a quo ha debido conforme a los artículos 206 del Código de Procedimiento Civil y, 334 Constitucional, corregir la situación, anulando y reponiendo la causa al estado en que creyera conveniente, máxime cuando siendo director del proceso no fue denunciado el asunto por la parte demandante ni por la demandada sin que ello significare suplir defensas, por cuanto la inobservancia impera sobre el recurrir de la presente causa, lo que corresponde a esta Instancia Superior acometerla, quien a los fines de garantizar la estabilidad del proceso y el derecho a la defensa de las partes involucradas en la causa conforme a lo establecido en los artículos 206 y 208 del Código de Procedimiento Civil y, el artículo 334 Constitucional, se procede a decretar la nulidad de todo lo actuado a partir del nombramiento de la actual partidora, en lo adelante, y referente al trámite correspondiente realizado por él; reponiéndose la causa al estado de nombramiento de un nuevo partidor que realice un nuevo trámite de partición y presente un nuevo informe, tomando como base de sus nuevas actuaciones la presente decisión, las decisiones invocadas y, cualquier otro precedente judicial vigente dictado sobre la materia. Debiendo la a quo advertir a las partes y auxiliares sobre este respecto.
DECISIÓN
En mérito de las anteriores consideraciones este Juzgado Superior Primero Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando Justicia en nombre la República y por autoridad de la ley, declara CON LUGAR la apelación interpuesta por la abogada ROSA ELENA GIMENEZ, Apoderada Judicial de la parte actora, en contra de la sentencia dictada en fecha 15 de octubre de 2015, por EL JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA, en juicio de PARTICION DE HERENCIA intentado por el ciudadano MENDOZA CASTILLO JUVENAL SEGUNDO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 3.537.056, contra las ciudadanas MENDOZA DE VILLASMIL ADDA PASTORA y MENDOZA CASTILLO NELLY, venezolanas, mayores de edad, de este domicilio, titulares de la cédula de identidad Nros. 3.537.284 y 3.537.050, respectivamente. En consecuencia, se declara:
PRIMERO: LA NULIDAD de todo lo actuado a partir del nombramiento del actual partidor, en lo adelante, es decir, desde el folio 46 donde se nombra a la Ingeniero CARMEN ALDIMAR CASANOVA TOVAR como partidora en el presente asunto y todas las actuaciones subsiguientes que se realizaron en esa instancia con ocasión de la actuación de la partidora mencionado incluido el informe de Avaluó por ella practicado; dejando a salvo todas aquellas actuaciones que no tengan relación con los trámites y diligencias hechas por el partidor tantas veces mencionado.
SEGUNDO: SE REPONE la causa al estado del nombramiento de un nuevo partidor que realice un nuevo trámite de partición y presente un nuevo informe, tomando como base de sus nuevas actuaciones la presente decisión, las decisiones invocadas y, cualquier otro precedente judicial vigente dictado sobre la materia. Debiendo la a quo advertir a las partes y auxiliares sobre este respecto.
TERCERO: No hay condenatoria en costas por la naturaleza del fallo.

Queda REVOCADA la sentencia apelada.

De conformidad con el 248 del Código de Procedimiento Civil, expídase copia certificada de esta sentencia para ser agregada al libro respectivo.

Regístrese, publíquese y bájese.
La Jueza Provisoria,
La Secretaria Acc,
Abg. Elizabeth Dávila León
María Carolina Álvarez García
Publicada en su fecha, en horas de Despacho y seguidamente se expidió copia certificada conforme a lo ordenado.
La Secretaria Acc,

María Carolina Álvarez García