REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, once de marzo de dos mil dieciséis
205º y 157º

ASUNTO: KP02-R-2015-001088
OFERENTE: IDA LUZ MERCADO VILLAREAL, venezolana, mayor de edad, divorciada, civilmente hábil, titular de la cédula de identidad N° 15.169.199, con domicilio en vía Duaca, sector Carrizales, Urb. Mi Querencia III, Parcela N° 77, Parroquia José María Blanco, Municipio Crespo del Estado Lara.
APODERADOS JUDICIALES: ASISTENTES: FABIOLA SCOTT y AGELVIS AMARO CASTILLO, abogados en ejercicio, inscritos en el inpreabogado bajo los Nros. 153.224 y 234.296 respectivamente y de este domicilio.
OFERIDO: WOLFANG ALFREDO TORREALBA, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad N° 7.397.526, domiciliado en la Carrera 30 entre calles 24 y 25.
MOTIVO: OFERTA REAL DE PAGO Y DEPÓSITO.
SENTENCIA: SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA.
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA
De conformidad con lo preceptuado por el artículo 243, ordinal 3° del Código de Procedimiento Civil se procede a hacer una síntesis de la controversia, la cual se hace en los siguientes términos:
En fecha 04 de diciembre de 2015, el Juzgado Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, dictó auto en la cual declaró:
“…Revisado como ha sido el presente asunto, el Tribunal considera pertinente hacer referencia al oficio emanado de la Sindicatura del Municipio Iribarren del Estado Lara de fecha 14/10/2014, en el cual por mandato del artículo 181 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como de la Ordenanza Municipal de Ejidos y Terrenos de Propiedad Municipal de fecha 11/07/2013, en su artículo 27, artículos en los cuales se delega en las Alcaldías la administración y disposición preferente de los terrenos ejidales, cuya aprobación es necesaria para la procedencia de la enajenación de los referidos terrenos, en dicho oficio se manifestó que “toda demanda por RECONOCIMIENTO DE DOCUMENTO PRIVADO” sobre terrenos ejidos del Municipio Iribarren sea INADMITIDA en su etapa procesal oportuna”; en virtud de dicha oposición formulada, este Tribunal declara INADMISIBLE in limine litis el Reconocimiento Incoado. Y ASÍ SE DECLARA…” (folio 15)
En fecha 14 de diciembre de 2015, apeló del auto la ciudadana IDA LUZ MERCADO VILLAREAL, titular de la cédula de identidad N° 15.169.199, debidamente asistida por los abogados FABIOLA SCOTT y AGELVIS AMARO CASTILLO, inscritos en el inpreabogado bajo los Nros. 153.224 y 234.296 respectivamente, la cual fue oída en ambos efectos según consta en auto de fecha 18 de enero de 2016 (folio 19); correspondiéndole a esta Alzada conocer del presente recurso, actuaciones éstas que fueron recibidas en fecha 22 de enero de 2015 y el 26 de enero del año en curso, se fijó el décimo día de despacho para la presentación de informes, conforme a lo preceptuado en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil (folio 21). Posteriormente el 11 de febrero de 2016, oportunidad para la presentación de informes, se dejó constancia que que no compareció, ni presentó escrito la parte recurrente y fijó el lapso para dictar y publicar sentencia establecido en el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil. Mediante escrito presentado por la abogada Fabiola Scott, en su carácter de la parte actora, solicitó que se reconsidere la inadmisibilidad in limine litis de reconocimiento de documento privado dictada por el A quo (folios 23 al 25) con sus respectivos anexos (folios 26 al 39).

DE LA COMPETENCIA Y SUS LÍMITES.
Es pertinente acotar que la competencia jerárquica funcional vertical de este Juzgado Superior Segundo, se asume respecto a la sentencia del caso sub lite, a pesar de haber sido emitida por un Juzgado de Municipio, acogiendo lo establecido en las sentencias Nros. REG. 00740 y REG. 0049, de fechas 10-12-2.009 y 10-03-2.010, respectivamente, por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en la cual señaló que los Juzgados Superiores son competentes para conocer de los recursos de apelación de sentencias emitidas por los Juzgados de Municipio. En cuanto a los límites de la competencia, son diferentes las facultades del Juez Superior en los casos de apelación de autos interlocutorios o de sentencias. En efecto, la apelación de la sentencia otorga al superior competencia sobre todo el proceso como fallador de instancia, y por lo mismo tiene la obligación de revisar el expediente en todos sus aspectos para dictar la sentencia que resuelva sobre el litigio; en cambio, cuando se apela de un auto interlocutorio el superior no adquiere competencia sino sobre el punto incidental o especial que fuera materia del recurso, porque la instancia continúa ante el inferior, y por esto no puede ocuparse de los demás aspectos del proceso.
Establecidos los límites de la competencia del superior en la revisión de la providencia apelada, se observa que en la presente causa el sentenciador de segunda instancia dispone de competencia solo para el conocimiento del auto apelado en donde se declaró inadmisible in limine litis el Reconocimiento de Documento Privado, y por ser este Juzgado el Superior Jerárquico funcional vertical al Tribunal de la Primera Instancia que dictó el fallo recurrido. Y así se declara.

Siendo la oportunidad para decidir este Tribunal observa:
MOTIVA

Corresponde a este juzgador determinar si la sentencia dictada en fecha 04 de Diciembre de 2.015 por el Juzgado Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, está ajustada o no a derecho y para eso este Juzgador observa lo siguiente:
El artículo 11 del Código de Procedimiento Civil establece lo siguiente:
“En materia civil el juez no puede iniciar el proceso sino previa demanda de parte, pero puede proceder de oficio cuando la ley lo autorice, o cuando en resguardo del orden público o de las buenas costumbres, sea necesario dictar alguna providencia legal aunque no la soliciten las partes.
En los asuntos no contenciosos, en los cuales se pida alguna resolución, los Jueces obrarán con conocimiento de causa, y, al efecto, podrán exigir que se amplíe la prueba sobre los puntos en que la encontraren deficiente, y aún requerir otras pruebas que juzgaren indispensables; todo sin necesidad de las formalidades del juicio. La resolución que dictaren dejará siempre a salvo los derechos de terceros y se mantendrá en vigencia mientras no cambien las circunstancias que la originaron y no sea solicitada su modificación o revocatoria por el interesado, caso en el cual, el Juez obrará también con conocimiento de causa.”

Igualmente el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil establece lo siguiente:
Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley. En caso contrario, negará su admisión expresando los motivos de la negativa.
Del auto del Tribunal que niegue la admisión de la demanda, se oirá apelación inmediatamente, en ambos efectos.

Tomando en cuenta la norma ut supra transcrita, los presupuesto de procedencia a los que debe atenerse el juez para la admisión de las demandas son: 1° Que no sean contrarias al orden público; 2° Que no sean contrarias a las buenas costumbres y 3° Que no sean contrarias a una disposición expresa de la ley.
En sentido general, se ha pronunciado la Sala Constitucional en sentencia N° 776 del 18 de mayo de 2001, en la cual declaró inadmisible el recurso de invalidación ejercido por el abogado Rafael Enrique Montserrat Prato, quien actuó en su propio nombre, en contra de la sentencia dictada por esta Sala Constitucional el 07 de abril de 2000; en dicha sentencia, el MAGISTRADO JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO señaló que además de las dos causales del ordinal que ocupa, resulta inantendible el derecho de acción ejercido: a.-) cuando no existe interés procesal; b.-) cuando se utiliza para violar el orden público o infringir las buenas costumbres; c.-) cuando el proceso se utiliza como instrumento para cometer un fraude procesal o a la ley; d.-) cuando la demanda contiene conceptos ofensivos o injuriosos, que no se pueden amparar en la libertad de expresión; e.-) cuando la demanda tiene fines lícitos o constituye abuso de derecho; f.-) cuando el accionante no pretende que se administre justicia; y g.-) cuando la demanda atente contra la majestad de la justicia y contra el Código de Ética Profesional del Abogado.

Los presupuestos de procedencia de la oferta real y depósito se encuentran establecidos en el artículo 1.307 del Código Civil que establece:
Para que el ofrecimiento real sea válido es necesario:

1º Que se haga al acreedor que sea capaz de exigir, o a aquél que tenga facultad de recibir por él.

2º Que se haga por persona capaz de pagar.

3º Que comprenda la suma íntegra u otra cosa debida, los frutos y los intereses debidos, los gastos líquidos y una cantidad para los gastos ilíquidos, con la reserva por cualquier suplemento.

4º Que el plazo esté vencido si se ha estipulado en favor del acreedor.

5º Que se haya cumplido la condición bajo la cual se ha contraído la deuda.

6º Que el ofrecimiento se haga en el lugar convenido para el pago, y cuando no haya convención especial respecto del lugar del pago, que se haga a la persona del acreedor, o en su domicilio, o en el escogido para la ejecución del contrato.

7º Que el ofrecimiento se haga por ministerio del Juez.

La Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia RC.000425, de fecha 09-07-2014, Expediente: 13-642, Magistrada Ponente: YRAIMA ZAPATA LARA, caso: JORGE LUÍS HERNÁNDEZ NIEVES, contra JOSÉ RAFAEL VILLEGAS RAMÍREZ, al respecto estableció lo siguiente:
Referente al punto de la validez de la oferta en los casos en los que la obligación esté sometida a una condición, tal y como lo establece el ordinal 5° del artículo 1.307 del Código Civil, resulta pertinente invocar la jurisprudencia de la Sala de Casación Civil, la cual quedó plasmada en sentencia N° 411, de fecha 13 de junio de 2007, expediente N° 2005-000649, en el caso de Inversiones LELUI, C.A., contra Flor de María Feo de Hernández y otros, mediante la cual se estableció:
“…Ahora bien, el procedimiento de oferta real y depósito, constituye una vía eficaz para evitar la mora del deudor y, asimismo, para colocar en mora al acreedor, mas no para lograr el cumplimiento de un contrato.
Tiene por objetivo este procedimiento, la entrega de un bien en dinero o en especie, mueble o inmueble, corporal e incorporal, en donde se dejará constancia únicamente de la ‘entrega’ de ese bien al acreedor o a la persona que tenga el derecho a recibirla según la relación jurídica que exista entre el oferente y acreedor en cada caso concreto.
(…Omissis…)
Teniendo claro que el único objetivo de la sentencia a recaer en este tipo de juicios, es arrojar certeza oficial sobre la validez de un pago, sin prejuzgar sobre la existencia de la obligación, resulta incomprensible que la validez de la presente oferta real de pago oferido, conduzca irremediablemente a las demandadas a firmar ante el Registro Subalterno la venta del inmueble que vincula a la oferente con las demandadas, por efecto del contrato de opción de compra firmado por ellas, en el cual habrían estipulado, tal como lo indica la recurrida, que el pago de la cuota inicial sería cancelado en esa oportunidad.
En efecto, con el pago oferido por parte de la deudora, se lograría que el acreedor cumpla su obligación de vender y, en consecuencia, cumpla igualmente con la condición estipulada por ambas partes al contraer la obligación, que obliga al acreedor a firmar el documento de venta definitivo ante el Registro Subalterno, para poder recibir el pago.
Como puede apreciarse, con el empleo de esta figura no se busca únicamente que se declare la validez y se deje constancia del pago de la cuota inicial de determinado inmueble -lo que debería representar la única pretensión y el único objetivo del procedimiento- sino que se logra algo que va más allá, el cumplimiento de la obligación que dio lugar al pago.
Esta situación, a juicio de la Sala, se presenta precisamente por estar la obligación bajo la cual se contrajo la deuda, condicionada y, en consecuencia, al no estar cumplida esta condición, la oferta sería inviable e inválida…” (Negrillas de la Sala).
Igualmente, en sentencia RC.00411, de fecha 08-08-2003, EXPEDIENTE: 00-158, con Ponencia del Magistrado: ANTONIO RAMÍREZ JIMÉNEZ, caso: LUIS HUMBERTO AGUILAR GARCÍA e ISABEL MARINA PACHECO DE AGUILAR contra el ciudadano GERSON ALEXANDER NIÑO, la misma Sala estableció:
En este sentido, la Sala de Casación Civil en sentencia de fecha 29 de mayo de 1997, ratificada en sentencia N° 430 de fecha 15 de noviembre de 2002, en el juicio Rubén Darío Aguilar Venegas y otro contra Policlínica Barquisimeto, Expediente N° 00-252, la cual estableció:
“...Es requisito esencial para la eficacia del ofrecimiento real, que éste comprenda los gastos líquidos y una cantidad para los ilíquidos, con la reserva por cualquier suplemento, según la exigencia categórica, ordinal 3º, artículo 1.307 del Código Civil. Habiendo observado el sentenciador que esos requisitos no estaban cumplidos, era completamente innecesario pasar al examen de las pruebas promovidas por las partes, porque cualquiera que hubiera sido el resultado de ese análisis la decisión del tribunal tenía que ser contraria a la validez de la oferta.
La doctrina que antecede de que la oferta real sin importar la naturaleza y modalidades de la obligación asumida, está indefectiblemente condicionada al cumplimiento de los requisitos exigidos en el ordinal 3º del artículo 1.307 del Código Civil, entre ellos la consignación de los gastos allí previstos, fue igualmente acogida por la Sala en fallos del 11 de noviembre de 1965 (G.F. Nº 50. 2ª. Etapa. Pág. 482), y 11 de Diciembre de 1975 (G. F. Nº 90. 2ª Etapa. Pág. 643).
La redacción del artículo 1.307 del Código Civil, al referirse a las formalidades intrínsecas de la oferta real y el depósito no deja lugar a dudas, en el sentido de que la validez de la oferta está supeditada a cumplir con lo dispuesto en esa norma, como así esta Corte precisó en su sentencia del 29 de marzo de 1960, antes citada.
En consecuencia, obró acertadamente la recurrida cuando no dio validez a la oferta real hecha por Ingeniería de Materiales Ungreda Nelson, C.A., a favor de Inversiones Móvil, S.R.L., al no haber observado la oferente el requisito contemplado en el ordinal 3º del artículo 1.307 del Código Civil, de señalar y consignar una suma de dinero relativa a los gastos líquidos e ilíquidos, cuyo pago correspondería al acreedor oferido, si son declarados válidos por sentencia definitivamente firme, por lo cual no resultó infringida dicha norma, por errónea interpretación, sino que la alzada la aplicó correctamente...”
Doctrina jurisprudencial que se acoge y aplica al caso sub lite de conformidad con lo establecido en el artículo 321 del Código Adjetivo Civil, y por cuanto la aquí oferente pretende liberarse de la obligación de pagar el saldo deudor que por concepto de compra venta del inmueble cuyos linderos , medidas y demás especificaciones constan en el libelo y se dan aquí por reproducidos, con lo cual se persigue el otorgamiento del documento de venta definitivo del inmueble y siguiendo el criterio doctrinal ut supra expuesto que teniendo claro que el único objetivo de la sentencia a recaer en este tipo de juicios, es arrojar certeza oficial sobre la validez de un pago, sin prejuzgar sobre la existencia de la obligación, aunado al hecho de que la oferente en su libelo omitió consignar los gastos líquidos y una cantidad para los gastos ilíquidos, siendo requisito esencial para la eficacia del ofrecimiento real, que éste comprenda los gastos líquidos y una cantidad para los ilíquidos, con la reserva por cualquier suplemento, según la exigencia categórica, ordinal 3º, artículo 1.307 del Código Civil, obliga a concluir que la apelación efectuada por la ciudadana Ida Luz Mercado Vilareal asistida por los Abogados Fabiola Scott y Agelvis Castillo, ha de declararse sin lugar, confirmándose la sentencia de inadmisiblidad de demanda dictada en fecha 04 de Diciembre de 2.015, por el Juzgado Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, pero con el cambio de motivación aquí expresado y así se decide.-
DECISIÓN

Por las razones precedentemente expuestas, este Juzgado Superior Segundo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA SIN LUGAR la apelación interpuesta por la ciudadana Ida Luz Mercado Villareal asistida por los Abogados Fabiola Scott y Agelvis Castillo, contra la sentencia de inadmisibilidad de demanda dictada en fecha 04 de Diciembre de 2.015, por el Juzgado Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, CONFIRMANDOSE, la misma , pero con el cambio de motivación aquí expresado.

No hay condenatoria en costas por no existir relación jurídico procesal.

De conformidad a lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, déjese copia certificada del presente fallo.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Estado Lara, en Barquisimeto a los once (11) días del mes de Marzo del año 2016.
El Juez Titular,


Abg. José Antonio Ramírez Zambrano
La Secretaria,

Abg. Natali Crespo Quintero
Publicada su misma fecha, a las 02:09 p.m., quedando asentado en el Libro Diario bajo el N° 09.
La Secretaria,

Abg. Natali Crespo Quintero
JARZ/NCQ/clmb/mavg